Decisión nº 353-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031731

ASUNTO : VP02-R-2013-000957

Decisión No. 353-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho F.M.A.V., Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.C.B.P., portador de la cédula de identidad No. 25.608.750.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 767-13, de fecha 31 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del ciudadano R.D.J.D.C.; igualmente, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa publica y acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en los artículos 262 y 265 de la N.P.A..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de Noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 6 de Noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho F.M.A., Defensora Publica N° 19°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica en su carácter de Defensora del imputado J.C.B.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Arguyó la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la L.p. y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mi patrocinado en Ios hechos imputados, por lo que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.

En este mismo orden de ideas expresó que el Ministerio Público presenta a su defendido por considerarlo autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, sin embargo, en las actas no existe ni un solo elemento de convicción que responsabilice a su defendido del delito por el cual hoy se encuentra privado de su libertad.

En primer lugar, la víctima indicó que la extorsionaban a su teléfono celular signado con el número 0426-2018290 de un número celular signado con el Nro. 0416-9631429, en segundo lugar, su defendido en ningún momento realizó alguna de las llamadas del número del cual presuntamente estaban extorsionando a la hoy víctima, situación que puede ser verificada en el acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido signado con el numero CONAS-GAES-ZULIA-0461 de fecha 30 de agosto de 2013; en tercer lugar, los funcionarios actuantes le incautaron a su defendido al momento de realizarle la inspección corporal un teléfono celular marca huawey, modelo G2800S, perteneciente a la empresa de telefonía movistar de color negro con a.N.. 0414-6699973, y es la misma experticia de reconocimiento y vaciado mencionada anteriormente, en la cual se demuestra que no hay ninguna llamada realizada, llamada recibida, ni llamada perdida del teléfono 0416-9631429 que extorsionaba a la presunta victima, solamente se puede observar un mensaje de texto recibido el día 27/08/2013 a las 12:21pm el cual dice lo siguiente: "COMPADRITO REGALAME UNAS TARJETICA MOVISTAR Q NECESITO PANITA SOY COCHINO COMPADRITO DAND%LID!A" Concluyéndose entonces, que de ninguna manera el Representante de la Vindicta Pública podrá demostrar que su defendido era la persona que extorsionaba al ciudadano R.D.C., ni mucho menos que el teléfono incautado a su defendido sea el teléfono del cual recibía las llamabas y mensajes en los cuales lo extorsionaban.

Asimismo, en el acta de denuncia CONAS-GAES-ZULIA-ADE: 0400 de fecha 30-08-2013, Nro. 0495, se deja constancia que la victima ciudadano R.D.J.D.C. manifestó lo siguiente:

"...el día de ayer aproximadamente me han estado llamando un sujeto de voz masculina a mi numero telefónico me dicen que si no le doy la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares fuertes de allí quedamos en diez mil (10.000) bolívares fuertes, el día de ayer aproximadamente como a las 08:00 pm recibí un mensaje de texto (...)" Al preguntarle diga usted, el abonado telefónico donde le realizan (sic) las llamadas extorsiva? Contesto: 04169631429.

Asimismo, expresó de la denuncia interpuesta por la víctima se hace evidente que el teléfono del cual recibía los mensajes y llamadas extorsionadoras, no coinciden con el número de teléfono incautado a su defendido, por lo cual no existe ningún elemento de convicción que demuestre la participación de su defendido en el delito de extorsión, y en la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido signado con el numero CONAS-GAES-ZULIA-0461, de fecha 30 de agosto de 2013, se demuestra que el teléfono incautado a su defendido, tiene 81 numero como contactos telefónicos, los cuales están registrados y almacenados con nombres, no evidenciándose, tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, en las llamadas realizadas, llamadas recibidas y llamadas perdidas el numero del supuesto extorsionador (0416-9631429), únicamente se evidencia en el buzón de entrada un mensaje de texto del numero 0416-9631429, de fecha 27-08-13 a las 11:21 pm, el cual no fue respondido por su defendido, siendo común recibir mensajes de texto de números desconocidos, no pudiendo determinarse su participación en el hecho por un simple mensaje de texto y mucho menos por una relación de llamadas entrantes y salientes en la cuales no esta incluido el teléfono que le fue incautado a su defendido.

Se concluye entonces, a juicio de quien apela que si una relación de llamadas no resulta un medio adecuado para acreditar que una persona haya participado en un hecho punible, mucho menos podrá serlo un mensaje de texto, el cual ni siquiera fue respondido por su defendido, por lo que al analizar los elementos de medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la investigación penal no acreditan los hechos imputados al ciudadano, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que su defendido giro o recibió instrucciones para que se cometiera el delito de extorsión y mucho que realizo !a conducta antijurídica que se subsuma en el tipo penal señalado, por el cual hoy se encuentra privado de su libertad, lo que acarrea una violación al derecho a la l.p..

Si bien es cierto, su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, al recoger del piso del estacionamiento del Centro Hípico Sportook la Nueva Serena el seudo paquete preparado por la comisión policial, su representado refirió a la defensa que lo hizo por cuanto un conocido le pidió como favor personal que recogiera un paquete que lo dejaran en el lugar supra mencionado, desconociendo su contenido y la manera como había sido obtenido, considerando quien aquí suscribe que la presunta conducta realizada por mi defendido no se adecua al tipo penal previsto en e! artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en principio, porque el delito de extorsión se consuma cuando alguien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a la persona en sus bienes se le constriñe a entregar cantidad de dinero alguna. Sin embargo, no demostró el Ministerio Público con los elementos de convicción aportados, las siguientes acciones contenidas en el tipo penal: No demuestra el Ministerio Público ni podrá hacerlo durante el proceso, que ese "alguien" o sujeto activo del delito que señala el artículo sea mi defendido, porque de ningunas de las actas surgen elementos que demuestren que su patrocinado se encontraba extorsionando a la victima. Asimismo, respecto a mi defendido, no demuestra el Ministerio Público que se tratara de la persona que extorsionaba a la víctima, ya que su teléfono no es el que se utilizaba para realizar llamadas a la víctima para extorsionarla, así como tampoco se demuestra que el mismo fuera la personas que le infundiera violencia, amenaza o alarma a la víctima, con lo cual la conducta de mi defendido no puede encuadrarse en el tipo penal por el cual se le mantiene privado de su libertad.

Por lo que a criterio de quien recurre su defendido nunca ha tenido contacto alguno con la víctima, esa acción la realizó otra persona que evidentemente no es su representado, con lo cual a todas luces puede observarse que el mismo no es responsable del delito de Extorsión y su conducta no es reprochable penalmente.

Por todo lo antes expuesto, es que le resulta absurdo a juicio de la defensa que se basaran en unas experticias de reconocimiento y vaciado de contenido, para acreditarle la participación de su defendido en el hecho y para decretarle al mismo una medida privativa de libertad, violando con ello derechos fundamentales como se mencionó, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso y a la l.P. consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho a criterio de la recurrente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales 1° (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2° (elementos de convicción) y 3° (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de su defendido debe cesar.

PRUEBAS: De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, solicitó al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa numero N° 9C-14534-13, seguida al ciudadano J.C.B.P., a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.

PETITORIO: Por todos los fundamentos antes expuestos, solicita declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión Nro. 766-13 de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, actuando en Representación del estado como Titular de la Acción Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

Expresó el representante del Ministerio Publico, con respecto a la Aprehensión y Acto de Presentación del Imputado, que se evidencia del ACTA POLICIAL signada bajo el No. GNBCONAS-GAESZULIA0495, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por los Funcionarios TTE. MANTUFAR ARANGO OCTAVIO, SARGETO MAYOR DE TERCERA H.W., SARGENTO PRIMERO CARLOS ALVARES OVALLES, SARGENTO PRIMERO CABALLERO RAMOS, SARGENTO SEGUNDO ALB ARRACIN GARCIA, SARGENTO SEGUNTO DONATO ROJAS, SARGENTO SEGUNDO BECERRA ZAMBRANO, SARGENTO SEGUNDO R.P.B., SARGENTO SEGUNDO G.O., adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en el procedimiento para la Aprehensión del Imputado J.C.B.P., que no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado Derecho de Libertad, y el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, fue aprehendido en virtud en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo, se puede evidenciar la participación de imputado antes identificado, en el hecho punible, lo que demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo además que siendo debidamente presentado el imputado J.C.B.P., por la ABOG. JOHANY VERGEL Y ABOG. FANNY CUARTAS, FISCALES AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha 31 de agosto de 2013, ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control con Sede en el Municipio Maracaibo en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado; ahora bien, el Fiscal en el acto oral de presentación de imputado antes citado, celebrado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVE DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y tercero, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara LA FLAGRANCIA.

Señaló en este mismo orden de ideas que, se puede evidenciar de las actas procesales los siguiente: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en los folios ( 07, 08, 09, 10, 11,) de la presente causa. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30082013, interpuesta por el ciudadano R.D.J.D.C., ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 12 de la presente causa. 3) ACTA POLICIAL OFICIO 0496, de fecha 3008-2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 14 de la presente causa. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, realizada al ciudadano R.D.J.D.C., por el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 16 Y 17 de la presente causa. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, realizada al ciudadano KELVYS A.B.R., por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 19 de la presente causa. 6) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 30082013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 21 y su vuelto de la presente causa. 7) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 30-08-2013, colectada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 22 y 23 de la presente causa. 8) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30-08-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 24 de la presente causa. 9) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 30-08-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 26 y 27 de la presente causa. 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 3008-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 28, 29, 30, 31, 32 de la presente causa. 11) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO, de fecha 3008-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 33 al 40 de la presente causa.12) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO, N° 0464, de fecha 30-08-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 40 al 54 de la presente causa.

Por lo que a juicio de quien contesta el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION. y aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico.

Por otra parte hace mención a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada y manifiesta que de una simple lectura, del ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR FLAGRANCIA del imputado antes identificado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en de Municipio Maracaibo, se evidencia que el cumplimiento de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO. MOTIVACION Y CONSECUENCIALMENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL IMPUTADO DE AUTOS, la cual también ampara los principios y Derechos a la Defensa, Presunción de Inocencia, a ser escuchado, a ser Juzgado ante su Juez Natural, y de Legalidad, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal donde la juez a quo fundamenta su decisión conforme a las actas procesales, toda vez que el Imputado J.C.B.P. fue aprehendido en flagrancia en virtud en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándole sus derechos por ante el organismo policial y presentado ante ese juzgado en el lapso establecido en el texto legal adjetivo, con asistencia de su respectivo Abogado, fue además informado de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales donde consta la flagrancia, así mismo el Juzgado deja constancia, que se dispuso del tiempo necesario para ejercer la Defensa Técnica del mismo.

Para finalizar la contestación a la impugnación sin fundamento incoada por la Defensa sobre la dictada en fecha 06 de septiembre 2013 de la causa signada bajo el N° 9014534-13, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, y como sustento de todo lo anteriormente expuesto, procedió el representante de la Vindicta Publica a citar criterios de las Salas Constitucional y de Casación Penal, sobre los asuntos penales que guardan relación con la presente causa entre los cuales destacan:

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo (...). H.C.F., de fecha 07-05-2009. Sentencia N° 185. SALA DE CASACION PENAL.

- En la acusación deben promoverse y producirse todas las diligencias practicadas que la fundamentan y que el acusado debió conocer. J.E.C., de fecha 24-05-2005. Sentencia N° 937. SALA CONSTITUCIONAL.

- En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Publico debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinara, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cual es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. C.Z.d.M., de fecha 05-03-2010. Sentencia N° 087. SALA CONSTITUCIONAL.

PETITORIO: Por los fundamentos expuestos, la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada F.M.A., en su carácter de Defensora Publica N° 19, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado J.C.B.P., en contra de la DECISION dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha de 31 de agosto de 2013, sobre el ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR FLAGRANCIA, y sea confirmada dicha decisión, donde le fuera decretado al imputado J.C.B.P., la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho F.M.A.V., Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.C.B.P., portador de la cédula de identidad No. 25.608.750, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 767-13, de fecha 31 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que en la recurrida no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no existen fundados elementos de convicción, así como tampoco al imputado se le puede atribuir la presunta participación de los delitos imputados.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 767-13, de fecha 31 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la existencia o no de los fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del hoy imputado J.C.B.P.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Esta Juzgadora pasa …..omissis… evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima R.D.J.D.C.; en el entendido que por este delito es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud, que se decrete en contra de las ciudadanas J.C.B.P., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, evidencia a su vez, que el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima R.D.J.D.C.; en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrito. Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en los folios ( 03, 04, 05, 06, 07, y 08) de la presente causa. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-08-2013, interpuesta por el ciudadano R.D.J.D.C., ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 09 de la presente causa. 3) ACTA POLICIAL OFICIO 0496, de fecha 30-08-2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 10 de la presente causa. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, realizada al ciudadano R.D.J.D.C., por el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 11 Y 12 de la presente causa. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, realizada al ciudadano KELVYS A.B.R., por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 13 de la presente causa. 6) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30-08-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 14 y su vuelto de la presente causa. 7) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30-08-2013, colectada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 15 y 16 de la presente causa.8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30-08-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 17 de la presente causa. 9) ACTA DE RETENCION, de fecha 30-08-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 19 y 20 de la presente causa. 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-08-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 21, 22, 23, 24, y 25 de la presente causa. 11) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO, de fecha 30-08-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 32 de la presente causa. 11) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO, N° 0464, de fecha 30-08-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES, inserta en el folio 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de la imputada conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., para las imputadas de actas, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una pena de prisión en su limite inferior de diez (10) años y en su limite superior de quince (15) años en perjuicio de la víctima R.D.J.D.C.; y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARAR CON LUGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver los alegatos de la Defensa, en primer lugar en relación a que la conducta realizada por su defendido no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, este Tribunal le recuerda, que dicha precalificación dada por la Vindicta Pública es una precalificación provisional, que puede cambiar durante el desarrollo de la investigación que realizara el Ministerio Público como titular de la acción penal, aunado a que dicha calificación como ya se estableció puede cambiar con la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la defensa hace referencia que a su defendido le incautaron un teléfono de su propiedad MARCA HAWEI perteneciente a la empresa movistar N° 0414- 6699973, no coincidiendo el numero de su defendido con el numero del cual la victima recibía llamadas y mensajes, así como otros alegatos relativos a los hechos, se le recuerda a la defensa, que dichos argumentos son propios de un eventual Juicio Oral y Público, donde irá a la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, tomando en consideración de oralidad, públicidad, concentración y inmediación, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este órgano jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de los alegatos de Defensa esgrimidos por la profesional del derecho ABG. F.A., en su carácter de defensora publica del ciudadano J.C.B.P., ha solicitado las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, por lo que se le indica, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Artículo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el p.p. también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p.…”. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN esbozada tanto por la ciudadana ABOG. F.A., en su carácter de defensora publica del ciudadano J.C.B.P., en cuanto al otorgamiento de UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de su defendido de auto. Y ASI SE DECLARA Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas J.C.B.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.C.B.P., portadora de la Cedula de Identidad N° V-25.608.750, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-04-1987, de 26 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio electricistal, hijo de ines puebllos y j.b., residenciado en b.p., anexo 2, vereda 2, casa N°48 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y teléfono 0414-6699973 (habitación), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una pena de prisión en su limite inferior de diez (10) años y en su limite superior de quince (15) años, en perjuicio de la víctima R.D.J.D.C.. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la defensa pública por los fundamentos antes expuestos. CUARTO: SE ORDENA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena el ingreso del imputado J.C.B.P., portadora de la Cedula de Identidad N° V-25.608.750, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-04-1987, de 26 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio electricistal, hijo de ines puebllos y j.b., residenciado en b.p., anexo 2, vereda 2, casa N°48 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y teléfono 0414-6699973 (habitación), al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que en esta misma fecha se tomara decisión en auto por separado de la presente acta la cual se tomara en el libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las (07:18 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo igualmente, que se encuentra en una fase primigenia del proceso, mediante la cual surge la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del ciudadano R.D.J.D.C., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado J.C.B.P., dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el juez de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo hace acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías del imputado de marras, tal como se desprendió del fallo recurrido. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho F.M.A.V., Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.C.B.P., portador de la cédula de identidad No. 25.608.750, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 767-13, de fecha 31 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del ciudadano R.D.J.D.C.; igualmente, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa publica y acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en los artículos 262 y 265 de la N.P.A.. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho F.M.A.V., Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.C.B.P., portador de la cédula de identidad No. 25.608.750.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 767-13, de fecha 31 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 353-13 de la causa No. VP02-R-2013-000957.

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

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