Decisión nº IG012013000499 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000020

ASUNTO : IP01-X-2013-000020

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza C.P., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede en Tucacas, en la causa Principal Nº 2CO-3730-2013, seguida contra de FRAIMEL J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.927.855 por estar incursos presuntamente en uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de A.C.P.M..

La referida inhibición fue presentada el día 21 de marzo de 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

son los siguientes: “En el año 2008, el ciudadano Fraimel J.R.S., laboraba en la Defensoría Pública de Presos, ubicado en planta baja del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., sede esta donde desempeño la función de secretaria de sala adscrita al pool de secretarios de los referidos Tribunales que allí funcionan, es el caso que en el referido año, en varias oportunidades coincidimos en la hora de entrada y salida y antes de subir al segundo piso donde laboro, me llamaba para darme café, posteriormente en el referido año fui designada suplente para los Tribunales penales, donde he sido convocada en varías oportunidades, a los fines de realizar suplencias en los tribunales que funcionan en el Circuito Judicial Penal con sede en Tucacas, Municipio S.d.E.F., Siendo que en el año 2010, en una oportunidad fui convocada a realizar suplencia en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas, coincidí en la entrada con el precitado ciudadano, manifestándome el mismo que había solicitado su cambio, para esta sede toda vez que se encontraba cerca del pueblo donde vive con sus padres, aquí se desempeña como asistente de la Defensoría Pública de Presos que funciona en esta dependencia del Circuito Judicial Penal, motivo por el cual compartíamos las mismas instalaciones, coincidiendo la mayoría de veces en el comedor de este Tribunal a la hora del almuerzo, manteniendo en ese receso conversaciones cotidianas del acontecer diario, lo que fue creando una Amistad Manifiesta con el ciudadano FRAIMEL J.R.S., con ello quiero significar que evidentemente y más allá de cualquier duda me vincula un nexo de amistad con esta persona y en tal sentido considero que mi imparcialidad se ve altamente comprometida.

La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, en aras del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el articulo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en caso de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual señala:

Es necesario señalar en este punto , que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.

La Sala de casación Penal de nuestro m.T., en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve.. . se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea”.

Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Organito Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo e igualmente la causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo a fin de ser distribuida al Juez de Control que conocerá de la misma. Notifiquese alas partes. Terminó se leyó y conformes firman…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Tucacas, en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que tener una amistad manifiesta, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Tucacas, ABG. C.P., observó que en el asunto Nº 2CO-3730-2013, por cuanto mantiene amistad con el imputado FRAIMEL J.R.S., motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Tucacas.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza C.P. , en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Tucacas, en la causa Nº 2CO-3730-2013, seguida contra del acusado FRAIMEL J.R.S., por estar incursos presuntamente en uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de A.C.P.M..

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 11 días del mes de Septiembre de 2013.

MORELA FERRERE BARBOZA

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000499

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