Decisión nº PJ0022014000182 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001552

ASUNTO : IP11-P-2014-001552

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano R.E.G.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.582, estado civil soltero, de ocupación soldador, domiciliado en el oasis, calle 24, casa 815, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de J.C.V.M. y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de J.J.S.P. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Marzo de 2014, que en esa misma fecha iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175-00345, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se trasladó en compañía del funcionario DETECTIVE J.G. , a bordo de la unidad TOYOTA hacia el hospital Doctor R.C.S., ubicado en la Intercomunal A.P., con avenida Táchira de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano de nombre Juan, plenamente identificado en actas que anteceden, ya que el mismo figura como victima en la presente causa, al llegar al referido nosocomio, identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por el médico de guardia Dra. A.A. quien nos informó que efectivamente a las 5:00 horas de la mañana ingresó una persona de sexo masculino presentando una herida producida por un golpe con objeto contundente en la región ocular izquierda, informándonos que el ciudadano en cuestión, presenta riesgos en la pérdida de su ojo por la fractura ocasionada y el mismo estaba siendo atendido en la unidad de cuidados intensivos, por lo que fue infructuoso sostener entrevista con la víctima, seguidamente nos trasladamos hacia la segunda etapa del sector El Oasis, calle 17 vía pública, frente a la casa número 494, Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio y fijación fotográfica, así como todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del caso que se investiga, una vez en la precitada dirección se procede a practicar la respectiva inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizó un minucioso rastreo, logrando observar una sustancia hemática de color pardo rojizo y una tapa la cual se utiliza para conservar los medidores domésticos, dicha evidencia fue fijada y colectada por el técnico de guardia, trasladándonos hacia la calle número 24, casa Nro. 815, del precitado sector a fin de ubicar identificar y aprehender a un sujeto conocido como “EL MARACUCHO” y otras personas de las cuales se desconoce su identidad, una vez presentes realizamos llamados al inmueble, siendo atendidos por una persona adulta, de sexo masculino quien se identificó como R.E.G.Z., manifestando ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le notificó que sería aprehendido.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Marzo de 2014, la cual guarda relación con la DENUNCIA formulada por el ciudadano J.J.S.P., víctima en el presente caso, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 23-03-2014, aproximadamente como a las 4:00 horas de la madrugada me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización El Oasis, calle número 17, casa número 495, Municipio Los Taques, Punto Fijo estado Falcón, momento cuando me disponía a acostarme escuché que al frente de mi casa una pelea y cuando me acerco a la ventana veo cinco sujetos que estaban golpeando a mi vecino J.C.V. razón por la cual decidí intervenir para que no lo golpearan mas y arremetieron en mi contra causándome heridas de gravedad en el rostro al igual que a mi vecino, quien se encuentra en estado delicado de salud en el Hopital R.C.S.. Es todo. Al ser interrogado señaló que el hecho ocurrió aproximadamente a las 4:00 de la mañana, que ese día estaban tomando cervezas en su casa cuando de repente “EL MARACUCHO” se integro al grupo y se ponía impertinente con su vecino J.C. ya que quería estar cambiando la música a cada rato; que posteriormente observó a “EL MARACUCHO” estaba agrediendo a su vecino conjuntamente con cuatro sujetos más y por intervenir para impedir la pelea lo agredieron a él; que lo golpearon con una tapa de medidor de agua y piedras; que a su vecino lo despojaron de su cartera y su reloj.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de J.C.V.M. y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de J.J.S.P. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

El artículo 458 del Código Penal venezolano que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

El artículo 415 que prevé el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o sí por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

El artículo 413 que prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

El artículo 286 que prevé el delito de AGAVILLAMIENTO establece lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió según lo expuesto por el testigo presencial y agraviado J.J.S.P., cuando cinco sujetos entre los cuales señaló al procesado R.E.G.Z. “EL MARACUCHO” golpeaban salvajemente al ciudadano J.C.V.M. con una “TAPA DE MEDIDOR DE AGUA Y PIEDRAS” para luego despojarlo de su cartera y un reloj, resultando herido también el declarante cuando intentó intervenir para evitar que golpearan a su vecino.

Lo expuesto por el declarante J.J.R.P. en relación al hecho objeto de la presente investigación es corroborado a través de los INFORMES MEDICOS FORENSES practicados tanto al testigo víctima así como al ciudadano J.C.V.M., de los cuales se establece lo siguiente:

En relación al ciudadano J.S. se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE practicado por el Dr. C.A. que el mismo presentó IDENTACIÓN TRAUMATICA DE LABIO INFERIOR Y SUPERIOR CON PERDIDA DE 2 INCISIVOS SUPERIORES; HERIDA DE 3 CM CONTUSA SATURADA EN LABIO INFERIOR.

En relación al ciudadano J.C.V.M. se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE practicado por el Dr. C.A. que el mismo ingresó al Hospital Dr. R.C.S. el día 22-03-2014, fue intervenido realizándose enucleación del ojo izquierdo por el servicio de oftalmología egresando el día 23-03-2014; al examen médico porta cura en ojo izquierdo la cual se levanta evidenciándose PERDIDA DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO, HEMATOMA PERIORBITARIO OJO DERECHO CON AREA EDEMATOSA; CONTUSION EDEMATOSA REGION FRONTAL DERECHO; CONTUSION EDEMATOSA EN REGION DE MEJILLA DERECHA.

Asimismo se corroboró a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-149 de fecha 23 de Marzo de 2014 el objeto señalado por el denunciante utilizado para golpear al ciudadano J.C.V.M., quedando descrito como UNA (01) TAPA ELABORADA EN METAL, DE FORMA CILINDRICA, DE COLOR MARRON, LA CUAL PRESENTA UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER ACUEDUCTO MEDIDOR INOS, de aproximadamente dos kilogramos, lo cual a su vez coincide con la descripción plasmada en el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 23 de Marzo de 2014.

La defensa representada por el abogado D.D., lo siguiente: “esta defensa técnica considera exagerada la precalificación fiscal en cuanto al delito de agavillamiento y de robo agravado, por cuanto para calificar por estos delitos, el art. 286 del Código Penal del agavillamiento se habla de dos personas o mas, y es errado calificar por agavillamiento si solo es un imputado. En cuanto al robo agravado establecido en el Art. 458 del CP, exige como requisito sine quanon que se use la violencia y las armas sometiendo a otro para robarlo, por lo que esta defensa considera descabellado esta calificación aportada por el Ministerio Público y que para calificar por este delito, deben haber los elementos de convicción como lo son armas y los objetos robados, y a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, por lo que mal pudiera el Ministerio Público calificar por el delito de robo agravado. De las actas que conforman el expediente, de la declaración de las victimas se desprende que las lesiones fueron causadas durante una riña y el CP habla en el Art. 242 nos habla de la riña tumultuaria y fue por este Art. por el que debió calificar el Ministerio Público. Solicita al juez, aplicando el control judicial con el que el estado la faculta par apartarse de la petición fiscal, proceda a calificar acorde con los delitos que procedan según lso hechos cursantes en las actas, por los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVISIMAS. Solicito se deje sin efecto la solicitud de privación de libertad y se otorgue una medida menos gravosa con lo cual se aseguraría la presencia de mi defendido en el proceso. Si estamos en una etapa insipiente sin las investigaciones no podría el Ministerio Público hacer dichos pedimentos, violentando lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nuestro defendido tiene arraigo en la ciudad, trabaja en la zona, con lo cual se descartaría el peligro de fuga. Ratifico al juez la solicitud de que se aparte de la calificación de robo agravado y agavillamiento por falta de elementos de convicción y califique por los delitos de lesiones leves y lesiones gravísimas y se le otorgué una medida cautelar de las estipuladas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva esta defensa la aportación de los nombres de los testigos presénciales

No obstante, es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

El procesado de autos resultó aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible en virtud del señalamiento que hiciera el testigo presencial y víctima del hecho J.S. en cuanto a la participación del procesado de autos en la ejecución del mismo, circunstancia ésta que lo individualiza y genera una fundada presunción en relación a su participación en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.E.G.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.582, estado civil soltero, de ocupación soldador, domiciliado en el oasis, calle 24, casa 815, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de J.C.V.M. y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de J.J.S.P. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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