Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.700, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano C.J.M.G.

PARTE DEMANDADA: L.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0634-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2000-000113

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÒN), en fecha 10 de Octubre de 2.000, interpuesta por el ciudadano E.M.C., en contra del ciudadano L.F.G.M., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 23 de Octubre de 2.000, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 5); ordenando emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda propuesta.

Posteriormente, por auto de fecha 31 de Octubre de 2.000, el Tribunal a solicitud de parte actora, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento de intimación, como consecuencia de ellos, se admitió nuevamente la demanda por procedimiento intimatorio y se dictó el decreto de intimación de la parte demandada ciudadano L.F.G.M., a los fines de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para dar oposición al decreto y posteriormente contestar la demanda (folios 09 al 10).

En fecha 16 de Noviembre de 2.000, compareció el Alguacil del tribunal el ciudadano J.F. CENTENO y consignó recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada (folios 11 al 12).

Mediante diligencias de fechas 03 de Junio de 2.002, la parte actora solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa e informó que operó la confesión ficta de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 15).

Mediante auto de fecha 16 Febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 18). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0692, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 19).

En fecha 12 de Abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0634-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 20).

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. A.S.M. (folio 21).

En fecha 27 de Junio del 2.013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de Diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de Enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada en la ciudad de Caracas el 10 de Mayo de 2.000 a favor del ciudadano C.J.M.G., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.700.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.F.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad 3.277.238.

  2. Que no obstante el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la referida letra de cambio anteriormente señalada, ha sido imposible las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales que han realizado tanto el ciudadano C.J.M.G., como su persona.

  3. Por todas esas razones, solicitó ante el tribunal en su petitorio, PRIMERO: que el demandado sea condenado al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.700.000,00), monto éste que corresponde al valor nominal de la referida letra de cambio. SEGUNDO: que le sean pagado los intereses moratorios causados a partir del 24 de Junio de 2.000 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: el pago de las costas y costos del proceso. CUARTO: que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en la Planta Baja, distinguido con el Nº PB-1, del conjunto residencial Corocora Beach, situado en el sector playa norte, población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Distrito S.d.E.F..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano L.F.G.M., aún cuando fue debidamente intimado en el presente proceso como consta en autos del expediente, el mismo no acudió al proceso a emitir oposición del decreto intimatorio ni contestación a la demanda, todo esto aunado a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y siguientes.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos ante una pretensión de cobro de bolívares llevado por el procedimiento de intimación. Sobre tal procedimiento se ha establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que consiste en un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, que es dispuesto por el legislador a favor de quien tenga derechos de crédito que quiere hacer valer, acreditados con una prueba escrita. En vista del documento que la acompaña, la parte se puede dirigir al Juez, quien una vez verificados los requisitos de admisibilidad podrá emitir un decreto con el que se intima al deudor a cumplir con su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, el deudor hace oposición al decreto intimatorio y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición al decreto intimatorio dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Ahora, sobre la oposición al decreto intimatorio, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como vemos entonces, una vez dictado el decreto intimatorio pueden darse diversas situaciones, ello ha sido así establecido por la Sala de Casación Civil en la forma siguiente:

“Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto”. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.00484 del 04 de Noviembre de 2.010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Urbanización Rama, C.A. y Otros). (Subrayado y negrita nuestro)

Con lo anterior se denota que, con la oposición la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener así la oportunidad de rechazar los términos del decreto intimatorio, dando paso a un proceso de sustanciación que terminará en una sentencia definitiva que bien puede ser desestimatoria o condenatoria. Cuando la parte queda debidamente intimada pero se abstiene de acudir al proceso a oponerse al decreto dictado, éste queda firme, pasándose entonces a dictar una sentencia confirmatoria del decreto dictado.

Ahora, en el presente proceso vemos que se interpuso demanda por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, en donde el ciudadano E.M.C. en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, demanda al ciudadano L.F.G.M., la cual fue debidamente proveída por el Tribunal, dictándose a tal efecto Decreto Intimatorio en fecha 31 de Octubre de 2.000.

Se observa que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 16 de Noviembre de 2.000, tal como se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio 11 del presente expediente de la causa. Con ello, una vez intimada la parte demandada, comenzó a correr el lapso de oposición al decreto intimatorio que consta de diez (10) días siguientes a su notificación personal según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se ha establecido, fue agotado sin verificarse acto alguno por parte del demandado.

Con ello, esta Juzgadora evidencia que al no haber la parte demandada realizado oposición alguna al decreto intimatorio y siendo que los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, concuerdan con los requisitos establecidos para el procedimiento de intimación, vemos que lo verificado en el presente proceso se compenetra con el supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 651 ejusdem, por lo que necesariamente debe verificarse la consecuencia jurídica, que recae en declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 31 de Octubre de 2.000, hecho éste que será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 31 de Octubre de 2.000, por el Tribunal de origen de la presente causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoó el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.700, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano C.J.M.G., en contra del ciudadano L.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.238. Con ello, se ordena que con respecto a tal decreto se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0634-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2000-000113

ACSM/BA/IJMS.-

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