Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.831

JURISDICCIÓN: CIVIL.

DEMANDANTE: ABOGADO BARAZARTE SANOJA, L.J. en representación de los ciudadanos. ACRANAN KARCUNI KONTAR y GALED KHUCHAIFEH, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.050.982 y 15.328.480, respectivamente ambos de este domicilio.

DEMANDADA: VIZCAYA R.L.Y., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECUSACION.

VISTOS: -

Recibida en fecha 26-06-2013, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la reacusación interpuesta por el Abg. L.J.B. en fecha 20-06-2013, contra la Abg. Lilia Vizcaya en su condición de Jueza Temporal del referido Tribunal.

Por auto de 11-02-2014, el Abg. R.R.M. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, advirtiéndoles que la causa se reanudará una vez que transcurran 10 días consecutivos de que conste en auto la ultima de las notificaciones y transcurridos los 3 días establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos dichos lapsos se dictara sentencia. (Folio 31).

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Con fecha 20-06-2013 el abogado L.J.B. consigna Acta de Reacusación , contra la Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial abogada Lilia Y Vizcaya R, en la cual plantea que procediendo en resguardo de los derechos e intereses como apoderado judicial del demandado ACRANAN KAROUNI KONTAR y defensor judicial del demandado GALED KHUCHAIFEH, copiosamente identificados en autos de expediente Nº 2803, en el juicio inquilinario incoado en contra de estos por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN. BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y NUÑA M.U.M., que de conformidad con los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial y petición que le confieren los artículos 26, 49.4 51 y 253 in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego al deber institucional consagrado en los artículos 7, 8 y 14 del Código de Ética Profesional del Abogado, además de la doctrina judicial unificada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la noción del Juez natural idóneo, ecuánime e imparcial, presumida como conocida por el Juez Natural idóneo, ecuánime e imparcial, presumida como conocida por el Juez recusado en razón a la notoriedad judicial (Cfr. Sentencia Nº 2140 del 07-08-2003 de la Sala de Casación Constitucional). De lo anterior, se colige, ante tal situación el articulo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana perentoriamente le impone el inexcusable deber de no conocer el asunto supra señalado). Por estar incurso en la causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedida para actuar en esta instancia como Juez Natural idóneo, ecuánime e imparcial. Aduce que la ratio iuris de la presente reacusación le disuaden del deber esencial del abogado previsto en el artículo 4.5 del Código de Ética Profesional del Abogado, por la dependencia y predisposición que últimamente y de manera extraña o sorprendente a tenido para con él cuando en el día de ayer a viva voz en comunicación telefónica con otra persona comentaba que todo sus procedimientos los declararía sin lugar. Por consiguiente es comportamiento inexplicable solo obedece a la ingerencia de otras personas en sus decisiones, por ello no merece credibilidad ni buena fe, amen de la grosera violación a la ley, compostura que lesiona derechos constitucionales y normas que exigen observancia incondicional, que le dan el legitimo derecho a cuestionarla. (Folio 17 al 18).

En fecha 21-06-2013, la abogada Lilian Yelitza Vizcaya, procede a rechazar formalmente de manera enfática la reacusación propuesta por considerar que las razones y alegatos expuestos por el abogado recusante, son falsos y maliciosos en todas y cada una de sus partes. Señala que no puede el referido abogado demostrar tales imputaciones y aseveraciones por cuanto las mismas solo pueden tener cabida en la mente de quien las denuncia falsamente, aunado al hecho que ya existía una inhibición propuesta en el presente expediente, en consecuencia la referida causal de reacusación, así como ninguna otra, están dadas en el presente caso, por cuanto el único interés que manifiesta es el de velar y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé la carta magna para lo cual fue designada y juramentada. Por último solicita que la presente reacusación sea declarada Sin Lugar con pronunciamiento expreso sobre su temeridad por ser falsa, infundada y maliciosa, así mismo se le imponga al recusante la sanción a que hubiera lugar. (Folio 19 al 21).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Estado a creado la jurisdicción a los fines de que los órganos del Poder Judicial resuelvan los conflictos subjetivos e intersubjetivos que surgen entre las partes, y la ley a creado el proceso judicial para que ese conjunto de actos procesales se desarrollen con todos los derechos y garantías en beneficio de las partes, es por lo que se crea el procedimiento para ventilar los procesos que surjan entre estos, y la función jurisdiccional es ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando los juzgados para satisfacer las pretensiones y resistencias como tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva esta definida en el artículo 26 Constitucional que establece lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…

Además la tutela judicial efectiva no sólo comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, igualmente el derecho de impugnar las decisiones judiciales perjudiciales, entendida ésta como el doble grado de jurisdicción y por último el derecho a la ejecución de la sentencia o acto equivalente.

Una de las garantías del debido proceso lo constituye el juez natural, que consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, y es también elemento del debido proceso el derecho a un juez imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que pueda gravitar o inferir sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, pues el artículo 26 y 49 Constitucional establece estos elementos o características para la transparencia en la administración de justicia, ya que la parcialidad del juez da lugar a una inhibición o en su defecto a la recusación.

La inhibición ha venido siendo definida como un deber del juez y no una mera facultad, y es una incompetencia subjetiva cuando el juez se encuentra dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El ejercicio de la jurisdicción del juez en el caso en concreto siempre debe estar excluida de cualquier vinculación con las partes o con el objeto de la controversia, no debe tener interés en el juicio y debe ofrecer la mayor garantía de imparcialidad.

En este orden de ideas, en el caso en concreto el recusante profesional del derecho L.J.B.S., alega como motivo de recusación la causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esa causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedida para actuar en esta instancia, como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial, y que la ratio iuris de la presente recusación le disuaden del deber esencial como abogado previsto en el artículo 4.5 del Código de Ética Profesional del Abogado, por la dependencia y predisposición extraña y sorprendente con su persona , y cuando en el día de ayer a viva voz en comunicación telefónica con otra persona comentaba que todos mis pedimentos los declararía sin lugar, por tal conducta no le merece credibilidad ni buena fe y le lesiona derechos constitucionales.

La juez temporal Lilia Yelitza Vizc.R. el día 21/06/2013, rechazo la recusación interpuesta en contra de su persona por considerar que son falsos y maliciosos en todas y cada una de sus partes, asimismo no puede el referido abogado demostrar tales imputaciones y aseveraciones, por cuanto las mismas sólo pueden tener cabida en la mente de quien las denuncia falsamente, aunado al hecho que ya existía una inhibición propuesta en el presente expediente, en consecuencia la referida causal de recusación, así como ninguna otra, están dadas en el presente caso, por cuanto el único interés que manifiesta es el de velar y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé la Carta Magna, para l cual fue designada y juramentada y solicita que esa recusación sea declarada sin lugar con pronunciamiento expreso sobre su temeridad por ser falsa, infundada y maliciosa, así mismo se imponga al recusante la sanción a que hubiere lugar.

La recusación es definida por el profesor y procesalista A.R.R. como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ello, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse, por lo tanto, es una acto de parte.

Cuando se presenta la recusación da lugar a una incidencia en las cuales la parte recusante y el recusado deben promover y evacuar pruebas, sin embargo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad en que se puede presentar la recusación, a tales efectos señala la norma que los jueces y secretarios podrán ser recusados hasta un día antes de fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existente con anterioridad dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si vencido el lapso probatorio interviene otro juez en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, y si no hay lapso probatorio, la recusación de los jueces podrá proponerse dentro de los primeros cinco días del lapso legal previsto para el acta de informe en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

Observando el tribunal que la jueza Lilia Yelitza Vizcaya se abocó al conocimiento de la causa el 06/06/2013, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el profesional del derecho L.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado Galed Khuchaifeh, y fue notificado el día el 18/06/2013, y la ciudadana Juez Temporal se inhibió el 20/06/2013, siendo las 11 y 30 de la mañana, es decir, dentro del lapso procesal que establece el artículo 90 eiusdem, el cual es de tres días de despacho, que se computa al día siguiente de que conste en autos la notificación de las partes.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.J.B. el día 20/06/2013, resulta a todas luces inadmisible, porque no se encuentra fundada en un motivo legal que la haga admisible y es contraria a derecho, porque en ningún momento promovió ni presentó medio probatorio para probar esos hechos, sólo se limita a emitir opiniones de haber escuchado una conversación telefónica, sin presentar prueba alguna para demostrar esa afirmación, lo cual lo hace de manera infundada con la sola intención de excluir a la juez del conocimiento de la causa a la cual se había abocado, y por otro lado, también se observa que para el momento en que interpone la recusación el día 20/06/2013, siendo las 3 y 10 pm, ya en el expediente y en los autos constaba que para ese día 20/06/2013, siendo las 11 y 30 de la mañana, la ciudadana juez Lilia Yelitza Vizc.R., había firmado el acta de inhibición, la cual la separaba voluntariamente de esa causa. Así se decide.

En virtud que se ha declarado inadmisible la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.J.B.S., se ordena al recusante que debe pagar la multa según el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares en equivalente en la actualidad a dos bolívares fuertes, en el lapso de tres días de despacho siguiente contado a partir que le sea entregada la respectiva planilla de cancelación, donde actuara como agente recaudador (Fisco Nacional) para el ingreso de la suma antes señalada, concretamente a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que esta ubicado en esta ciudad de Guanare, a cargo del Jefe de la Unidad de Tributos Internos la cual esta ubicada en la carrera 10 entre calles 15 y 16. Esta multa de dos bolívares que pagara el recusante no es criminosa, pero no esta fundamentada en un motivo legal que la haga procedente. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la recusación interpuesta el día 20/06/2013, por el profesional del derecho L.J.B.S., contra la juez temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, abogada Lilia Yelitza Vizc.R., por no estar fundamentada en un motivo legal que la procedente, resultando la misma infundada y extemporánea, ya que el 20/06/2013, siendo las 11 y 30 de la mañana, la prenombrada juez ya se había inhibido de conocer de esa causa. 2) En virtud que se ha declarado inadmisible la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.J.B.S., se ordena al recusante que debe pagar la multa según el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en equivalente en la actualidad a dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), en el lapso de tres días de despacho siguiente contado a partir que le sea entregada la respectiva planilla de cancelación, donde actuara como agente recaudador (Fisco Nacional) para el ingreso de la suma antes señalada, concretamente a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que esta ubicado en esta ciudad de Guanare, a cargo del Jefe de la Unidad de Tributos Internos la cual esta ubicada en la carrera 10 entre calles 15 y 16. Esta multa de dos bolívares que pagara el recusante no es criminosa, pero no esta fundamentada en un motivo legal que la haga procedente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (20/03/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Accidental;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. S.F.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

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