Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 13 de Marzo de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE: 3232

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.T. en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.J.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

En razón a ello, es que procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios catorce (14) al veintidós (22) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 19 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.F.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…DEL DEERECHO

Ahora bien las exposiciones tanto por el Ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público como de la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación del Aprehendido a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentado en la audiencia, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es autor o partícipe de los hechos descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°,, del Código Orgánico Procesal Penal. Para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 e Mayo-2011 donde con ponencia del Magistrado, A.G.G., se reconoce como una potestad del Juez de Control determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante la presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

… Por tanto es potestad del Juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada a derecho…” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso en concreto , en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3 en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho: asimismo entendiendo el artículo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4558 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, supuesto que ciertamente se acredita una evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resueltas del propio proceso, penal, por lo que considera quien aquí decide que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad, y ponderación hacen concluir que en el presente caso, las resultas del proceso, de forma excepcional, solo pueden satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: J.J.F.A., de conformidad con lo establecido en el 236 numerales 1,2, y 3 numerales 2 y 3 y 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, debido a la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, toda vez que el delito imputado contempla una pena que supera el limite en el cual establece el legislador para dictar medidas acautelares.

Aunado a ello, por la fecha en la ocurrió el hecho resultó claro que la acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 2386 numeral 2° Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora. Considera que existen suficientes elementos, de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- ACTA PÓLICIAL donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del precitado, imputado: 2.- ACTA DE ENTREVISTA,, la cual señala de manera sucinta que el hoy presentado es presunto autor y/o partícipe de los hechos que la Vindicta Pública imputa.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es ala regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad es inviolable, au8nado a que en el presente procedimiento, se atenta contra la propiedad; quien aquí decide que a toda persona que se le considere autor o partícipe de de la comisión de un hecho, tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13, del Texto Adjetivo, Penal, ello en virtud que el imputado se someta, al proceso, por ello quien decide estima que el presente caso existe una presunción razonable , por la aprehensión de las circunstancias del caso particular , de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una bastante elevada, siendo su término máximo a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir, el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente a inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente, satisfechos las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.F.A., dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes dicho, esta Jugadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.F.A. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado quincuagésimo, de Primera Instancia en lo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Dictan los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° V.-13.685.723, respectivamente, ampliamente identificadas en autos anteriores, de conformidad a lo establecido, en los artículos 236 numerales 1,2, y 3. 237 numerales2 y 3, y 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ordenando la reclusión en el Centro Penitenciario del Estado Aragua “Tocoron”…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al tres (03) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.T., en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.J.P.A., señalando como argumentos lo siguiente:

…En facha 19 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al imputado, oportunidad donde la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hachos para todos como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 236, 237 del Código Adjetivo pena, por su parte el Tribunal decretó: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa en el referido acto solicitó se les acordase al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La L.p. es un derecho fundamental que en fundamental que en Venezuela, es tutelad, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la L.p. son de interpelación restrictiva; Conforme al régimen legal Vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: (….omissis…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que hasta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se le podría imponer y a la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que atribuyen a la presunción de la inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio e libertad.-

Obvio la recorrida (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: (….omissis…)

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción s la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (….omissis…)

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano J.J.F.A. deben quedar sujetos a una mediada de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticuatro (24) hasta el treinta (30) de la presente incidencia, contestación suscrita por la profesional del derecho NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera a Nivel Nacional (61°)en competencia plena, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

El 19 de Enero de 2014, fue presentado ante el Tribunal Quincuagésimo (30) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.J.F.A., en virtud de este en compañía de dos ciudadanos, quienes se encontraban manifiestamente armados ingresan a un local comercial denominado FLUSCHING-300, ubicado en el sector propatria, parroquia sucre adyacente a la estación del metro propatria, parroquia sucre, donde el ciudadano J.J.P.A., se ubicó cerca de la caja mientras a las dos personas se encontraban manifiestamente armadas despojan de las pertenencias a quien se encontraba en la caja y al encargado del negocio, saliendo posteriormente y por el clamor público, dándole conocimiento a los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien emprenden persecución a los tres ciudadanos logrando solamente aprehender a J.J.F.A., quien fue identificado y señalado por las víctimas del local comercial denominado FLUSCHING-300.

La recurrente e su escrito manifiesta que se le ha violado el artículo 44 numeral primero, y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente, que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, manifiesta que para que sea decretada la medida de Privación de Libertad deben concurrir tres 3 requisitos que consagra el ARTÍCULO 236 DEL Código Adjetivo Penal que merezca Privativa de Libertad, 2.- que la acción no se encuentre preescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,

Ahora bien, cuidadnos Magistrados, es importante señalar, que en la audiencia para oír al imputado, se encuentra regulada por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido en esta audiencia, se estudian los hechos de modo, tiempo y lugar, por lo que el Juez, en acatamiento al debido proceso manteniéndose incólume la detención de los imputados, que había sido practicada, la cual se ve ratificada, con la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública y acordada por el Juez por estar llenos de los extremos del artículo 236 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un Juez u órgano jurisdiccional, legitimado así el otro supuesto constitucional, para la procedencia de la detención emanada por un Juez con competencia y jurisdicción para ello, previsto en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la detención que mantenía al aprehendido hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procesales. En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados me permito copiar extracto de la sentencia N° 526 de fecha 9 de abril de 2001, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (Caso SALACIER COLMENARES). (….omissis…)

Llenas como están las formalidades procesales en encantamiento a los requisitos revestidos de legalidad, es infundado pretender que los hoy acusados viola los principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima por la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia de Presentación del detenido y acordada por el Juez por encontrarse llenos los extremos de Ley,

Al respecto, ciudadanos magistrados es atinente observar, que el Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido J.J.F.A. los argumentos para la procedencia de la Medida de Privación preventiva Judicial, explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 236, de la ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulos de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de control, el Juicio valor para dictar la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del detenido J.J.F.A., por cuanto se encontraba vigente los requisitos y circunstancias, para su procedencia.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo lo expuesto por la Representante Fiscal, sino en conjunto todas las Áreas que conforman el expediente .

Ahora bien en el caso que nos ocupa, las Actas presentada, las actas presentadas por el Representante Fiscal, indujeron al Juzgador a determinar quien era el autor de la perpetración de hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada.

El Juez si valoró todos y cada uno de los elementos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que lo llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada uy no ajustada a derecho.

Debo señalar que el Tribunal a-quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad del imputad, solicitada por el Ministerio Público, con apoyo de los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el Tribunal acuerda decreta tal medida en contra del imputado J.J.F.A. conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho, del Juez de control, se encuentran dadas las decisiones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a Saber: (….omissis…)

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa entrega la grave sospecha de los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, que estos pertenecen a la Policía Metropolitana, cuerpo de seguridad del Estado, encargado de velar por la seguridad y bienestar de la comunidad, y pudiesen sus compañeros de labores inducir a la víctima y testigos se comporten de una manera desleal o reticente o depongan de una diferente a la que ya hicieron, en virtud, que el imputado sabe donde está ubicado el local comercial, FLUSHING-300, donde trabajan las víctimas del presente caso, ya que este local se encuentra en una vía pública adyacente al metro de propatria.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan de los expedientes y de la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga, u obstaculización de, que analizó en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar las resultas del mismo.

En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos, que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.

Asimismo, el ciudadano Juez de las actas que conforman los expedientes los elementos de convicción los cuales por demás fueron de una manera lícita conforme a las formalidades y disposiciones establecidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron realizadas con posterioridad al auto de inicio de investigación, que además originaron una solicitud por parte de este despacho Fiscal, de una Medida de Privación Judicial en contra del imputado J.J.F.A., lo que permitió al Juez fundar su decisión de decretar La Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado y declarar sin lugar la solicitud d la defensa que pretenden que dichas actuaciones, que componen elementos de convicción sean declaradas nulas.

El Juez hace atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la autonomía e independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho en la audiencia.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal cómo la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su Defensa.

La Representante Fiscal, explanó en la audiencia oral de las razones de hecho y d derecho en que se basó la pretensión, tomando en consideración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado, que permitió al representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado, en los elementos constitutivos de los tipos penales uno de los cuales amerita pena corporal, cuya pena en su extremo superior es d diecisiete (17) años, pena que excede de de la permitida por Ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Lógicamente, el Tribunal no violó ni omitió disposiciones procesales, por el contrario el Tribunal actuó diligentemenete en acatamiento al principio procesal, del juicio previo y debido proceso.

En es mismo orden de ideas el representante de la defensa reconoce la participación de sus patrocinados en el hecho que nos ocupa toda vez que en su escrito, de Apelación indica:

… La recurrente en su escrito manifiesta la violación de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de los delito de ROBO AGRAVD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y 286 ambos del Código Penal, Así mismo, manifiesta que para que sea decretada la medida de privación de Libertad deben concurrir tres 3 requisitos que consagra el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que merezca pena privativa de libertad, 2.- que la acción no se encuentre prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, solicito el recurso ejercido por la profesional del derecho la abogada J.T., en representación del ciudadano del ciudadano J.J.F.A., por el Juzgado QUINCUAGÉSIMO (°50) DE Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, Ciudadano Magistrados, considera la Representación Fiscal, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la autoria y la participación del hecho delictual, del hoy imputado, plenamente identificado en ese escrito. Se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible que merece privativa de Libertad. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido PARTIÍCIPE en la comisión de los mencionados hechos delictuales. Se imputan unos delitos que atentan contra la propiedad. Por lo que hace improcedente Ciudadanos Magistrados, la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva conforme a lo indicado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una verdadera amenaza de peligro de fuga en cuanto a poder hacer justicia y evadir la aplicación de la referida pena y a la influencia del imputado para influir en los testigos y las victimas a informar falsamente o para que se porten de manera desleal o reticente. Igualmente se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, estando bajo las facultades acreditadas esta vindicta pública, en el ejercicio de sus Funciones y ajustados a derecho por cuanto se encuentran efectivamente acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho par la medida privativa de libertad, solicito muy respetuosamente, se mantenga la medida la Medida Privativa de Libertad decretada, para garantizar de esta manera que el proceso constituya el fundamento para la eficaz aplicación de la justicia en aras del debido proceso.

De esta forma, solicito sea declarada Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora pública J.T., en representación del imputado, J.J.F.A., en contra de la decisión del Juzgado Quincuagésimo (°50) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juez fundamentó y motiva debidamente la decisión.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Abg. J.T. defensora pública Nonagésima Novena (99) penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado J.J.F.A., en contra de la decisión de fecha 19 de Enero del 2014, emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero del 2014.

Ahora bien, señala la defensa que en la Audiencia de Presentación del imputado denunció una irregularidad en la actuación policial, que requiere ser investigada, ya que a su defendido al momento de ser aprehendido no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, no portaba arma de fuego alguna, por lo que considera que en dado caso, solo se encuentra acreditado el delito de Robo Genérico, denunciando igualmente que con la medida de coerción decreta se violentaron los derechos de su representado como lo es el principio de libertad al no existir suficientes elementos de convicción.

Ahora bien, con respecto a la precalificación dada a los hechos esta Sala tal y como lo ha sostenido en casos análogos considera importante señalar que, al momento en que se ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a su representado se encontraba en una etapa primigenia en cuanto a la participación del imputado, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar al procesado con los hechos precalificados, por tal razón, tal como lo ha dicho esta Sala en análogas decisiones, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta en el escrito de acusación, en el caso de que tal sea el acto conclusivo, siendo en un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió “precalificaciones” otorgadas por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría del imputado.

Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:

“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

En armonía con lo anteriormente establecido por esta Sala, si bien es cierto de las actas procesales no se evidencia que al imputado se le haya incautado algún arma u objeto de interés criminalístico, existe la declaración de una de las víctimas de autos, inserta al folio cuatro (04) de la causa original, quien a preguntas formuladas por el funcionario policial, manifestó que los responsables con armas de fuego y bajo amenazas de muerte se llevaron el dinero del restaurante FUSHI TRECIENTO, y que luego de ser aprehendido el imputado de marras, el mismo fue reconocido por las víctimas como quien presuntamente los despojó de sus pertenencias, en tal sentido, consideramos necesarios traer a colación lo establecido en el artículo 458 el cual establece las circunstancias para determinar el delito de ROBO AGRAVADO, tenemos lo siguiente:

…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de ilícito de armas…

(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la norma penal transcrita, se evidencia, que existen varias requisitos para que se acredite el delito de ROBO AGRAVADO, y la primera de ellas es que la comisión del hecho punible sea cometida bajo amenazas a la graves a la vida, y que por consiguiente, afectan en la psiquis de la víctima con el fin de cometer consumar el delito, en el presente caso, consideramos que la precalificación dada a esta conducta por el representante de la vindicta pública y la cual fue acogida por el Juzgador a quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma se relaciona con los hechos preliminares presentados, incluso de las declaraciones se desprende que existen cámaras que grabaron el hecho cometido, las cuales servirán para la investigación posterior, debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que las precalificaciones acordadas en la audiencia de presentación son provisorias y que tal precalificación podría variar según el resultado de la investigación realizada por el titular de la acción penal, de manera tal, que tal señalamiento debe ser desestimado.

Observado lo anterior resulta imperioso para la Jueza de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito; con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente. Y así se decide.

Respecto al principio de L.P. señalado por la defensora del imputado, consideran quienes aquí deciden, que ciertamente toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra se le considere inocente y en estado de libertad; de tal manera que la presunción de inocencia y la libertad constituyen la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la l.p. y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).

Omissis…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

Omissis…

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).

Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

En efecto, se evidencia que en la presente causa el Juez de la recurrida efectuó un debido análisis de las circunstancias fácticas evidenciadas de las actas procesales, cumpliendo con los requisitos excepcionales de ley exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual llegó a la conclusión que era necesaria la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el fin de asegurar las resultas de la finalidad del proceso penal.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.T. en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.J.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.T. en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.J.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/ACAB/JMC/JY/od.-

EXP. Nro. 3232

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