Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

Ciudad Guayana, 01 de Noviembre de 2.013

Años: 203 y 154

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

CUADERNO DE MEDIDAS

Exp. Nº 43.402

En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha cursante en el cuaderno Principal del presente recurso de a.c., procede este Tribunal a aperturar el Presente Cuaderno de Medidas del expediente nro.42.740, así mismo pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que los recurrentes en amparo ciudadano C.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.397.281, en su carácter de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en esa misma fecha, reformado por el Decreto con fuerza de Ley Nº 1.531 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada que ostenta los mismos privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la República, tal como se evidencia del Artículo 24 del último Decreto que se acompaño marcado “A”; cuya designación consta en Decreto N° 29 de fecha 29 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.158 de fecha 02 de mayo de 2013, la cual se acompaño en copias simples marcada “B” y en su condición de Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, según se desprende de Decreto N° 216, de fecha 8 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.202, de esa misma fecha, que se acompaño marcado “C”, y por la ciudadana Meglys Vargas Aponte, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.533.238, en su condición de Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de CVG, tal como se evidencia de P.A. N° 039-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, anexada marcado marcada “D”, al momento de ejercer el recurso de amparo lo hace con fundamento en Artículos 19, 27, 50, 112 en concordancia con el 299 ejusdem, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de los ciudadanos J.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.438.344, J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.386.901 y J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.952.709, todos de éste domicilio, y un grupo de personas que se encuentran realizan acciones de tranca de la vía pública, vale decir de la Avenida Guayana, en el sentido Ciudad Guayana – Ciudad Bolívar y viceversa, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, relativas a el LIBRE TRANSITO VEHICULAR Y PEATONAL, EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, DE LA ZONA Y DE LAS POBLACIONES ALEDAÑAS. CONTEMPLADAS EN LAS NORMAS IN COMENTO, estableciendo en su libelo que:

…La colectividad como ciudadanos del Estado Venezolano, en su condición de Agraviados solicitamos la restitución de los derechos Constitucionales a la L.E. (artículo 112 en concordancia con el artículo 299 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –CRBV-), Al Libre Tránsito (artículo 50 CRBV).

En representación de la colectividad y en mi condición de Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, con competencia en los estados Bolívar, Amazonas y D.A. y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos la restitución de los derechos constitucionales conculcados, repetidamente por los Agraviantes, desde el treinta y uno (31) de octubre de 2013, a partir de las 6:00 a.m. y continúa hasta la presente fecha…

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  1. Identificación de los agraviantes.

    Los Derechos Constitucionales señalados en el capítulo precedente, han sido violados repetidamente a la colectividad que transita y hace vida social, económica, cultural, educativa, laboral y familiar, en el estado Bolívar, desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por un grupo de personas, liderizados principalmente por los ciudadanos J.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.438.344, J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.386.901 y J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.952.709, quienes mediante acciones ilegítimas impiden el libre tránsito vehicular y peatonal de la colectividad, así como de los habitantes de las poblaciones y comunidades aledañas, que necesariamente deben utilizar las vías públicas de acceso hoy cerradas, impidiendo la posibilidad de transitar libremente; de igual manera, tales acciones ilegítimas impiden el ejercicio de la l.e., que desarrolla el parque industrial de la región representado por las empresas Básicas de Guayana y la empresa privada.

  2. Del Agravio Violatorio a Derechos Constitucionales.

    Los Derechos Constitucionales mencionados se encuentran conculcados desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), cuando un grupo de personas, entre los que se encuentran los ciudadanos J.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.438.344, J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.386.901 y J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.952.709, todos de éste domicilio, realizan acciones de tranca de la vía pública, vale decir de la Avenida Guayana, en el sentido Ciudad Guayana – Ciudad Bolívar y viceversa, lo que implica la afectación del desarrollo normal de las actividades que se desarrollan en el estado Bolívar por parte de toda la colectividad, así como de los ciudadanos que hacen vida en las poblaciones y comunidades aledañas, impidiendo con la realización estas acciones ilegítimas el libre tránsito vehicular y peatonal, y el ejercicio de la l.e., de la zona y de las poblaciones y comunidades aledañas.

    Las acciones desplegadas se desarrollan en la Avenida Guayana, en ambos sentidos (Ciudad Guayana – Ciudad Bolívar y viceversa), Zona Industrial Matanzas, a la altura de la entrada de la Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR, C.A.).

    Los agraviantes, mantienen paralizadas las actividades sociales, económicas, culturales, educativas, laborales y familiares, en el estado Bolívar, así como en las poblaciones y comunidades aledañas, de manera tal que se lesiona el interés colectivo general.

    Aunado al hecho de que dichas acciones ilegítimas conllevan a la pérdida económica inestimable, para la producción del estado Bolívar y por ende del Estado Venezolano. Pérdida ésta que resulta incalculable debido a lo que se deja de producir, y a la ausencia a sus puestos de trabajo de los ciudadanos afectados.

    Ante esta situación, es evidente la afectación de la producción de las empresas Básicas del Estado Venezolano, cuyas actividades son declaradas por el Ejecutivo Nacional de interés y utilidad pública, con miras a garantizar el desarrollo de la zona.

    Igualmente, con las acciones ilegítimas desplegadas, se afectan, entre otros: Políticas y proyectos sociales, como políticas de Estado, se imposibilita el suministro de alimentos y medicinas a la colectividad, el tránsito de ambulancias, suministro de oxigeno para Centros de Salud, t.d.C. bomberiles, el ingreso de materia prima e insumos para las empresas Básicas, etc, en fin se pone en riesgo la salud y la vida de la colectividad, violando con ello derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna.

    De lo anteriormente señalado, se observa que las acciones desplegadas por los agraviantes, implica que se afecten igualmente los intereses del Estado Venezolano, indispensables para garantizar el bienestar de la comunidad, por lo que las acciones de fuerza antes descritas, causan graves perjuicios sociales, económicos a la Región Guayana, así como a las poblaciones y comunidades aledañas.

    Ciudadana Jueza; al causárseles daños a los ciudadanos o colectividad en general, se le esta causando al Estado Venezolano, y por ende al patrimonio de todos los Venezolanos, razón por la cual el perjuicio económico y social causado por los Agraviantes, resulta injustificable.

    Ciudadano Juez, la reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplegadas por los agraviantes, nos obligan a solicitar a su Despacho la RESTITUCION de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes mencionados, violentados bajo amenaza de reiteración, que cada día se radicalizan más. …”

    En relacion a la procedencia del amparo manifiestan los presuntos agraviados lo siguiente:

    La presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional de los derechos de la colectividad que hace vida en nuestra Región Guayana y en las poblaciones y comunidades aledañas, los cuales fueron conculcados por los Agraviantes antes identificados.

    La vía de hecho denunciada nos obliga a encontrar en el RECURSO DE A.C. la única vía de factibilidad, así como expedita para la restitución, defensa y salvaguarda de los derechos constitucionales de la colectividad que hace vida en nuestra Región Guayana y en las poblaciones y comunidades aledañas, y en especial, para lograr el cese definitivo de las violaciones directas y las amenazas de reiteración antes señaladas.

    En el presente caso nuestra solicitud resulta procedente, ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías ordinarias de los derechos conculcados que el orden jurídico contempla. Son acciones de fuerza, incontroladas, que atacan directamente los derechos vinculados a la misión y existencia de esta Región estratégica para el desarrollo integral de Guayana, así como de los grandes proyectos y misiones a nivel del Estado Venezolano, lo que transformara en irreparables los daños infringidos, de no otorgase la tutela correspondiente y en forma oportuna.

    En el presente caso, la acción de amparo que se ejerce con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la violación de los arriba descritos derechos constitucionales y por la amenaza inminente de reiteración de las violaciones denunciadas, ya que resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección de los derechos constitucionales lesionados. Insistimos en señalar que no existe vía judicial expedita consagrada por la legislación ordinaria que nos permita defendernos de las acciones que se han ejecutado ni evitar las amenazas de restricción y conculcación de los derechos de la colectividad….

    …I. La violación actual de los derechos constitucionales de la colectividad que hace vida en nuestra Región Guayana y en las poblaciones y comunidades aledañas.

    La colectividad de la Región Guayana y de las poblaciones y comunidades aledañas, se encuentran en el más absoluto y total estado de indefensión e incertidumbre, toda vez que los agraviantes persisten en las acciones ilegales antes descritas, ante lo cual los Poderes Públicos no pueden ser neutrales.

    De tal modo que, las acciones de fuerza se ejecutan con el propósito de generar severos trastornos en las actividades sociales, económicas, culturales, educativas, laborales y familiares, en el estado Bolívar, así como en las poblaciones y comunidades aledañas, de manera tal que se lesiona el interés colectivo general.

    .II. La amenaza actual de derechos constitucionales.

    La violación de los derechos de la Colectividad en general también se expresa, bajo amenaza de reiteración. Por tanto, pedimos, amparar la restitución de los derechos conculcados y que cesen las graves y directas amenazas de reiteración.

    El ejercicio del derecho de amparo y la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido a lo largo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando haya violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Así lo establece expresamente el artículo 2 de la mencionada Ley.

    Según la doctrina, la violación actual o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, constituyen el motivo por excelencia de la acción de amparo, entendiendo el artículo 2 de la Ley por: “amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente . (cfr. A.B.-Caras. C.M.A.C.. Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1988. p.32,).

    Nada ni nadie puede justificar las acciones que por su propia mano están ejecutando los Agraviantes antes señalados, lo que se traduce en la violación efectiva, continua y reiterada en tiempo y espacio, de la que está siendo objeto la Colectividad en general.

  3. Derechos constitucionales violados y amenazados de violación.

    1. DERECHO AL LIBRE TRANSITO:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

      Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

      De dicha disposición constitucional, se colige el derecho de toda persona a transitar libremente por el territorio nacional y a través de cualquier medio, así como trasladar sus bienes y pertenencias en el país, sin más limitaciones que las de carácter legal, por lo que en el caso que nos ocupa, se puede considerar que con las acciones desplegadas por los agraviantes se ha conculcado el derecho al libre transito, ya que toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, y en este caso, se ha impedido la entrada, salida y libre circulación de de la Colectividad en general y de los habitantes de las poblaciones y comunidades aledañas, violentándose el derecho constitucional al libre tránsito.

      En consecuencia, con meridiana claridad se ha violentado el derecho al libre tránsito al impedir la circulación, por lo que solicitamos sea restituido el presente derecho.

    2. DERECHO A LA L.E.:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

      Las acciones ilegales desplegadas por los agraviantes en la Avenida Guayana, Zona Industrial Matanzas, a la altura de la Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” C.A. (SIDOR, C.A.) , implican la violación del derecho a la l.e. previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 299 ejusdem, ya que toda persona jurídica o natural puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y demás normativa legal, y en este caso, se están menoscabando la l.e. de la Colectividad en general y de los habitantes de las poblaciones y comunidades aledañas, al impedir su normal desarrollo, obstaculizando las actividades cotidianas, normales, sociales, educativas, culturales, de la Región Guayana.

      De lo anterior se desprende que la única limitante a este derecho son las de carácter constitucional o legal, siempre que se den por razones de desarrollo humano, sanidad, seguridad, protección del ambiente u otras causas de interés social, por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social. En consecuencia, queda suficientemente claro que la base de estas limitantes reside en la necesidad de satisfacer exigencias y requerimientos propios del interés público, contra el cual no pueden prevalecer los derechos e intereses particulares, dentro de lo establecido por nuestra Carta Magna, ya que nuestra sociedad política y jurídica ha sido concebida y creada para obtener el bienestar general, el bien común, pero sin que las personas puedan abdicar para ello de sus propios derechos, sino simplemente verlos restringidos por la necesaria preeminencia del interés público.

      En este sentido, la Constitución establece con meridiana claridad, que el Estado debe garantizar la producción de bienes y servicios para garantizar y satisfacer las necesidades de la comunidad, lo que en este caso se ha visto menoscabado, ya que con las acciones desplegadas por los agraviantes, se han afectado servicios públicos y obras de carácter social, lo que va en detrimento de la sociedad, es decir en detrimento del interés público. En este marco conceptual, se orienta el artículo 299 de la Constitución, al establecer que el régimen socioeconómico del país, se fundamenta en los principios de justicia social, libre competencia, democratización, protección a la productividad, al ambiente y solidaridad, con el objetivo de lograr el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.

      En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitamos que sea restituido el derecho a la l.e. de la colectividad y de los habitantes de las poblaciones y comunidades aledañas….”

      Asi mismo solicitaron medida cautelar innominada en los siguientes términos:

      … Ciudadano Juez, conjuntamente con la presente acción de a.c., y fundamentándonos en lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y sobretodo en el Poder Cautelar que posee el juez constitucional, solicitamos respetuosamente de su digno despacho se sirva acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene a los Agraviantes antes señalados e identificados , así como también a cualquier otro ciudadano, que se encuentre dentro realizando las acciones ilegítimas de las antes descritas, se abstenga de realizar cualquier acto que impida, dificulte, obstaculice o limite el derecho constitucional a la l.d.t. y a la l.e. de la colectividad en general, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de la colectividad en general, específicamente: 1.- Se restituya y se restablezca el libre tránsito por la Avenida Guayana, en ambos sentidos (Ciudad Guayana- Ciudad Bolívar y viceversa); 2.- No se promueven acciones de fuerza y/o paralizaciones ilegales y/o situaciones conflictivas en perjuicio del normal desarrollo y operatividad de la Región Guayana, absteniéndose de incitar a otros ciudadanos, a unirse a paralizaciones ilegales de actividades, y cualquier otra acción individual o colectiva que perturbe o conculque el derecho al libre transito y a la l.e. la Región Guayana.

      Las acciones emprendidas y lideradas por los antes señalados Agraviantes, no justifican reclamo o pretensión alguna.

      Estamos en plena conciencia de que el presente procedimiento de amparo, por su naturaleza, debe ser breve y tramitarse con preferencia a otros asuntos; pero ello no es incompatible con la petición cautelar que efectuamos, ya que a pesar de la celeridad de este tipo de procesos hay casos, como el que nos ocupa, en los cuales es necesario evitar la continuación de la violación de los derechos constitucionales antes que se dicte el fallo.

      Por lo antes narrado, y ante la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritos suficientemente a lo largo del presente escrito, es necesario ciudadano juez que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada mientras dure el presente proceso, y de esa forma cese la flagrante violación a los derechos constitucionales de la Colectividad en general.

      Resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:

      a) Se notifique formalmente a los Agraviantes antes señalados, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.

      b) Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nro. 8; a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría de la República y Defensora del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar, y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constitucionales de la Colectividad en general.

      c) Se practiquen todas las inspecciones, visitas y demás diligencias que resulten pertinentes y que el Tribunal considere necesarias, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado. …

      II

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD CAUTELAR

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada por la parte recurrente, y a tal efecto considera:

      Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a., y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

      Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

      Es asi que las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de A.C., según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente Nº 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. P.P.P.).-

      En relación a los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, nro. 156 que

      (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

      Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

      De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

      que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

      En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

      Ahora de los elementos alegados y documentos anexados al recurso de a.c. este Tribunal donde se observa claramente que efectivamente se encuentra cerrado el paso tanto peatonal como vehicular Ciudad Bolivar hacia Puerto Ordaz, y Viceversa, hecho este que ademas es comunicacional ya que ha sido reseñado por los distintos medios de comunicación de la zona, por lo que de una revisión de los recaudos presentados por la accionante observa que existen fundados indicios, apuntalados por los hechos notorios a los que se ha hecho referencia que la presunta agraviada está siendo afectada gravemente por los actos realizados tanto los agraviados como así la ciudad y todos sus habitantes, por los presuntos agraviantes así como el grupo de personas que los acompañan. En consecuencia, sin prejuzgar sobre la participación de los accionados en los hechos narrados en la solicitud de amparo, pero a los efectos de este fallo, esta Juzgadora estima que existen fundadas razones para acordar la medida cautelar peticionadas por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:

      1. - Se ordena a los ciudadanos J.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.438.344, J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.386.901 y J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.952.709, todos de éste domicilio, y/o a cualquier otra persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, abstenerse de realizar cualquier acto que impida, dificulte, obstaculice o limite el derecho constitucional a la l.d.t. y a la l.e. de la colectividad en general, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de la colectividad en general.-

      2. Se ordena que se restituya y se restablezca el libre tránsito por la Avenida Guayana, en ambos sentidos (Ciudad Guayana- Ciudad Bolívar y viceversa).

      3. No se promueven acciones de fuerza y/o paralizaciones ilegales y/o situaciones conflictivas en perjuicio del normal desarrollo y operatividad de la Región Guayana, absteniéndose de incitar a otros ciudadanos, a unirse a paralizaciones ilegales de actividades, y cualquier otra acción individual o colectiva que perturbe o conculque el derecho al libre transito y a la l.e. la Región Guayana.

      A tal efecto y a los fines de la practica de esta medida y en virtud de que LA JUEZ DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, se encuentra de reposo, este Tribunal ordena su traslado y constitución en el área mencionada y donde están ocurriendo los hechos a fines de imponer a los agraviantes de la medidas innominadas acordadas acordando imponer a los presuntos agraviantes así como al grupo de personas que se encuentren realizando dichos actos antes descritos, del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales que establece “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”.- Asi mismo se le señala que todos los días y horas son hábiles para este procedimiento, debido a su naturaleza, asi como debe ser tramitado con celeridad.-

      A los fines de la practica de esta medida se ordenan los siguientes oficios:

      1) comandante de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Comando Regional No. 8 de Ciudad Guayana.

      2) Representante de la Defensoría del Pueblo con competencia en el Estado Bolívar, específicamente en Puerto Ordaz.-

      3) Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma, así como del libelo y de su admisión.-

      DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. PUERTO ORDAZ, AL PRIMERO (1) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

      EL JUEZ PROVISORIO,

      DR. J.S.M.. EL SECRETARIO,

      AB. J.J.C.

      EXPEDIENTE N° 43.402.

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