Decisión nº BP12-R-2013-000158 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, siete (7) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000158

DEMANDANTE: Abg. V.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.474, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.229.670.-

DEMANDADA: MILIANNY ARAY DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.846.676.-

TERCERO OPOSITOR R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.991.021.-

ABOGADO ASISTENTE: I.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 137.933.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de Hecho presentado en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2013, por el ciudadano R.R.M.M., asistido por la Abogada I.G.M., con ocasión del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) presentara el Abogado ciudadana Abg. V.L.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano W.A., en contra de la ciudadana MILIANNY ARAY DE MEZA.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas del asunto BP12-M-2013-0000041. Debiéndose decidir la causa en un término de cinco (05) días siguientes vencido dicho lapso para la consignación de las copias certificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de agosto del año 2013, este Juzgado superior deja constancia del recibo de las copias certificadas de la totalidad del asunto BP12-M-2012-0000041, acordando agregarlas a los autos.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Hecho interpuesto, procede a ello, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano R.R.M.M., asistido por la Abogada I.G. plenamente identificados en autos; presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho contra la negativa a oír la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2013 contra la sentencia de fecha 27 de septiembre 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la apelación en fecha 11 de octubre de 2013, ejercida por este ciudadano por no tener cualidad para hacerlo.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo del presente Recurso de Hecho, a los fines de verificar que el mismo se encuentre ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

El Recurso de Hecho, según COUTURE, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El Recurso de Hecho, según DUQUE CORREDOR: lo define así: Es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos.

Del objeto del recurso de hecho, este recurso tiene por finalidad que el Tribunal ad-quem ordene al Tribunal de la causa (a-quo) que admita la apelación, o que se oiga en ambos efectos.

De los requisitos del recurso de hecho, los artículos 305 y 306 del código de procedimiento civil señalan los requisitos que deben cumplirse, cumpliéndose las formas establecidas en el articulo 187, sobre estas bases la doctrina ha sostenido que los requisitos del recurso de hecho son los siguientes:

1) Termino: el recurso debe interponerse dentro de los tres días de notificado el auto que niega el recurso o que se haya oído en un solo efecto siendo en ambos ,

2) Formas: se debe anunciar el recurso por escrito y debidamente motivado de acuerdo a lo peticionado por el recurrente,

3) Deberes formales de identificación de las partes, del Tribunal en que radica, la sentencia de negatoria o si solo ha sido admitido en un solo efecto,

4) Copias de las Actas: se deberá consignar las respectivas copias (que se crea conducentes y las que indique el Juez) También se acompañaran las copias que indique la parte contraria a su costo. No obstante, sino se acompañaron las copias el tribunal de alzada lo dará por introducido (artículo 306 del C.P.C.) Respecto a este último aspecto, tradicionalmente se ha dicho que el Juez de alzada debe fijar un plazo para la consignación de dichos recaudos.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, que es del siguiente tenor:

Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Señala el Dr. Rengel Romberg, “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Asimismo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos: (…Omissis…) “la Sala observa que el RECURSO DE HECHO, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)

Observa esta Superioridad, que al thema decidendum, es decir el presente Recurso de Hecho, se basa en que fue negada la apelación ejercida por carecer de CUALIDAD EL RECURRENTE, aun cuando no corresponde con el thema en didendum del juicio primigenio, considera oportuno esta juzgadora señalar lo siguiente… la Juez A quo se fundamentó en el auto que negó la apelación, en el hecho de que la apelante NO TIENE CUALIDAD para ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión recurrida.

Al respecto señala el DR. RENGEL ROMBERG, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… … “ahora bien, LA CUALIDAD se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, LA CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Asimismo, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado J.E.C. Romero que estableció lo siguiente:

“LOS CONCEPTOS DE CUALIDAD E INTERÉS, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.). “La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Observa igualmente esta Superioridad, que en fecha 23 de octubre de 2013 en el presente Recurso de Hecho, considero que para la tramitación del presente Recurso de hecho era necesario que constara en autos la totalidad del expediente contentivo de la solicitud a que se contrae el presente recurso, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha es decir 23 de octubre de 2013 y hasta la presente fecha no fueron consignadas en su totalidad, considera oportuno esta juzgadora señalar lo siguiente:

...

Ahora bien, constata este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del recurso de hecho, que la parte que recurre de Hecho no demostrando en autos su cualidad de parte por el contrario interviene ejerciendo oposición a una medida preventiva decretada por el Juez A quo sin constar en autos pronunciamiento alguno al respecto, es decir esta juzgadora no puede constatar al no estar la totalidad del expediente si efectivamente o no hubo pronunciamiento respecto al tercero, igualmente observa esta sentenciadora que el hoy recurrente de hecho ejerció oposición al decreto intimatorio no siendo parte demandada si sujeto pasivo reiterando una vez mas que al no ser consignada en autos la totalidad del expediente no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que consta en autos, aunado al hecho de que apeló de la decisión proferida por el Juez A quo en fecha 27 de septiembre de 2013 sentencia esta que tampoco consta en autos, sin demostrar previamente la cualidad en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por tanto, al haber asentado que actúo como tercero opositor al momento de practicarse la medida preventiva de embargo el juez A quo debió abrir una articulación probatoria de 8 días para que las partes dirimieran el asunto debatido y posteriormente pronunciarse si procedía o no la oposición formulada, al no constar en autos la totalidad del expediente y no pudiendo sacar elementos de convicción fuera del expediente en estudio quedando impedida esta juzgadora a verificar a lo alegado por el hoy recurrente, se concluye que no quedó demostrado la cualidad de la recurrente resultándole forzoso a este Tribunal declarar la falta de cualidad para apelar en el juicio primigenio y por consiguiente al no tener cualidad no debe prosperar y así quedar establecido en la parte Dispositiva del presente fallo -Y ASI SE DECLARA.

Cabe mencionar por esta Juzgadora que en los casos en que se decreten medidas cautelares sobre bienes y se ejecuten realmente sobre bienes de otro (un tercero) este otro deberá ejercer su oposición como tercero, el criterio establecido por la Doctrina para resolver este caso reside en la diferencia y en la compleja independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurran en uno, no influyen para nada en el otro, salvo aquellos actos que ponen fin a la causa principal, entre los dos procedimientos: el principal y el incidental de la medida, que siguen sus cursos separadamente, aun cuando no corresponde con el thema en didendum se consideró oportuno hacer esta consideración.- Así se establece.

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano R.R.M.M., asistido por la abogada I.G. plenamente identificados, contra el auto proferido en fecha 11 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega la apelación ejercida contra sentencia de 27 de septiembre de 2013 dictada por ese mismo Tribunal alegando la falta de cualidad de la Recurrente. En consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 11 de octubre de 2013 objeto del presente Recurso de Hecho proferida por el precitado Juzgado, en el sentido de NEGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.R.M.M., en fecha 30 de septiembre de 2013, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego al asunto Nº BP12-R-2013-000158.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR