Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintinueve (29) de Octubre del año 2013

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-301752-2.013.

Asunto Fiscal 24-F16-16096-2.013.-

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Octubre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.I.M.G., R.A.V.P., ELIABERTO D.C.M. Y A.E.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los ciudadanos, H.S.A.D. y G.E.V.A., adicionalmente al ciudadano A.I.M.G., por la supuesta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Es todo. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos, ciudadanos A.I.M.G., R.A.V.P., ELIABERTO D.C.M. Y A.E.V.G., previo traslado del reten policial de esta localidad acompañados de la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensora Pública Quinta (A) Penal Ordinaria, así como la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra acompañado de su representante legal, ciudadana MARGELIS I.M., no así los ciudadanos H.S.A. y G.E.V., quienes se encuentran debidamente convocados. es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, y sólo al imputado le fue explicado el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos A.I.M.G., R.A.V.P., ELIABERTO D.C.M. Y A.E.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los ciudadanos, H.S.A.D. y G.E.V.A., adicionalmente al ciudadano A.I.M.G., por la supuesta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones ,en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos acontecidos el día catorce (14) de agosto de 2013, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), en la plaza del Barrio La Cruz, población de Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuyas circunstancias de modo dejo explanadas en forma oral. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos A.I.M.G., R.A.V.P., ELIABERTO D.C.M. Y A.E.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los ciudadanos, H.S.A.D. y G.E.V.A., adicionalmente al ciudadano A.I.M.G., por la supuesta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. También solicito se declare sin lugar el escrito presentado por la defensa técnica, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dignamente represento en este acto, si reúne todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. Así mismo, esta representación fiscal se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por cuanto de las actuaciones no se observa que ellos fuesen testigos en los hechos, no siendo ni útiles ni pertinentes para probar ni la inocencia ni la culpabilidad de los mismos. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: A.I.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-08-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.443.010, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de M.M. y de padre desconocido, residenciado en el sector Sierra Maestra, calle 05, antes de llegar al abasto Cuyuni, al lado del edificio Nino, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0412-0654564, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. R.A.V.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.531.757, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melis Villasmil y de A.A., residenciado en el barrio La Carmela, calle 3, casa N° 17-58, al lado del depósito de Enelven, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7389724, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo no estoy señalado, pido la libertad, yo no estoy señalado, ni tengo nada que ver allí, es todo”. ELIALBERTO D.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-07-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eliene Morales y de padre desconocido, residenciado en la calle 05, N° 13-51, sector Independencia, por la Polar, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7238194, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No tengo nada que decir, es todo” y A.E.V.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.356.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yulexis Galván y de H.V., residenciado en el barrio La Carmela, calle 3, casa N° 17-64, al lado del depósito de Enelven, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “no tengo nada que decir, es todo”, Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, a lo que expuso: “La defensa publica luego de escuchar la exposición del Ministerio Público, el cual acusa mis representados por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY J.S.G., H.S.A.D. y G.E.V.A., adicionalmente al ciudadano A.I.M.G., por la supuesta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, ratifica el escrito de descargo de fecha 22 de Octubre de 2013, en el cual la Defensa como primer particular, rechaza a que se admita la acusación fiscal y plantea una solicitud de nulidad absoluta de dicho escrito, tal planteamiento se realiza en los términos siguientes: ha consideración de la Defensa, el escrito acusatorio presenta irregularidades sustanciales que inciden y generan la nulidad del acto conclusivo, por violación al debido proceso, ya que dicha acusación se encuentra inmotivada al presentar errores sobre la individualización sobre los autores de los hechos por los cuales se acusan a los defendidos y donde se tiene como victima al ciudadano ENDRY J.S.G.. Considera que lo ajustado a derecho es que el acto conclusivo de estricto cumplimiento con la normativa legal que estipula los requisitos que debe contener, es decir, que los fundamentos deben estar materializados en los presupuestos que conforman el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la investigación haya arrojado ciertamente, fundados y suficientes elemento de incriminar a una persona con la certeza de que en el juicio se logre desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, la defensa logra evidenciar que el escrito acusatorio no existe una precisión del hecho en forma clara y circunstanciada, por el contrario se considera que se logra evidenciar una indeterminación, puesto que no narra los hechos con descripción de los actos que cada uno de los defendidos realizó, todo lo cual conduce a la defensa a equívocos y violenta el fundamental derecho consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Señora Juez, si son varios los imputados se debe precisar la intervención de cada uno en el hecho punible, ya que si bien es cierto, el escrito acusatorio refiere y narra unos hechos, solo puede acreditar dichos hechos que los defendidos se encontraban en el lugar donde fueron aprehendidos, con ocasión de lo informado por el ciudadano ENDRY JOPSE S.G., el cual solo denuncia a dos sujetos los cuales en rueda de individuo refiere presuntamente reconocerlo por lo que la totalidad de los defendidos no fueron señalados como participantes en los hechos denunciados por el indicado ciudadano, siendo injusto que el Ministerio Público realice cargos de autor contra personas sobre las cuales no posee prueba fehaciente de que hayan participado en la comisión de los delitos. Así mismo presenta vicio de indeterminación dicha acusación al no indicar de manera clara y precisa cual es la agravante del tipo penal del robo de vehiculo, lo cual no se aprecia en el acta de audiencia de presentación de fecha 16 de agosto de 2013, situación esta que violenta el fundamental derecho a la defensa que le asiste al imputado de controvertir no solo la imputación física, sino también la circunstancia objetiva o subjetiva que puedan tener incidencia en el plano de la culpabilidad. Por todo ello, la Defensa solicita se decrete la nulidad del escrito acusatorio con base a lo dispuesto en los artículos 1,74, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantar el derecho a la Defensa y el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual que solicita se decrete los efectos jurídicos correspondiente y se ordene la Libertad de mis defendidos. Por otra parte, considero pertinente referirme al ciudadano R.V.P., contra quien en autos no se evidencia que exista elemento de prueba alguno que comprometa la responsabilidad penal del mismo, siendo que tal ciudadano no fue señalado ni reconocido como participante en los hechos por los cuales se acusan, razón por la cual se solicita conforme a lo que dispone el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa a su favor y se acuerde su inmediata libertad. En tercer lugar, para el caso de desestimarse lo alegado anteriormente, ratifica la defensa se acuerde la sustitución de la medidas que pesa hoy sobre mis defendidos por una menos gravosa. En cuarto lugar, se ratifica la oposición de que se admitan los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal, como lo es la declaración de los ciudadanos HECTOR SEGUNDO DURAN Y G.V.A., y acta de denuncia de fecha 12/08/2013 ya que estas no son victimas de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público. Así mismo, me opongo también al acta de presentación de imputados por los motivos expuestos en el escrito de descargo, se ratifican las testimoniales ofrecidas en el escrito tantas veces expresados para que sean admitidas para un eventual juicio oral y publico. Por ultimo solicito copia simple de la audiencia celebra el día hoy. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al adolescente (IDNETIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido el 30/11/1996, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° 26.032.244, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Doña Bárbara, calle 5, casa s/n, al lado del comedor comunitario, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado y acompañado de un representante legal, expuso: “Bueno yo quiero que se haga justicia. Es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ““ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, contra los ciudadanos justiciables E.A.D., R.A.V.P., A.I.M.G. y A.E.V., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos H.S.A.D. y G.E.V.A., adicionalmente al ciudadano A.I.M.G., por la supuesta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones ,en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación da lugar inicio a la fase intermedia, y debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la misma ha interpuesto en tiempo hábil, escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, procediendo con base a los hechos narrados en el capítulo destinado a tal fin, a dar una calificación jurídica provisional distinta a la realizada por el titular de la acción penal, sólo respecto del tipo delictivo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY J.S.G., H.S.A.D. y G.E.V.A., habida cuenta como bien lo planteara la defensa técnica, el Ministerio Público no imputó los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la ley en mención, durante la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, además no acusó por los hechos acontecidos los días 12 y 13 de agosto del año 2013, y denunciados por los dos últimos ciudadanos victimas citados, por lo que estima que deben ser enjuiciados por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, descrito y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano ENDRY J.S.G., a fin de evitar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa que les asiste, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese contexto, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), excepto a los que hecho oposición la abogada defensora, descritos en los numerales 2, 5 del particular: VICTIMAS Y TESTIGOS, toda vez que los ciudadanos H.S.A.D. y G.E.V.A., de acuerdo a lo expresado por la fiscal del Ministerio Público, al promoverlos, tienen la cualidad de victima en los hechos denunciados por ellos los días 13 y 12 de agosto del año que discurre, respectivamente, por tanto, resultan impertinentes en los hechos a discutir en la audiencia pública respecto del sucedido el día 14 del mismo mes y año; como tampoco es aceptado, las documentales, descrita bajo los numerales 2 y 11, referido al acta de denuncia, de fecha 12/08/2013 y a la rueda de reconocimiento de imputado, de fecha 29 de agosto de 2013, donde actuó el ciudadano G.E.V.A., con fundamento al argumento esgrimido anteriormente. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: descritas con los números 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las Pruebas Testimoniales (victimas y testigos) Y funcionarios actuantes: indicadas con los particulares 1, 3 y 4, ambas inclusive y 1 y 2. De las pruebas de informe y periciales, señaladas con los números 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12 y 13, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica promovió a favor de los sindicados de autos, las testimoniales de los ciudadanos YOSCAR ENRIQUE D A.S.; J.C. RONDON VILCHEZ, RONACCY L.R.A., E.R. RIOS ANGARITA, JOHENNY DE J.R.U., ELIENE DEL C.M. y E.E.C., testigos de los hechos, las cuales son admitidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, aún cuando no fueron propuestas en la fase de investigación ante el Ministerio Público, pues como ya se ha establecido en decisiones anteriores, las partes tendrán la oportunidad de controlar tales órganos de pruebas durante la eventual audiencia pública, quienes referirán lo que conocen respecto de los hechos objeto de controversia, desestimando así la oposición manifestada por la delegada fiscal. De igual modo, se admite la documental, ofertada bajo el dígito 1, del escrito de descargo de la defensa técnica, no así las previstas en los numerales 2 y 3, por impertinentes, toda vez que los ciudadanos H.S.A.D. y G.E.V.A., de acuerdo a lo expresado por la fiscal del Ministerio Público, al promoverlos, establecen que tienen la cualidad de victima en los hechos denunciados por ellos, los días 13 y 12 de agosto del año que discurre, respectivamente. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, habida cuenta las circunstancias expuestas por la defensa técnica para solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano R.A.V.P., constituyen materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el delegado fiscal como por la aludida defensa técnica, existiendo el dicho de la victima ENDRY J.S.G., quien solo refirió en este acto, pedir justicia, además el de los funcionarios actuantes. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de presidio, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. También se toma en cuenta los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de derecho en protección de los derechos de la víctima y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados E.A.D., R.A.V.P., A.I.M.G., A.E.V., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 del Código eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los encausados de autos en su oportunidad procesal, quedando desestimada la propuesta de medida menos gravosa de la defensa técnica. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos A.I.M.G., R.A.V.P., ELIABERTO D.C.M. Y A.E.V.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos A.I.M.G., R.A.V.P., ELIABERTO D.C.M. Y A.E.V.G., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron a viva voz y cada uno por separado: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, arguye la Profesional del Derecho, NOIRALITH G.U., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que el escrito acusatorio presenta irregularidades sustanciales que inciden y generan la nulidad del acto conclusivo, por violación al debido proceso, ya que dicha acusación se encuentra inmotivada al presentar errores sobre la individualización sobre los autores de los hechos por los cuales se acusan a los defendidos y donde se tiene como victima al ciudadano ENDRY J.S.G.. De igual modo, alega que lo ajustado a derecho es que el acto conclusivo de estricto cumplimiento con la normativa legal que estipula los requisitos que debe contener, es decir, que los fundamentos deben estar materializados en los presupuestos que conforman el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la investigación haya arrojado ciertamente, fundados y suficientes elemento de incriminar a una persona con la certeza de que en el juicio se logre desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual pide sea declarada la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con base a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto infringe el Debido Proceso y quebranta el fundamental del derecho a la defensa de sus defendidos, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decreten los efectos jurídicos correspondientes conforme lo dispone la ley se ordene la libertad de sus defendidos. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la interposición de la nulidad constituye medio de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega que el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, no reúne las exigencias establecidas en el artículo 308 del Texto Penal Adjetivo, y con base a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 todos del mencionado Código, pide la nulidad absoluta del mismo, por cuanto dicho acto infringe el Debido Proceso y quebranta el fundamental derecho a la defensa de sus defendidos, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, puede apreciarse en el capítulo IV, relativo al precepto jurídico aplicable que el titular de la acción penal, indica que existen en las actas fundados elementos de convicción que incriminan a los justiciables como autores del delito mencionado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta incoada por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos E.A.D., R.A.V.P., A.I.M.G., A.E.V., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputado como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por la defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesados de autos. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables A.I.M.G., R.A.V.P., ELIABERTO D.C.M. Y A.E.V.G., antes identificados plenamente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al haber sido modificada provisionalmente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, adicionalmente al ciudadano A.I.M.G., por la supuesta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones ,en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. Así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa técnica (aún ante la oposición de la delegada fiscal), por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, excepto las pruebas testimoniales y documentales discriminadas en la parte motiva de esta decisión, ofrecidas por las partes, quedando en consecuencia desestimada la petición del Ministerio Público, ante tal oposición de admisión. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2013, a los encausados de autos, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, opuesta por la defensa técnica, con fundamento a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo, en atención a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Adjetivo Penal, habida cuenta no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno que ampare a los justiciables. CUARTO: se desestima la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del aludido ciudadano R.A.V.P., toda vez que constituyen los alegatos expresados, materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el delegado fiscal como por la aludida defensa técnica. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

La victima y su representante legal,

(IDENTIDAD OMITIDA) MARGELIS MEDINA

Los acusados,

A.I.M.G., R.A.V.P.,

ELIABERTO D.C.M.A.E.V.G.

La Defensa Técnica Pública Nº 05,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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