Decisión nº 874-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 874/14

EXPEDIENTE Nº: 0975

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.341, en su carácter de representante legal de la sociedad de cuentas en partición CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el Nº 04, tomo 1-C

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.O.A., H.J.A. y C.F.P.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.943, 32.339 y 171.627

DEMANDADO: E.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.139

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.E.G.R. y R.A.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.698 y 55.294

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró la reposición de la causa al estado de promover y evacuar pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en la causa desde el 31 de enero de 2014; en el juicio por Resolución de Contrato, intentado por el abogado M.O.A., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de cuentas en partición Consorcio Inmobiliario Los Naranjos, contra el ciudadano E.A.H.C..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado M.O.A., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de cuentas en partición Consorcio Inmobiliario Los Naranjos, intentó la presente demanda por Resolución de Contrato, contra el ciudadano E.A.H.C., ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2013.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2013, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, reformó la demanda.

Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librando exhorto al respecto, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora, solicitó proceder conforme a lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado, por auto de fecha 10 de octubre de 2013, ordenándose la citación por cartel.

En fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado actor, consignó ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, siendo agregados los mismos a los autos.

Posteriormente, mediante diligencia del 29 de noviembre de 2013, la secretaria accidental del Juzgado comisionado, certificó, que el día 22 de noviembre de 2013, procedió a fijar el cartel de citación a las puertas del inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa, recibió el exhorto emanado del Juzgado comisionado, siendo agregado por auto del 19 de diciembre de 2013.

En fecha 21 de enero de 2014, comparecieron los abogados J.E.G. y R.A.S., actuando en su carácter de apoderados del ciudadano E.A.H.C., a los fines de darse por citados en el presente juicio.

Citado el demandado, en fecha 29 de enero de 2014, comparecieron los apoderados judiciales del demandado, a los fines de promover las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo además, a contestar la demanda y proponiendo reconvención por Cumplimiento de Contrato de Preventa, contra el Grupo Altamira, C.A.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, suspende la causa por cinco días, a los fines de que la parte demandante subsane la precitada cuestión previa.

Posteriormente, la parte actora, solicitó, se sirva revocar el auto de fecha 04 de febrero de 2014, y en su lugar, proceda conforme a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado quedó confeso, al no presentar oportunamente la contestación de la demanda, y asimismo, declare abierto el juicio a pruebas; consignando además, instrumento-poder que le fuera conferido por el ciudadano C.L.B., en su condición de miembro director del Consorcio, así como también, acta de incorporación al Consorcio Inmobiliario Los Naranjos.

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2014, declaró la reposición de la causa al estado de promover y evacuar pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en la causa desde el 31 de enero de 2014; apelando de la misma el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 18 de febrero de 2014, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 06 de marzo de 2014, bajo el Nº 0975.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones.

En el caso sub lite, la parte demandada recurre contra la decisión de la instancia a-quo, Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 17 de febrero de 2014, a través de la cual, declaró la reposición de la causa al estado de promover y evacuar pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas desde el 31 de enero de 2014, basada en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ya que el último día para contestar la demanda, es decir, al segundo día, fue el 23 de enero de 2014, tal criterio lo expresa la parte actora al considerar, que el demandado se dio por citado el día 21 de enero de 2014, cuando los abogados J.E.G. y R.A.S., apoderados judiciales del ciudadano E.A.H.C., consignaron documento-poder, expresando que, es desde el día siguiente, que comienza a correr el lapso de dos (2) días para la contestación perentoria de la demanda.

Sin embargo, debe destacarse, el contenido normativo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la piedra angular de nuestro proceso, señalando, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código, estableciendo así el principio de legalidad, vale decir, que las facultades y poderes de las autoridades deben estar contenidas expresamente en la ley y, los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma adjetiva.

Con base a ello, el propio artículo 196 ibídem, establece, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo cual, a su vez, debe concatenarse con el artículo 203 eiusdem, expresando, que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, siendo con ello, que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma íntegra.

Así pues, al no haberse encontrado al demandado a través de la citación personal, el tribunal comisionado, previa solicitud del actor, acordó la citación por carteles, la cual, está regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que señala, la publicación de dos carteles para la citación a costa del interesado en dos diarios que indique el tribunal y, a su vez, la consignación o fijación por el secretario del tribunal de otro cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de quince (15) días, el cual, se computa por días de despacho, como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 25 de octubre de 1989, ratificado en fallo de fecha 20 de enero de 1993 (caso: C.F.V.V.. E.C.): “…con vista del memorable pronunciamiento de esta Sala, de fecha 25 de octubre de 1989, el lapso de 15 días, como mínimo previsto para la citación por carteles de las partes, debe computarse por día de despacho y no continuo…” Ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, todo lo cual permite que las partes tengan mayor certeza del cómputo por transcurrir, permitiéndose así el mejor ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.

Así las cosas, si el demandado comparece ante el tribunal, dentro del lapso fijado por el cartel de citación, dándose por citado, ello no involucra, que al día siguiente de que se de por citado comience a correr el lapso de la perentoria contestación, pues el lapso anterior, vale decir, el lapso para darse por citado según el cartel, de quince (15) días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente para que, vencido este, comience a transcurrir los dos días de despacho para que se produzca la contestación de la demanda.

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de las notificaciones, que debe establecerse mutatis mutandis para la citación, a través del fallo N° 0118, de fecha 03 de abril de 2003, ha venido señalando:

…el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes…

En el caso sub lite, es a partir, del 19 de diciembre de 2013, donde consta haberse agregado a los autos el exhorto emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando comienza a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que el demandado se de por citado, y si éste se dio por citado en fecha 21 de enero de 2014, ello no involucra que desde esa fecha empieza a correr el lapso para la perentoria contestación, pues hay que dejar correr o transcurrir completamente el lapso fijado para que se de por citado, sin lo cual, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso; es por ello, que desde el 27 de enero de 2014, comenzó efectivamente a correr el lapso de dos (2) días para la contestación perentoria de la demanda, el cual venció, el día 29 de enero de 2014, tal cual lo hizo la parte accionada. Así se decide.

Para el procesalista patrio A.R.-Romberg el término o lapso procesal puede definirse como el período de tiempo en el cual, dentro del cual, o después del cual, deba realizarse una determinada conducta procesal. Es así, como los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues de lo contrario se puede incurrir en una cercenación del derecho a la defensa y desigualdad procesal, tal y como lo ha sostenido nuestro M.T..

Ciertamente, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, pero esta norma, erróneamente interpretada por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, lo que quiere decir, es que cuando la citación sea hecha en forma personal o tácita, efectivamente, comienza a correr dicho lapso para que la parte demandada proceda a oponer sus defensas, pero cuando se trata de carteles, es distinto, ya que en la publicación de los mismos se encuentra fijado un lapso que no puede ser relajado por las partes, pues ello subvertiría el proceso y ocasionaría una desigualdad procesal, respecto a la inseguridad y confusión de los lapsos para poder interponer cualquier defensa o recurso. Y así se decide.

A la ley, debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si no se encontrare al demandado “...el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”

Ahora bien, cuando se trate de citación por carteles, dicho lapso no comienza con la comparecencia a darse por citado, sino, con el agotamiento de los quince días indicados en el artículo 223 eiusdem, siendo que, la conclusión sólo puede ser una: En caso de citación por carteles, la citación no se perfecciona con la comparecencia del emplazado a darse por citado, sino, con el consumo de los quince días indicados en el cartel.

El auto de admisión le otorga al demandado un lapso de dos (2) días para dar contestación a la demanda; el cartel de citación, fija un lapso de quince (15) días para darse por citado, ahora bien, se desprende del cómputo de días de despacho, cursante al folio doscientos dos (202) del expediente, que desde el 19 de diciembre de 2013, fecha en que se agrega a los autos el exhorto emanado del Juzgado comisionado, donde consta la citación por carteles, hasta el 21 de enero de 2014, fecha en que el demandado se da por citado, transcurrieron doce (12) días de despacho; cumpliéndose los quince (15) días para darse por citado el 27 de enero de 2014, venciéndose el lapso para dar contestación a la demanda, el 29 de enero de 2014, fecha esta en que, efectivamente, el demandado, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. Y así se declara.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare con lugar, la apelación interpuesta por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano E.A.H.C.. En consecuencia, esta superioridad procederá a revocar la sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Resolución de Contrato, intentado por el abogado M.O.A., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de cuentas en partición Consorcio Inmobiliario Los Naranjos, contra el ciudadano E.A.H.C.. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró la reposición de la causa al estado de promover y evacuar pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en la causa desde el 31 de enero de 2014. En consecuencia, ORDENA, al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa planteada en fecha 29 de enero de 2014. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0975

MBMS/MRR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR