Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 14

ASUNTO N °: 5755-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Régimen de Cumplimiento de Pena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en LO Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado DALVIS D.R.B. (plenamente identificado en autos), a quien el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408.1.5 y 278 del Código Penal vigente para la fecha y artículos 5 y 6.1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del occiso R.J.F.E., del ciudadano J.I.V. y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de septiembre de 2013, se dio por notificada del respectivo emplazamiento, la Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre del 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En esa misma fecha, se dicta auto requiriendo del Tribunal de Instancia la remisión de las actuaciones principales a objeto de verificar las resultas de las boletas de notificación emitidas a las partes del auto impugnado, a fines de resolver en cuanto a la admisibilidad o no del recurso.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se deja asentado la conformación de las Salas ordinaria y especial de adolescente, con la Abogada Z.G., en virtud del reposo médico prescrito a la Jueza MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, asumiendo la Jueza Temporal la ponencia del presente, luego de haberse abocado al conocimiento del mismo, en esta misma oportunidad, se recibieron las actuaciones requeridas del Tribunal de Instancia y en fecha 19 de diciembre de 2013, se emitió auto en el cual se ordenó la devolución de la causa a los fines de que la ciudadana secretaria rectificara la certificación de los días de audiencias.

En fecha 03 de enero de 2014, habiéndose incorporado el 02/01/2014, de su reposo médico la Jueza MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, asume nuevamente el conocimiento del asunto penal y la ponencia, y se da por recibido nuevamente la causa, dictándose auto acordando la devolución de la misma al Tribunal de origen a los fines de que sea efectivamente notificado el penado de autos de la decisión emitida en 25/07/2013, ello garantizándole los derechos que le asisten.

Es así como el 14 de febrero del año en curso, es recepcionada nuevamente las actuaciones e incidencia en esta Alzada y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se da por recibida, haciéndole entrega de las mismas a la Jueza Ponente a los fines pertinentes.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

…omissis…

H E C H O S

El penado Dalvis D.R.B., fue condenado en fecha 13 de febrero de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N°3 a cumplir la pena de (20) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, en fecha 31 de enero del año 2007, se le otorgo por el Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa el Beneficio de Destacamento de Trabajo, revocándosele mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, al haber sido procesado por el delito de Robo agravado; Cabe señalar Ciudadanos Jueces, que mí defendido estuvo privado de su libertad por el lapso de cuatro años, tiempo este por el cual duro procesado hasta culminar su detención preventiva en fecha 19 de junio de 2012, mediante la decisión de carácter absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mi defendido se presentó a ese Tribunal al día siguiente de habérsele acordado su libertad, al ser considerado inocente de los cargos por los cuales fue imputado y procesado asumió este una conducta de mantenerse conectado con el beneficio acordado por el juzgado de ejecución, pues; su voluntad no era otra que permanecer sujeto con las condiciones y medidas de cumplimiento alterna a la pena de la cual venia gozando, es así, como el Juzgado de ejecución N° 2 se apartó de la ponderación que debió haber tomado, por cuanto, se encontraba en primer lugar, justificada su ausencia en cuanto al cumplimiento del destacamento de trabajo, al haber estado privado de su libertad desde el día 03 de abril de 2008, hasta el día 19 de junio de 2012, en segundo lugar la recurrida debió tomar en cuenta que mi defendido obtuvo como resultado final de ese segundo proceso una sentencia absolutoria de carácter definitivo y como ultima ponderación fue la conducta asumida por el penado de querer resolver su situación procesal.

Ahora bien; la recurrida es ayuna en su motivación, solo alude al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la improcedencia del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, sin expresar la razones validadas-y fundadas en derecho para sostener tal negativa; lo cual infringe expresamente el principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y las exigencias de la ley adjetiva penal en cuanto al contenido de los actos que rechacen la procedencia de las formulas alternativa de cumplimiento de penas; es así, como el Juzgado segundo de Ejecución de. manera, automática en el auto del cual se recurre, decreta la negativa a los tramites del régimen abierto a favor de mi representado al considerar que no están llenos los extremos del artículo 488 de la adjetiva procesal in comento.

En este sentido, es necesario ser cónsonos con el modelo de estado, consagrado en el artículo 2 de nuestra carta magna, el cual indica que somos una estado democrático y de justicia social; donde el estado reconoce los derechos humanos como piedra angular del sistema de justicia social; reconociendo aquellos derechos inclusos inherentes al ser humano que no se encuentren .expresamente establecidos en el catálogos de derechos comúnmente aceptados; es por ello, que considero que el penado que se encontrare bajo el régimen anterior establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta oficial N° 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009); que haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, que tenga un informe de clasificación, pronóstico de conducta favorable debe ser merecedor de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el de régimen abierto.

ASPECTOS LEGALES

Nuestro ordenamiento jurídico patrio reconoce el principio de IGUALDAD, PROGRESIVIDAD Y FAVORAVILDAD (sic), los cuales parten del núcleo esencial de los derechos fundamentales y cuyo respeto se impone en la administración de justicia.

Por ello, estos derechos que forman parte de un catálogo de derechos esenciales, no pueden ser limitados y menos aún restringidos e intocables por cuanto seria realizar un salto al vacío desnaturalizando en consecuencia el modelo de Estado social, democrático y de justicia recogido en nuestro articulo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aceptar lo contrario es retroceder en las conquistas alcanzadas en Cuanto al reconocimiento de estos derechos.

De ahí que el articulo 61 de la Ley: de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad, de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7o de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar". De ahí que mientras el penado es merecedor de tal beneficio, lo cual desvirtúa la noción de. que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.

Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD, según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, "la Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la ley, sufren corrupción política o tienen arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de, seguridad están protegidas; por jurisdicciones especiales o inmunidades". Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas fórmulas en impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.

Considera esta Defensa que el tribunal, una vez verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal su decisión no se encuentra ajustada a derecho.

En el presente caso en concreto, el Juzgador atendió al mandato constitucional consagrado en el artículo 272 de nuestra carta magna en donde se reconoce el principio de progresividad, así como a los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento positivo para la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto beneficio que en ningún caso deber SER CONSIDERADA como una medida que desnaturalice la pena, por cuanto esta medida es cónsona con ese tratamiento progresivo del penado, que tienen por finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del penado, en este sentido vale la pena citar el criterio establecido

ÚNICA DENUNCIA

En el Auto impugnado el juzgador incurrió en el vicio denominado FALTA DE MOTIVACIÓN; pues esté se funda solo en la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando el motivo por el cual niega el Benefició de Régimen Abierto, así mismo ciudadanos jueces, cabe resaltar qué el delito en el cual mi defendido fue acusado y por el cual le fuere revocado el-beneficio destacamentario el mismo resulto absuelto en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado Juicio N°3 de Primera Instancia de este Primer Circuito Judicial Penal.

El 19 de Junio del año 2000, se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 6 de Agosto del año 1981 y, en su lugar se reforma parcialmente la Ley de Régimen Penitenciario, adaptada a la constitución y al derecho internacional, que rige toda los procedimientos y cumplimientos del régimen penitenciario; quedando esta ley, como el Segundo ordenamiento Jurídico en materia especial después de la Constitución, es decir por encima del Código Orgánico Procesal Penal como ley General, según la cátedra de Introducción áj Derecho (la pirámide de Kelsen), pues junto a la Constitución forman el primer plano de la legalidad; en consecuencia cualquier disposición aplicable a beneficios o de fórmulas alternativas de cumplimiento de peña debe ser regido por este ley especial y no por el Código Adjetivo, ‘lo contrario sería caer en ilegalidad.

De la Constitución, norma fundamental, se derivan todas las demás normas hasta la base de la pirámide, en este sentido (de arriba hacia abajo), las normas más altas constituyen el fundamento de validez, de las más bajas. Es importante advertir, que cuando este orden se subvierte, por ejemplo, se coloca la ley especial sobre la Constitución, se habla del vicio de "inconstitucionalidad". Cuando es el reglamento o cualquiera de las normas de la base que se coloca por encima de la ley, estaremos en presencia de un vicio conocido como "ilegalidad".

Según se ha citado, se: aprecia que la omisión-o inobservancia de las normas procesales previstas "en la Ley, lesionan el orden a seguir en el proceso penal respetuoso de las garantías que amparan a los justiciables, por ello-'cuando existe un vicio que desdibuje al debido proceso, hace necesario que subsane o se anule el falló que incurra en la infracción de una norma procesal, como en el presente caso que se sanciona a mi defendido negando los Tramites para el Beneficio de Régimen Abierto.

Todo lo anterior, cobra importancia cuando se analiza la norma constitucional 272, que garantiza un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos, el cual está desarrollado en la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 2:

"Durante el periodo de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona human consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado" (Subrayado nuestro).

y las normas procesales del código adjetivo penal señaladas con anterioridad, lo cual en el presente caso se obviaron o por lo menos esta defensa desconoce a que circunstancias se refiere el auto que se impugna, ni las actuaciones que la sustentan.

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; se declare con lugar el mismo y en consecuencia se acuerde los Trámites para la Procedencia del Beneficio de Régimen Abierto.

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Por cuanto el penado Dalvís D.R.B. titular de la cédula de identidad N° 19.204.722, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1981, domiciliado en el Barrio el Cementerio, avenida S.B., entre calles 18 y 19 casa S/N, del estado Portuguesa: quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, en cumplimiento de la pena impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos los artículos 408 ordinal 1o, supuesto, 278 del Código Penal vigente para la época, y los artículos 5 y 6 ordinales 1 obre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente para la época, según computo de fecha 10 de Diciembre de 2012 (F180 AL 183 P7) y previa solicitud efectuada por la Defensora Publica Tercera para el cumplimiento de Penas en la que solicita de este Tribunal se pronuncie sobre el beneficio que le corresponde. ( f120 p8).

ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.O.:

Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano Dalvis D.R.B., se encuentra cumpliendo la pena de VEINTE (20)AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos los artículos 408 ordinal 1o, 5o supuesto, 278 del Código Penal vigente para la época, y los artículos 5 y 6 ordinales 1o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente para ía época; en perjuicio del Ciudadano R.J.F.E. (occiso) y J.I.V. de la Cruz y el estado Venezolano, y en tal sentido, según auto de actualización de computo de fecha 10 de diciembre de 2012 inserto a los folios 180 al 183 de la pieza N° 7 consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 16/08/2007.-

b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 196 P. 3 consta la certificación de antecedentes penales en la que consta que solo esta condenado por el delito en la presente causa.-

c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: no consta en autos informe actualizado que demuestre el comportamiento futuro del penado de marras.-

d) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual enaste caso al penado de marras le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, según auto de fecha 23 de mayo de 2008, (M63 167 POS) de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el época de la revocatoria).-

CONCLUSIONES

A.c.u.d.l. requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara:

PRIMERO: Resulta evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Redimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como ha de observarse en el cómputo de penas actualizado de fecha 10 de diciembre de 2012.-

SEGUNDO: Consta en autos antecedentes penales del referido penado, el cual no presenta panas distintas a la condena por la cual se encuentra cumpliendo.-

TERCERO: En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, observa este Tribunal que el informe que consta en autos data del año 2006, efectivamente para ese momento sirvió para satisfacer tal requisito toda vez que el mismo resulto favorable le fue otorgado el beneficio.

Siendo así las cosas, en el operativo Plan Cayapa celebrado en Internado Judicial de Trujillo. se levanto acta de fecha 05 de julio de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dr. M.I.V.R. en la que se concluye que:

.ommisis..."penado con pena cumplida física de (12) años, (07) meses y (01) días de pena impuesta de (20) años. No se ha practicado redención de pena, ni evaluación psico-social. Cabe destacar que el penado esta optando al Régimen Abierto desde el 16/08/2007 y el próximo beneficio para el 08/04/14 En consecuencia, se recomienda realizar evaluación Psicosocial y tramitarle la F.A.C.P y practicar redención de pena sic "(resaltado del Tribunal)

En base a tal recomendación este operador de Justicia, gestiono lo conducente a la evaluación psico social, por ante el equipo de dicho ministerio, no teniendo respuesta por parte del ministerio en cuestión acerca del resultado de la evaluación psico-social practicada al penado.-

CUARTO; En Fecha 31 de enero de 2007, le fue revocada el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal.-

Ahora bien, este Tribunal en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. A.D.R., la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 ahora 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; a! no cumplir con los ordinales 2do; 3ero y 4to del articulo 488 ejusdem.-

En base a los argumento de hecho y de derecho ante expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de penas (Régimen Abierto) solicitada por la Defensora Publica Sexta para el Cumplimiento de Penas de este Circuito Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio del Régimen Abierto lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA por ser IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano DALVIS D.R.V. plenamente identificado.

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo, remitiendo copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado, a los fines de imponerlo. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, a la Defensora Publica Sexta de esta Sede Judicial, remitiéndoles a ambas copia certificada del presente auto…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.C., en su condición de Defensora Publica Tercera para el Régimen de Cumplimiento de Pena, representando los derechos e intereses del penado DALVIS D.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, alegando en su escrito, la negativa del otorgamiento del régimen abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose el Juez de Ejecución en la no posibilidad de obtener un informe técnico actualizado; y a razón de ello analizó el emitido en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Equipo Técnico del Ministerio de Interior y Justicia ubicado en el Centro Penitenciario de Aragua-Tocorón, lugar de reclusión del penado para la fecha, alegando además una falta de motivación en la decisión.

Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se le acuerde al penado de autos, el régimen abierto como fórmula alternativa para el cumplimiento de penas, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, y previo al abordaje del alegato formulado, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras, observándose los siguientes:

  1. -) En fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DALVIS D.R.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal vigente para la época y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 cardinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, imponiéndole la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, ello en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folios 62 al 66 de la segunda pieza del asunto principal).

  2. -) En fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal de Ejecución N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, emite auto ejecutorio de pena, determinado que al penado DALVIS D.R.B., le faltaba a la fecha por cumplir una pena de 19 años, 7 meses y 13 días de presidio (folio 77 de la segunda pieza de la causa principal).

  3. -) En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, declaró procedente el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena consistente en el destacamento de trabajo al ciudadano DALVIS D.R.B. (folios 135 al 139 de la cuarta pieza del asunto principal).

  4. -) En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, revocó la formula alterna de cumplimiento de pena que le fuera otorgada en fecha 31 de enero del año 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido otro hecho ilícito encontrándose bajo esta fórmula. (Folios 164 al 168 de la quinta pieza del asunto principal).

  5. -) En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, declaró dicta un nuevo cómputo de pena en atención al recurso de revisión declarado parcialmente con lugar por la Corte de Apelaciones de esta misma sede judicial, estableciendo que la modificación versa únicamente en el cambio de cualidad de presidio a prisión, manteniéndose el quantum de la pena impuesta, determinado que a la fecha al penado le faltaba por cumplir de los 20 años de pena impuesta, 12 años y 18 días, indicando que tentativamente el cumplimiento total de la misma es el 20 de diciembre del 2010 y que en fecha 16/08/2007, ya optaba al Régimen Abierto y a partir del 08/04/2014 opta por la fórmula de L.C. (folios 03 al 06 de la sexta pieza).

  6. -) En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, acordó mantener recluido al penado DALVIS D.R.B. en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, lugar donde ha permanecido recluido desde su aprehensión por el segundo hecho ilícito, sustanciado en el tribunal de juicio 3 de sata misma sede judicial (folio pieza 07 de la causa principal).

  7. -) En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 2, dicta auto de actualización de computo, en función al tiempo de reclusión que tuvo el penado durante el periodo que se le sustanció y decidió la causa llevada por el Tribunal de Juicio Nº 3, el cual emitió fallo absolutorio a favor del penado; determinado el referido juzgado de ejecución que para el momento al penado DALVIS D.R.B., le faltaba por cumplir de la pena inicial de 20 años de prisión, sólo 7 años, 11 meses y 28 días. (Folios 181-184. Pieza 7 del asunto principal).

  8. -) En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de Ejecución Nº 2 acuerda mediante auto el traslado del penado DALVIS D.R.B. desde la Comandancia General de la Policía hasta el Internado Judicial de Trujillo- Estado Trujillo (Folio 10 de la pieza 08 de la causa principal).

  9. -)En fecha 13 de mayo de 2013, con oficio Nº 725 el Abogado C.D., Director del Internado Judicial de Trujillo, le informa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 10/05/2013 ingreso a ese recinto carcelario el penado DALVIS D.R.B.. (Folio 108 Pieza 08 del asunto principal).

  10. -) En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de Ejecución Nº 2 deja constancia de la comparecencia de la ciudadana B.d.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.676, madre del penado DALVIS D.R.B., informando al Tribunal, que su hijo se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Yaracuy desde aproximadamente el mes de septiembre del 2013 (folio 78 del cuaderno de apelación).

Del iter procesal arriba señalado, es oportuno primeramente aclarar, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

La segunda de dichas fórmulas, es el régimen abierto consistente en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido determinada parte de la pena impuesta, y los demás requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual, establece:

Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

…omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado, por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

…omissis…

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, circunstancias que deben ser concurrentes.

Así pues, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hacen tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Con base en lo anteriormente plasmado, y determinado en qué consiste el régimen abierto como fórmula alterna al cumplimiento de la pena, se observa del texto de la recurrida, que el Juez de Ejecución argumentó que en fecha 10 de diciembre de 2012, se le efectuó al penado una actualización de cómputo, en función al tiempo de reclusión que tuvo el penado durante el período que se le sustanció y decidió la causa llevada por el Tribunal de Juicio Nº 3, juzgado que dictó sentencia absolutoria a favor del penado por ese segundo hecho.

Seguidamente el juzgador de instancia determinó que para el momento al penado DALVIS D.R.B., le faltaba por cumplir de la pena inicial de 20 años de prisión, sólo 7 años, 11 meses y 28 días y que por ello le consta que el referido penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el día 16 de agosto de 2007.

Ahora bien, cierto es, que el Juez de Ejecución igualmente señaló en su decisión, que con ocasión al Plan Cayapa, organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, llevado a cabo en el Internado Judicial de Trujillo, se suscribió acta de fecha 05/07/2013, la cual reflejó textualmente su contenido, siendo de interés a los efectos del presente: “En consecuencia, se recomienda realizar evaluación Psicosocial…”, en razón de ello, fundamentó: “En base a tal recomendación, este operador de justicia, gestionó lo conducente a la evaluación psicosocial, por ante el equipo de dicho ministerio, no teniendo respuesta por parte del ministerio en cuestión, acerca del resultado de la evaluación psico-social del penado…”.

Con ocasión a este requisito, la Alzada observa de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, que a los folios 144 al 147 de la octava pieza, riela Informe Técnico que le fuera realizado al penado DALVIS D.R.B. en fecha 05/07/2013 por el equipo evaluador designado por el Ministerio en materia penitenciaria y que conforme al sello húmedo del Tribunal de Ejecución Nº 02, impreso al dorso del folio 147, se lee que fue recepcionado por ese juzgado en fecha 30 de agosto de 2013.

De modo pues, la resulta del Informe Técnico practicado al penado DALVIS D.R.B., fue recepcionado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 en fecha 30/08/2013, es decir, con posterioridad a la decisión de fecha 25/07/2013 que hoy es objeto de revisión.

En efecto, se ha de considerar, que sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esta manifestación del Tribunal constituya el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero además, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden ejercer efectivamente su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas y objeto de revisión por esta Alzada. Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios; por esta razón, se hace necesario que la decisión esté debidamente razonada mediante el análisis y valoración de los hechos y fundada en las disposiciones legales aplicables al caso en referencia.

Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, todo lo cual comprende la garantía frente a una eventual arbitrariedad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal.

Con base en lo anterior, esta Alzada no aprecia falta de motivación en el fallo impugnado, ya que la negativa del Juez de Ejecución de conceder el beneficio de régimen abierto al penado DALVIS D.R.B., se circunscribió a los recaudos que para ese momento constaban en autos, y que por ende no eran suficientes para considerar todos los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro el a quo al señalar que “…gestionó lo conducente a la evaluación psicosocial, por ante el equipo de dicho ministerio, no teniendo respuesta por parte del ministerio en cuestión, acerca del resultado de la evaluación psico-social del penado…”. Por lo que el pronunciamiento emitido resultó acorde a lo que existía en el expediente, destacándose que no constaba para el momento de la decisión, la resulta del Informe Psicosocial que le fuera practicado al penado en fecha 05/07/2013.

En este sentido, si bien el Juez de Ejecución gestionó lo conducente para que el equipo evaluador le practicara al penado DALVIS D.R.B. el correspondiente Informe Psicosocial, con ocasión al Plan Cayapa, convocado y organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el Internado Judicial de Trujillo desde el 02 al 07 de Julio de 2013, ambas fechas inclusive, tal como se aprecia en acta cursante al folio 117 de la Pieza Nº 08, no constaba en el expediente para el momento en que dictó la decisión hoy impugnada, la resulta del referido informe, requisito sine quo non exigido por la ley para la concesión o no de las fórmulas alternas al cumplimento de penas.

De modo tal, que mal puede otorgar el Juez de Ejecución un beneficio cuando no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley; razón por la que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR el fallo impugnado. Así se decide.-

Ahora bien, tal y como se ha dicho en párrafos anteriores, al verificar esta Alzada que efectivamente cursa de los folios 144 al 147 de la Pieza Nº 08, el Informe Técnico que le fuera realizado al penado DALVIS D.R.B. en fecha 05/07/2013 por el equipo evaluador designado por el Ministerio en materia penitenciaria y el cual fue recepcionado por ese juzgado en fecha 30 de agosto de 2013, es por lo que se le ORDENA al Juez de Ejecución pronunciar dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión motivada que estime procedente, ello en razón de que conforme a lo establecido en sentencia Nº 322 de fecha 01/07/2008, dictada por la Sala de Casación Penal, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.C., en su condición de Defensora Pública Tercera para el Régimen de Cumplimiento de Pena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien representa los derechos e intereses del penado DALVIS D.R.B.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se le ORDENA al Juez de Ejecución pronunciar dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión motivada que estime procedente, ello en razón de cursar de los folios 144 al 147 de la Pieza Nº 08, el Informe Técnico que le fuera realizado al penado DALVIS D.R.B. en fecha 05/07/2013 por el equipo evaluador designado por el Ministerio en materia penitenciaria y el cual fue recepcionado por ese juzgado en fecha 30 de agosto de 2013.

Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5755-13.

MOdeO.-

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