Decisión nº 475-201 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclara Sin Lugar La Solicitud Efectuada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., catorce (14) de Abril de 2014.-

203° y 155º

RESOLUCIÓN Nº 475-2014 Causa Penal N° C02-35.725-2014.-

AUTO NEGANDO LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO

Llegada la oportunidad para entrar a resolver el escrito consignado y firmado por el ciudadano L.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.330.899, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.107, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 3-33, sede del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación Sur del Lago, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto Nº 0414-7599004, relacionado con el asunto penal signado con la nomenclatura C02-35.725-2014, instruido contra el ciudadano W.G.M.L., por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.J.M.R., y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado profesional del derecho L.E.V., actuando con el carácter antes indicado, acude por ante esta Instancia Judicial, a solicitar se le tome declaración espontánea al ciudadano imputado W.G.M.L., de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de la presentación de imputado, este quería espontáneamente declaración en descargo de su defensa, pero por razones de no recibir el asesoramiento debido, no lo hizo en ese momento y a su vez, solicita se cite a la victima identificada en autos, a los efectos de que establezca o no la responsabilidad penal de su defendido. De igual manera, pide e le tome declaración a los testigos que oportunamente presentara en la fase o audiencia preliminar para que dejen constancia de la veracidad del hecho o hechos ocurridos.

Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, y revisado el copiador de las decisiones interlocutorias dictadas en el mes de febrero de 2014, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha viernes veintiocho (28) de Febrero de 2014, en audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, encausados y defensa técnica, según dictamen Nº 269- 2014, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.G.M.L.,

declarando con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.J.M.R. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, atribuidos por la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia y en la forma como quedó explanada en el acto de audiencia oral.

En otro orden de ideas, se advierte que el día diecisiete (17 de marzo del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado, fase que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada (Artículo 262 COPP); y en la cual el Ministerio Público (curso de la investigación) hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…

12º. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando asi lo solicite.

Así mismo el Artículo 130 refiere textualmente;

Artículo 130. Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor o defensora…”

A tal efecto, observa esta juridicente que si bien es cierto el imputado tiene el derecho de declarar ante su juez natural y exponer personalmente sus alegatos, así como, solicitar todas las diligencias de investigación, resguardando el legislador la garantía constitucional prevista en el ordinal 3 del Artículo 49 constitucional, pudiendo declarar en todo estado y grado del proceso, y el Artículo 132 ejusdem, prevé varias circunstancias, en las cuales el imputado podrá declarar, entre las cuales están cuando el imputado acuda directamente y espontáneamente ante el órgano que lleva la investigación a fin de declarar lo que a bien tenga, o bien cuando sea citado por el Ministerio Público, y cuando sea aprehendido que sea puesto a la orden del Tribunal competente para que declare ante él. No es menos cierto que la fijación de una audiencia con el fin de escuchar al ciudadano W.G.M.L., plenamente identificado en actas e imputado en el presente asunto, constituye la creación de un acto procesal cuya previsión legal no existe en nuestra texto adjetivo penal.

Desde esta perspectiva y aun cuando el fundamento legal esgrimido por la defensa privada se basa en el contenido del artículo 127 ordinal 12° de nuestra Normativa adjetiva penal, esta norma no refiere de ninguna forma a la convocatoria a una audiencia especial para que el imputado declare, menos aún, si ya se realizó la audiencia oral de presentación, en la cual esta juzgadora le explicó las razones por las cuales había sido presentado ante el Tribunal de Control, las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público y que esa era la oportunidad de declarar y de solicitar cualquier diligencia de investigación que considerara pertinente a los fines de desvirtuar la imputación que se les hacía en ese momento. Siendo esta la Audiencia propia del proceso penal, en las que éstos participes en su condición de imputados y puede rendir su respectiva declaración, las veces que así lo desee, o lo requiera, durante la celebración de la aludido acto de audiencia, previsto legalmente.

En este mismo orden de ideas, los actos de audiencia previstos en nuestra normativa procesal de corte acusatorio son, la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado luego de su aprehensión (Artículos 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de calificación de flagrancia (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia preliminar (articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral convocada para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento (articuló 305 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral para debatir sobre petición de decaimiento de medida de Privación de Libertad (establecida Jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del TSJ), y audiencia en Juicio Oral y Público (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).

Luego de tal enumeración, es indudable que en ninguno de éstos actos de audiencia debidamente prescritos, se encuentra el solicitado por la defensa privada del imputado, atinente al traslado del ciudadano W.G.M.L., plenamente identificado en actas, hasta la sede del Tribunal, para que declare sobre los hechos que se investigan, y esclarecer esos hechos que se investigan, ello a criterio de este Tribunal es un acto judicial no previsto en ley.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, bajo sentencia No. 1737, la cual ha sido reiterada, y en la cual ha establecido lo siguiente:

…ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano G.F.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 (127 y 132 actuales) del Código Orgánico Procesal Penal“.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”. A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”

Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación, es decir, los actos previamente consagrados en la ley adjetiva penal y fijar audiencia que no están consagradas en la ley subvierte el orden procesal. Abundando es preciso dejar establecido que el derecho a ser oído, es la facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos, referentes a una situación que afecta o lesiona sus derechos; el cual es inherente a todo ser humano. Estas garantías son instrumentos fundamentales, que permiten hacer efectivo y eficaz el ejercicio de los derechos por los particulares, y sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho; debiendo entenderse que dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte; por tanto, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que son idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones; por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; desestima la solicitud realizada por el abogado L.E.V., y por consiguiente niega fijar fecha y hora para que rinda declaración el justiciable de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano L.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.330.899, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.107, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 3-33, sede del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación Sur del Lago, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto Nº 0414-7599004, entonces actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano W.G.M.L., plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura C02-35.725-2014, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.J.M.R., y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y por consiguiente, niega fijar fecha y hora para que rinda declaración, toda vez que luego de ser aprehendido fue conducido ante este Juzgado de Control por el Fiscal del Ministerio Público, y el mencionado ciudadano, tuvo la oportunidad de rendir declaración, sobre los hechos que se investigan, por cuanto considera quien aquí decide, que la fijación y consecuente convocatoria a dicha audiencia especial, constituye un acto no previsto en la ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional, e infringe el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Técnica actual. Diríjase comunicación al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese, déjese copia autentica en archivo, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 475-2014, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nos. 1.799-2014.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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