Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de mayo de 2014

204° y 155°

Exp. N°. 3563-2013

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de agosto de 2013, por el profesional del derecho D.A.E.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.L.P. y M.M.D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual “…Homologo acuerdo reparatorio acordado entre los ciudadanos F.C. (Víctima) (sic) y H.H.G.P. (Imputado), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folio 2 del cuaderno de apelación).

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.

El 17 de octubre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 795-2013, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra del ciudadano H.H.G.P., todo ello a fin de admitir el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 21 de octubre de 2013, fueron recibidas en esta Sala, las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano H.H.G.P., las cuales fueron solicitadas por este Despacho Judicial, el 17 de octubre de 2013.

En data 18 de diciembre de 2013, fueron remitidas las actuaciones originales de la causa seguida en contra del ciudadano H.H.G.P., al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En data 21 de enero de 2014, se recibe, escrito suscrito por el abogado H.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de las victimas J.S.L.P. y M.M.D.A., del cual se extrae:

(omisis) a los fines de solicitar el pronunciamiento respectivo en el trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de las victimas J.S.L.P. y M.M.D.A. en contra de la resolución dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2013, en la cual se acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre mi patrocinado H.H.G.P. y la victima F.J.C.N., toda vez que se encuentran sobradamente vencidos los lapsos a que hace mención el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

. (folio 93 del cuaderno de incidencias).

El 5 de febrero de 2014, se recibe escrito suscrito por la abogada J.F.V., en su carácter de defensora privada del imputado H.H.G.P., del cual se extrae:

(omisis) a los fines de ratificar la solicitud de pronunciamiento realizada mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, por el Codefensor Abg. H.J.M.M., la cual guarda relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de las victimas J.S.L.P. y M.M.D.A., en contra de la Resolución dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2013, en la cual se acuerda la Homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre mi patrocinado H.H.G.P. y la victima F.J.C.N., toda vez que se encuentran sobradamente vencidos los lapsos que hace mención el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

(folio 94 del cuaderno de incidencias).

El 25 de abril de 2014, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Quien suscribe DRA. G.P., Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 9 de abril de 2014 y fue admitida el día 9 de abril de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE

. (folio 117 del cuaderno de incidencias).

El 25 de abril de 2014, se dicto cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente del ingreso de la presente causa hasta la presente fecha, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Juez Ponente Dra. G.P., el cual es del tenor siguiente:

(omisis) Quien suscribe, ABG. A.A.C., Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CRETIFICA: “Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de ésta Sala se evidencia que desde el día hábil siguiente al ingreso de la presente causa signada con el Nº 3563-20’13, 14-10-2013, hasta la presente fecha, ambas exclusive han transcurrido SETENTA Y CINCO (75) DÍAS HÁBILES, contados así: 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de Octubre de 2013, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2013, 3, 9, 12, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2013, 6, 9, 10, 13, 20, 21, 23, 27, 28, 30 y 31 de enero de 2014, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 20, y 21 de febrero de 2014, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014, 1, 2, 7, 8, 9, 10 y 15 de abril de 2014. Se deja constancia que en fecha 17-10-2013 se publicó admisión de los recursos de apelación”.

El 29 de abril de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 288-2014, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, solicitando la remisión de las actuaciones originales, seguidas en contra del ciudadano H.H.G.P., a fin de resolver el recurso de apelación planteado en la presente causa.

El 5 de mayo de 2014, se recibe oficio Nº 455-14, procedente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo la causa seguida en contra del ciudadano H.H.G.P..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho D.A.E.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.L.P. y M.M.D.A., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

En fecha 23 de agosto del año 2013, se realizó audiencia en la cual se homologo (sic) acuerdo reparatorio entre los ciudadanos F.C. (Victima) (sic) y H.H.G.P. (Imputado) se comprometió en reparar el daño patrimonial al ciudadano F.C., de esa manera el juez acordó como homologado el acuerdo reparatorio celebrado entre ellos ante ese Tribunal de Control; evadiendo en todo momento la existencia de las otras victimas existentes en el presente proceso penal, a saber los ciudadanos J.S.L.P. y M.M.D.A., los cuales en ningún momento fueron notificados de la audiencia en cuestión, así como tampoco del resultado de la misma.

Finalmente, el Tribunal obviando sus funciones como controlador del proceso y sin analizar las circunstancias antes plasmadas acordó HOMOLOGAR el citado acuerdo reparatorio sin tomar en consideración lo que el mismo había como punto para decidir en el fundamento de la RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 05 de agosto lo cual textualmente indica…,

(…)

La representación de las victimas apela del auto que Homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos F.C. (Victima) (sic) y H.H.G.P. (Imputado), por estimar que existen suficientes motivos que le causen graves perjuicios a los intereses de mis patrocinados, así como al proceso.

En efecto, se aprecia de la lectura de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente existe una conexión entre todos los imputados, lo cual hace inconcebible realizar un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos F.C. (Victima) (sic) y H.H.G.P. (Imputado), siendo que existen pluralidad de victimas, por el mismo hecho cometido por el imputado H.H.G.P., visto que el mismo recibió cantidades liquidas de dinero en la cuenta 0134-0339-25-3391100607,. Del Banco Banesco, perteneciente a la empresa CONSORCIO HORTOFRUCTICOLA SARTENEJAS C.A., en la cual dicho representante Legal y Administrador Principal. Por otra parte cabe señalar en todo momento la existencia de las otras victimas existentes en el presente proceso penal, (JERONIMO S.L.P. y M.M.D.A.), los cuales en ningún momento fueron puestos en conocimiento de la audiencia en cuestión, ni de las resultas de la misma.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda decidir:

1.- Admitir el presente recurso de apelación de auto;

2.- Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Homologó acuerdo reparatorio acordado entre los ciudadanos F.C. (Victima) (sic) y H.H.G.P. (Imputado), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con dicha audiencia de homologación, le es causado graves daños irreparables a mis representados, por lo tanto considera esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la citada audiencia.

3.- Revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano H.H.G.P..

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DE LA DEFENSA

Los Profesionales del Derecho J.A.F.V. y H.J.M.M., en su carácter de defensores del ciudadano H.H.G.P., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la victima, señalaron lo siguiente:

…Omisis…

Considera esta defensa, que no existe ningún tipo de relación entre las cantidades de dinero depositadas por las victimas recurrentes y las cantidades de dinero depositadas en la cuenta pertenecientes a la empresa de nuestro cliente, cuyos fondos provenían de dinero recientemente recibidos en las cuentas del CONSORCIO HORTOFRUCTICOLA SARTENEJAS C.A., relación que se encuentra perfectamente descrita en las actas procesales.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente esgrimidos solicitamos que una vez se tramite el presente recurso conforme a las normativas previstas en la norma adjetiva penal, se decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las victimas J.S.L.P. y M.M.D.A., por cuanto consideramos que la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó Homologar el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la victima (sic) F.C. y el imputado H.H.G.P., conforme a las previsiones del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra perfectamente apegada a derecho que además constituye un derecho de las partes como forma de autocomposición procesal, por cuanto de haberse celebrado con las victimas recurrentes, habría sido incurrir en un pago de lo indebido, así muy respetuosamente lo pedimos de la Corte de Apelaciones sea declarado.”.

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Verificada como ha sido las circunstancias y condiciones impuestas en la forma convenida entre las partes se homologa conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 en su último aparte, se decrete el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano H.H.G.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, MAS SIN EMBRAGO SIGUE LA INVESTIGACION POR EL DELITO de Asociación para delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiada (sic) al (sic) Terrorismo, en agravio de F.J.C.N., por ello acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

. (folio 179 del de la pieza 2 del expediente original).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de apelación, la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2013, con ocasión a la audiencia convocada para dicha data, (folio 26 del cuaderno de incidencia), por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de Homologar un acuerdo reparatorio solicitado por la abogada J.A.F.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano H.H.G.P..

Para resolver observa la Sala:

- Que, en fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano J.S.L.P., consigna ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito del cual se extrae:

(omisis)

Quien suscribe, J.S. LAGARDE PRADERA…, actuando en calidad de victima (sic) ante usted ocurro con el debido respeto y acatamiento a los fines de denunciar los hechos que a continuación expongo:

(…)

El día viernes 21 de diciembre del año 2013 (sic) deposite un cheque emitido por mi persona por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.750.000,00), mediante cheque Nº 8001716, cuenta corriente Nº 01710008462120210008, del Banco Activo a nombre del Grupo Vermar 2013 C.A., en la cuenta de ésta empresa: en el Banco Banesco, cuenta correinte Nº 01340361973611028939.

Los fondos referidos estaban destinados a la adquisición de Bonos PDVSA 2026, NOMINADOS EN Dólares y pagaderos en Bolívares, que me habían sido ofrecidos por los representantes de la empresa Grupo Vermar 2013 C.A., a un precio del 105% de su valor nominal, en bolívares, Tomando como referencia el valor oficial del dólar en Venezuela, esto es Bs 4,30.

El promotor de esta operación, fue el ciudadano R.A.P. Hernández…, quien fungía como operador de las actividades de la empresa Grupo Vermar 2013, C.A., persona que me explicó que esta empresa era la tenedora directa e inmediata de los titulos valores y que la operación se haría en veintiún días.

Lo cierto es que una vez realizado el depósito, el día veintiséis de diciembre de 2013, el ciudadano R.A.P.H., me informó que por tratarse fin de año, la transacción se realizaría en 21 días, a partir de la fecha de recepción del pago, situación que le había sido informada por la Representante Legal de la empresa Grupo Vermar 2013 C.A., la ciudadana Veruska del M.F. Urbaneja…, los recursos financieros que le confiaban de acuerdo con los criterios que mejor considerarse, lo cual me pareció un exabrupto.

Le expuse que yo había sido claro, específico y directo en cuanto al alcance, contenido y fines de la transacción comercial que habíamos acordado y que ella no podía utilizar los fondos que le habían confiado para un uso distinto al acordado, exigiéndole que me reintegrase de inmediato el dinero que se le había depositado a la empresa Grupo Vermar 2013 C.A.

La ciudadana Veruska del M.F.U. me informó que había perdido contacto con el ciudadano O.J.C.G. y que tenía dificultades para reintegrarme los fondos que le había entregado.

Lo cierto es, que bajo esta justificación, los ciudadanos Veruska del M.F.U. y R.A.P.H. pretenden dilatar el reintegro de los fondos que les fueron confiados.

Ciudadano (a) Fiscal, resumiendo los hechos antes narrados, el día 21 de diciembre del año 2013 (sic), deposité un cheque emitido por mi persona, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.750.000,00) a nombre del Grupo Vermar 2013 C.A., en la cuenta de ésta empresa en el Banco Banesco, cuenta corriente Nº 01340361973611028939, para realizar una transacción financiera específica; la adquisición de Bonos de PDVSA 2026, nominados en Dólares y pagaderos en Bolívares, que me habían sido ofrecidos por los representantes de la empresa Grupo Vermar 2013 C.A., a un precio del 105% de su valor nominal, en bolívares, tomando como referencia el valor oficial del dólar en Venezuela, esto es Bs 4,30.

De los hechos acontecidos posteriormente y aquí expuestos, se desprende que los representantes y operadores de la empresa Grupo Vermar 2013 C.A., los ciudadanos Veruska del M.F.U., R.A.P.H. y O.J.C.G., le dieron a ese dinero un destino y uso diferente al que fue acordado, sin mi expreso consentimiento, lo cual me ha ocasionado un perjuicio personal y directo, así como a mis actividades comerciales. Todas estas conductas, podrían estar tipificadas como delitos, en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Ciudadano (a) Fiscal, en virtud de todo lo expuesto, respetuosamente le solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar lo conducente a fin de que (sic) se dé inicio a la correspondiente investigación, y que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 283 ejusdem…

(folios 8 y 9 de la pieza 1 del expediente original).

- Que, el 11 de junio de 2013, el ciudadano LAGARDE PRADERA J.S., rindió entrevista por ante la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrea:

(omisis) Resulta ser que yo tengo una empresa de nombre Euroroca C.A., la cual se dedica a la importación de mármol, y en el mes de diciembre del año pasado al tener la necesidad de adquirir unos bonos de PDVSA, sostuve entrevista con uno de mis clientes de nombre M.A. quien es dueño de la tienda Decostyl C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, refiriéndome a un empleado de su confianza de nombre R.A.P.H., quien me dijo que podía ayudarme a conseguir dichos bonos, dándome el número de cuenta 0134-0361-97-3611028939, del Banco Banesco a nombre de la empresa Grupo Velmar (sic) 2013, C.A., donde le realice en fecha 21-12-2012 (sic), el deposito del cheque númro 8001716, perteneciente a la cuenta 0171-0008-46-2120210008, de mi empresa por la cantidad de Bs. 11.750.000,00, posteriormente lo llame en varias oportunidades a su número telefónico 0416-621-13-73, pero siempre me daba excusas, motivo por el cual sostuve entrevista con su jefe M.A., quien también hablo con Ronald, hasta que en el mes de enero de este año R.P., manifestó que para el mes de febrero la operación iba a dar, por cuanto una ciudadana de nombre Veruska del M.F.U., representante legal de la empresa donde realicé el deposito era la persona que me iba hacer entrega de los bonos que yo necesitaba, dándome el número telefónico de la misma…, comunicándome con la ciudadana, quien me dijo que me quedara tranquilo que los bonos estaban seguros hasta finales del mes de febrero que me dijo que la negociación no iba por las variantes del dólar, y hasta la presente fecha no he recibido mi dinero…

(folios 14 y vto de la pieza 1 del expediente original).

-Que, el 18 de julio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control en virtud de la solicitud efectuada por la abogada GLAUDY MANCILLA ROSALES, en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos VERUZCA (sic) DEL M.F.U., R.A.P.H., y O.J.C.D. (sic), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, 37 con relación al artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.S.L.P.. (folios 202 al 212 de la pieza 1 del expediente original).

- Que el 1 de agosto de 2013, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada GLAUVY MANCILLA ROSALES, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda decretar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos H.H.G.P. y L.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal 37 con relación al 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.S.L.P., F.C., MANUEL MARTINS Y OTROS.

- Que, el 5 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de presentación al aprehendido ciudadano H.H.G.P., en la cual la Representación Fiscal, indicó entre otras cosas:

(omisis) en cuanto el procedimiento a seguir solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto faltan múltiples diligencias para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la medida de coerción considera (sic) mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..., un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, cuya acción no esta prescrita…

(folio 287 de la pieza 1 del expediente original).

- Que el 23 de agosto de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, en virtud del escrito presentado por la defensa del ciudadano H.H.G.P., en cuanto a un acuerdo reparatorio, realiza la audiencia y dicta los siguientes pronunciamientos:

(omisis) PRIMERO: Verificada como ha sido las circunstancias y condiciones impuestas en la forma convenida entre las partes se homologa conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 en su último aparte, se decrete el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano H.H.G.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, MAS SIN EMBARGO SIGUE LA INVESTIGACION POR EL DELITO de Asociación para delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiada (sic) al (sic) Terrorismo, en agravio de F.J.C.N., por ello acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

. (folio 179 del de la pieza 2 del expediente original).

Con vista al iter procesal, resulta oportuno señalar al recurrente lo que el artículo 427 de la norma adjetiva prevé, a saber:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De igual forma, en cuanto a los acuerdo reparatorios, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y tercer aparte, dispone:

El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdo reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrán como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible

.

De las normas parcialmente transcritas, tenemos:

 Que, la decisión en la que se Homologó el acuerdo reparatorio a favor del ciudadano H.H.G.P., no extinguió la acción penal, respecto al imputado de autos, pues si existen diversidad de victimas y estas no concurrieron al acuerdo, el proceso continúa para ellos.

 Que, si se tratan de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdo reparatorios como victimas existan en el mismo hecho.

 Que, la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta desfavorable para los recurrentes, pues pueden acogerse a lo previsto en las normas a.s.e.l. pretensión de los impugnantes de anular el fallo recurrido, si causaría agravio a quienes obtuvieron la reparación acordada en dicha decisión.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.E.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.L.P. y M.M.D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual “…Homologo acuerdo reparatorio acordado entre los ciudadanos F.C. (Victima) (sic) y H.H.G.P. (Imputado), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folio 2 del cuaderno de apelación).

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de agosto de 2013, por el profesional del derecho D.A.E.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.L.P. y M.M.D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual “…Homologo acuerdo reparatorio acordado entre los ciudadanos F.C. (Víctima) (sic) y H.H.G.P. (Imputado), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folio 2 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3563-2013

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