Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2014-000136/6.727

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el doctor R.S.Z., en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de julio del 2014 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo que se dejó constancia el día 31 del mismo mes y año; y en fecha 6 de agosto del año que discurre se acordó darles entrada, fijándose uno cualquiera de los tres (3) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto del 2014, la abogada E.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.M., consignó diligencia en la que manifestó: “DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, MÁS NO DE LA ACCIÓN; ASÍ MISMO SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, CON CARÁCTER URGENTE” (folio 64).

Ahora bien, cursan en autos en copia certificada, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de inhibición de fecha 21 de julio del 2014, mediante la cual el doctor R.S.Z., juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana A.L.M.N. contra el ciudadano G.J.L.F., expediente Nº AP11-V-2014-000863, nomenclatura de ese Tribunal (folios 1 y 2), con base en la siguiente exposición:

    “En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2014, el ciudadano R.S.Z., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece ante la Secretaría del Despacho a su cargo a los fines de exponer: “Recibida demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste (sic) Circuito Judicial para su distribución, en fecha 15 de los corrientes, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto de cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana A.L.M.N., representada por la abogada E.C.G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.781, cuyo poder consignó marcado “A” a las actas del presente expediente. Ahora bien, por cuanto en expediente (sic) signado con el Nº AP11-F-2010-000539, el cual se ventiló ante éste (sic) Juzgado, me inhibí en fecha 22 de noviembre de 2011, inhibición que conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada CON LUGAR mediante decisión de fecha 09 de enero de 2012 (Cabe resaltar que la inhibición planteada en el expediente arriba mencionado fue planteada en v.d.R.d.Q. Nº AC71R-2011-261 interpuesto por la abogada E.C., arriba identificada, contra mi persona, y tramitado ante el Juzgado Superior Tercero en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, número interno 10-396, sentenciado en fecha 17-10-2012, en el cual se declaró INADMISIBLE. Así mismo la abogada, hoy apoderada actora, en fecha 10-10-2011 interpuso denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial, tramitada con el Nº de expediente AP61-D-2011-000243, siendo que en fecha 18-07-2012 mediante decisión, definitivamente firme, fui absuelto de responsabilidad disciplinaria de los hechos que me fueran imputados) (sic) considero que en esta oportunidad, actuando con estricto apego a la ley y a mi conciencia, siendo más que evidente la indisposición de litigar por parte de la abogada Cifuentes causa alguna en la que yo suscriba como juez, así como la animadversión originada desde finales del año 2011, un deber ineludible e irreversible INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que: ‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan insospechable la imparcialidad del recusado…’. Solicito al Juzgado Superior que a bien tenga conocer de la presente incidencia se sirva declararla CON LUGAR. En atención a lo anterior, se ordena librar copias certificadas de la presente acta, así como de la acta de inhibición del expediente Nº AP11-F-2010-000539, con su respectiva resulta del la (sic) decisión del recurso de queja planteado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, del libelo de esta demanda y poder consignado a los autos a los fines de su remisión al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Alzada. Así mismo déjese copia en el expediente de las documentales mencionadas. Déjese transcurrir el lapso consagrado en el artículo 86 ejusdem. Remítanse las copias certificadas. Líbrese el correspondiente oficio. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Copia textual).

  2. - Acta de inhibición del juez de cognición de fecha 22 de noviembre del 2011, en el expediente Nº AP11-F-2010-000539, nomenclatura del juzgado de conocimiento, contentivo del juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana E.C.G. contra el ciudadano L.E.A.M., incidencia que fue declarada con lugar el 9 de enero del 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 3 al 17).

  3. - Decisión de fecha 17 de octubre del 2012, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.396, nomenclatura de ese Tribunal, que declaró terminado el procedimiento de queja interpuesto por la doctora E.C.G. contra el doctor R.S.Z., por considerar la inexistencia de mérito bastante y suficiente para inculpar al juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo del recurso de queja interpuesta por la profesional del derecho E.C.G. contra el juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 18 al 30).

  4. - Actuaciones y sentencia Nº TDJ-SD-2012-192 (dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial) de fecha 18 de julio del 2012, cursantes en el expediente disciplinario Nº AP61-D-2012-000243, nomenclatura interna de ese Despacho, en la que se absolvió de responsabilidad disciplinaria al ciudadano R.S.Z., en su condición de juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de la denuncia presentada en su contra por la abogada E.C.G. (folios 29 al 49).

  5. - Libelo contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por la profesional del derecho E.C.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.L.M.N. contra el ciudadano G.J.L.F., actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-V-2014-000863, nomenclatura del juzgado de la causa; y nota de secretaría del señalado Tribunal (folios 50 al 59).

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PRIMERO

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo de la presente incidencia, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación la presente incidencia. Así se establece.

SEGUNDO

Del desistimiento requerido por la apoderada judicial de la ciudadana A.L.M.N..-

Consta de autos (folio 64) que el 8 de agosto del 2014, la abogada E.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.M., a través de diligencia procedió a desistir del procedimiento más no de la acción, y solicitó al tribunal se le expida copia certificada “DEL PRESENTE DESISTIMIENTO”. Para resolver, se observa:

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 27 de febrero del 2003, expediente Nº C-1990-002, caso F.M.G.Q. contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F., estableció que:

“…omissis…

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

…el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.),…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se infiere que el desistimiento, es una renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa de la acción o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho; debiendo efectuarse dicho acto ante el juzgado que se encuentre conociendo de la acción interpuesta.

De la lectura efectuada al presente cuaderno de inhibición, observa este ad quem, que este asunto trata de la inhibición interpuesta por el doctor R.S.Z., juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien, de manera voluntaria se abstiene de seguir conociendo de la acción de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana A.L.M.N. contra el ciudadano G.J.L.F., de modo que no es procedente lo peticionado por la doctora E.C.G., en virtud que no existe en este Juzgado recurso alguno que guarde relación con la causa principal de cumplimento de contrato; en consecuencia, se niega el desistimiento solicitado en el presente cuaderno de inhibición por la abogada E.C.G.. Así se decide.

TERCERO

De la inhibición.-

El autor patrio A.R.R., define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 409). El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inhibición y recusación, y en sus ordinales 17º y 18°, estatuye:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación judicial.

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

El citado autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 414, considera que la causal de inhibición contenidas en los transcritos ordinales 17º y 18º, consisten en una excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, clasificándose en: a) causas fundadas por motivos jurídicos, determinadas por constar de autos que alguna de las partes contendientes en juicio haya incoado queja contra el juzgador, siempre que no haya transcurrido el lapso de un año de esa decisión; y b) causas fundadas por motivos sociales; éstas últimas, que se reducen a la enemistad del juez con alguna de las partes como consecuencia de agresión, injurias, o amenazas entre ellos, demostrados por hechos que sanamente apreciados hagan pensar la existencia de una crisis subjetiva en el recusado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente (folios 3 al 17), se constata: i) que el 22 de noviembre del 2011, el juez R.S.Z., se inhibió de seguir conociendo del expediente Nº AP11-F-2010-000539, nomenclatura de ese juzgado con motivo del juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana E.C.G. contra el ciudadano L.E.A.M., incidencia que fue declarada con lugar el 9 de enero del 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) que el 17 de octubre del 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.396, nomenclatura de ese Tribunal, declaró terminado el procedimiento de queja interpuesto por la doctora E.C.G. contra el doctor R.S.Z., por considerar la inexistencia de mérito bastante y suficiente para inculpar al juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo del recurso de queja interpuesta por la profesional del derecho E.C.G. contra el juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 18 al 30); iii) que el 18 de julio del 2012 (sentencia Nº TDJ-SD-2012-192), el Tribunal Disciplinario Judicial, expediente disciplinario Nº AP61-D-2012-000243, nomenclatura interna de ese Despacho, absolvió de responsabilidad disciplinaria al ciudadano R.S.Z., en su condición de juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de la denuncia presentada en su contra por la abogada E.C.G. (folios 29 al 49).

Así las cosas, por imperativo de ley, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, tiene el deber de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el ciudadano Juez doctor R.S.Z., donde expresó que: “siendo que en fecha 18-07-2012 mediante decisión, definitivamente firme, fui absuelto de responsabilidad disciplinaria de los hechos que me fueran imputados) (sic) considero que en esta oportunidad, actuando con estricto apego a la ley y a mi conciencia, siendo más que evidente la indisposición de litigar por parte de la abogada Cifuentes causa alguna en la que yo suscriba como juez, así como la animadversión originada desde finales del año 2011, un deber ineludible e irreversible INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que: ‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan insospechable la imparcialidad del recusado…’.

De la exposición que hace el doctor R.S.Z., Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las copias certificadas que rielan en autos, quedan configurados los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, generando éstos en el juez inhibido, un sentimiento de animadversión que afecta su ecuanimidad en juicio, lo que lo inhabilita subjetivamente para seguir conociendo del expediente Nº AP11-V-2014-000863, nomenclatura del juzgado de la causa, contentivo de la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana A.L.M.N. contra el ciudadano G.J.L.F.. Así se establece.

Por las razones de hecho y derecho expuestas con anterioridad, considera esta juzgadora, que en la presente causa quedó demostrado que la inhibición planteada encuadra dentro del supuestos de hecho previstos en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, resulta procedente declararla con lugar; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho, y por vía de consecuencia se aparta al doctor R.S.Z., en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana A.L.M.N. contra el ciudadano G.J.L.F., expediente Nº AP11-V-2014-000863, nomenclatura del juzgado de la causa.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Séptimo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 11/08/2014, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-X-2014-000136/6.727

MFTT/EMLR/cs.-

Sentencia interlocutoria.

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