Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Marzo de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001453

ASUNTO : IP11-P-2014-001453

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado constante de 01 folio útil proveniente de la Abg. M.B. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.S.S. en el cual solicita de conformidad con el Art. 251 del COPP revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el Art. 242 del COPP, esto en v.d.T.B. y debe recibir atención medica, este Tribunal recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer. Cúmplase.

Vistos los Escritos presentados por el ABG. M.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.S.S., nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 19.647.525 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio estudiante de 23 años de edad, nacido en fecha 12-11-1990 residenciado: sector A.E.B., calle Perú, casa 05 Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-6959243, mediante los cuales solicita la Revisión de la medida de Privación de Libertad por razones de salud y el cambio de sitios de reclusión, el Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente:

En fecha Diecinueve (20) de Marzo de 2014, se realizó Audiencia de presentación en la cual se decretó a los ciudadanos J.M.S.R. Y L.J.S.S.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. H.J. FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente los imputados J.M.S.R. Y L.J.S.S.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. H.J., que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.A.S.S., Y L.J.S.S., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al articulo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) de prisión y adicionalmente para el ciudadano W.A.S.S., el delito de usurpación de identidad, previsto e el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma consta en la causa que al ciudadano L.J.S.S., lo han trasladado en diversas oportunidades al médico por presentar conducta bipolar, el cual sigue tratamiento por el Hospital Dr. R.C.S.; Servicio de Psiquiatría, se encuentra bajo tratamiento de trastorno bipolar según historia médica numero 184166.

Constan en la causa informe médico Forense de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrito por el médico DR. A.P., en la cual señala que paciente que refiere Tratamiento recibido: Valcote carbonato de litio y Resperdal, aporta informe medico por el Dr. A.Z. medico psiquiatra que en su evaluación lo ha tratado en varias oportunidades (recaídas).

Diagnostico trastorno Bipolar (psicosis maniaco depresiva en fase maniaco.

Sugerencia: Se sugiere cumplimiento estricto en dosis y horario de tratamiento recibido.

Control periódico por parte de especialista tratante. Permanecer en sitio que garantice tranquilidad y observación estricta libre de stress.

A tal efecto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la revisión de la medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa de la establecida en el articulo 242 ordinal 1; consistente en Arresto Domiciliario y debe recibir tratamiento riguroso. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)

De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en las informes médicos, tanto por el médico del seguro Social y el médico Forense , informan que el ciudadano L.J.S.S., debe permanecer en ambiente adecuado, aun cuando debe tener un servicio médico adecuado, no reúne las condiciones necesaria para garantizarle al imputado, que no caerá en una crisis de conducta bipolar, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada y, por otra parte en un centro de reclusión no es el ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado. En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dicho ciudadano deberán cumplir su tratamiento y seguir su tratamiento en un lugar distinto a la Comunidad, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión y decretarle una medida menos gravosa consistente en una detención domiciliaria, en un inmueble ubicado en el Sector A.E.B., calle Perú, casa 05 Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-6959243, Jurisdicción del municipio Carirubana, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión Nº 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión.

DISPOSITIVA

.Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado L.J.S.S. sector A.E.B., calle Perú, casa 05 Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-6959243, una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria con recorrido Policial, en donde reside el imputado, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio a la Polifalcón, a su residencia, antes especificada para que cumpla con la detención, en la cual se harán recorridos o patrullaje para cumplir con vigilancia policial. Notifíquese al imputado, a la defensa, al Fiscal del ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

ABG. A.O.P.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR