Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Exp 3205

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 12 de Marzo de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE: 3205

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.A.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano M.A.D.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el ciento treinta (130) de del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, tomando en consideración lo pautado en el artículo 1 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones a las leyes preexistentes, aunado al hecho de que para establecer un juicio de reproche contra una persona, el hecho imputado debe ser típico, antijurídico y culpable, y que de los hechos que son denunciados no se desprende conducta alguna que pueda ser enmarcada dentro de un tipo penal, se evidencia en consecuencia que existe una circunstancia que de forma concluyente impide la continuación una de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que los hechos por los cuales se originó la presente causa, pueden ser encajados en la comisión de uno de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468º del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos.

Ahora bien, se observa así mismo, que a pesar de la QUERELLA interpuesta por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.R.G.S., (…), por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado P.A.V., (…) en contra de la empresa (…) de los datos de los mismos. Así las cosas, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor del a empresa (…), en su carácter de IMPUTADO, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizo, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la empresa (…), en su carácter de imputado, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Corre inserto desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.A.V., en su carácter de representante judicial del ciudadano R.S., en donde señaló lo siguiente:

…LOS HECHOS

En fecha 24 de enero del 2011, interpuse querella en nombre de mi representado supra identificado por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, en contra de la firma Mercantil (…), representadas por el ciudadano M.A.D.P.S., (…), ya que mi representado laboró para al Empresa en cuestión por espacio de 4 años y la misma le descontaba de su salario lo concerniente al Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, y no lo pagaban al Estado, cuando mi representado fue ha utilizar tales servicios se encontró que ellos la empresa jamás habían pagado tal Tributo; Ciudadanos Magistrados esto es un delito que es castigado por denuncia de parte, así las cosas que el caso le toco conocer al Juzgado 49º de Control y a la Fiscalía 44 del Ministerio Público quien después de cerca de dos años no se encontró delito alguno, la fiscalía 44 comisionó a la Subdelegación del C.I.C.P.C, de S.R., quien llevó las investigaciones por allá declararon testigos personas que trabajaron con el y que les pasaba el mismo problema, en fin a pesar de todo ello la fiscalía no encontró delito alguno. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que cuando la empresa se de cuenta de la Querella que pesaba en su contra se ponen a derecho con el Estado pagando la deuda, por el delito ya estaba consumado y esto llevo a la conclusión a la Fiscalía a que dictaminara que alli no hay delito que perseguir y remitió el expediente al Tribunal 49 de Control con la nota de SOBRESEIMIENTO; quien a lo largo de 1 años sin leer el expediente acogió la tesis de la fiscalia de sobreseer la causa, motivo por el cual nace esta Apelación.,

Señores Magistrados no se que resorte movió la Empresa para conseguir esta Sentencia por que el delito lo hay, es tan así que existe doble delito 1 al Estado y el que nosotros denunciamos la Empresa la robó a través del ciudadano: M.A.D.A.S., quien es el responsable de todo esto a mi representado le fue descontado por los conceptos laborales la cantidad de VEINTITRESIML BOLIVARES (Bs. 23.000,00) cantidad esta que se tiene que reintegrar con sus respectivos intereses y no como dicen la Fiscalía y el Tribunal que allí no hay delito. Esta decisión le están violando los derechos a mi representado y se esta amparando a un delincuente. Porque me pregunto yo, cual es el calificado que se le da al que le quita malamente un dinero a otro LADRON…

III

DE LA CONTESTACIÓN

De igual manera, luego de ser debidamente emplazada, la profesional del derecho E.C.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamento en los hechos narrados y de la calificación jurídica dada a los mismos, esta representación de la Vindicta Pública, observa que encuadran perfectamente en la descripción que no es posible el establecimiento de un delito, o, lo que es lo mismo, el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto el mismo no se pueden establecer elementos que produzcan consecuencias desde el punto de vista de carácter jurídico penal, encontrándose el caso que nos ocupa, aislado de la esfera jurídica al faltar uno de los elementos necesarios y fundamentales como lo es el Tipo Penal siendo que se desprende que la Querella interpuesta por el ciudadano (…), en contra de la empresa (…), carece de soporte argumentativo que acredite la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que como se verifica en actas no se promueven pruebas concretas que acrediten, ni elementos de convicción contundentes que pudieran indicar o comprometer la responsabilidad penal del querellado, igualmente resulta inmotivada la acción ejercida, lo cual presenta un vicio y un obstáculo legal insuperable, ya que la justificación o motivación jurídica de la pretensión de los querellantes o Denunciantes, es un requisito fundamental para ejercer la acción penal, que sin el cumplimiento de dicho requisito, serian arbitrariedad ejercer la acción penal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante escrito suscrito por el abogado José Lumunba Fuenmayor Henriquez, en su condición de representante legal del ciudadano (…), en su condición de denunciado o querellado, consignó las pruebas siguientes (…omissis…)

CAPITULO VI:

PETITORIO:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO (SIC) de la solicitada de apelación por la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella interpuesta por el ciudadano (…omissis…)

Finalmente, solicito se mantenga del a decisión del Tribunal en cuanto al decreto de Sobreseimiento de la causa Nº 49C-15.872-11 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y Nº 01-F44-0112-11 nomenclatura de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos que la presente investigación tuvo su génesis el 24 de Enero de 2011, en virtud de querella formal interpuesta por el Abogado P.A.V., asistiendo al ciudadano R.R.G.S., quien en calidad de víctima interpone la misma en contra de la firma mercantil “RESTAURANT MAMA BELLA” representada por el ciudadano M.A.D.P.S., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo admitida la misma el 8 de Febrero de 2011 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y posteriormente es distribuido al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal debido a una decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas la cual anuló tal decisión, siendo admitida definitivamente en fecha 20 de Septiembre de 2011.

Se observa de la revisión del expediente que el Ministerio Público en fecha 1 de Marzo de 2011 ordena el inicio de la averiguación penal, solicitando practicar varias diligencias, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar la averiguación correspondiente, para posteriormente en fecha 11 de Diciembre de 2012 solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada procedente por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior el abogado P.A.V. procede a ejercer Recurso de Apelación en contra de dicha decisión fundamentándola en que para el querellante si existe el delito denunciado y aún así fue sobreseída esta causa. Por lo que a los fines de resolver la presente controversia pasa esta Sala a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 302 del Código Orgánico procesal penal establece:

Artículo 302. El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estima que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Ahora bien, observamos en la solicitud de sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público, que el mismos se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: “1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” Siendo así esta Sala se permite transcribir la parte in fine de dicha solicitud se sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público y que fue formulada de la siguiente manera:

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de decidir, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester indicar que se evidencia que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones establecidas para las causas del Régimen Procesal Transitorio, previsto y sancionado en el Libro Final, Titulo I, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica de las actas que la conforman, que a la misma se le dio inicio en fecha 01MARZO2011.

En segundo lugar, es importante destacar que de los elementos de convicción procesal anteriormente señalados, se desprende que los hechos denunciados que dieron origen a la presente averiguación se encuadraban desde un inicio dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 468° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual reza en su contenido:

"Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio".-

Ahora bien, como se puede observar de los elementos mencionados ut supra, los cuales conforman la investigación realizada, no se evidencia la comisión de hecho ilícito de carácter penal, pues si bien es cierto que en el expediente de marras se verificó la existencia de una Querella fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono con el estado venezolano, en cuanto a las deducciones del salario del ciudadano R.R.G.S., concernientes a los aportes del Seguro Social, Política Habitacional y del INCE, hechos concretos en tiempo y espacio, mediante la cual se indica la presunta comisión de un delito de carácter patrimonial, aunado al hecho que en el desarrollo de la investigación no surgieron elementos de convicción que indiquen la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano M.A.d.P.S., Titular de la cédula de identidad N° 11.678.131. Ya que como responsable institucional de la empresa Restaurante "Mama Bella" se pudo evidenciar en la documentación promovida por la defensa privada del precitado, de la cual se desprende que mediante: 1) Carpeta contentivas de Relación de Pagos v Aportes realizados, mediante recibos de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela y BANAVIH por la empresa Representaciones KimSam. "Restaurante Mama Bella" a la L.d.P.H. (LPHl por medio de recibos de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela, desde el año 2007 al 2011. 2) Carpeta Contentiva de Relación de Pagos v Aportes realizados por medio de recibos de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela, por la empresa Representaciones KimSam. "Restaurante Mama Bella" a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS. desde el año 2007 al 2011. 3) Carpeta Contentiva de Relación de Pagos v Aportes realizados por medio de recibos de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela, por la empresa Representaciones KimSam. "Restaurante Mama Bella" a el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde el año 2007 al 2011 respectivamente: donde se reflejan los aportes relacionados con el ciudadano G.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.903.310. La citada empresa ha cumplido totalmente, todas las obligaciones naturales que le establece la Ley como patrono, todo ello en cuanto a la relación laboral objeto de la presente investigación. En tal sentido, se concluye que no se ejecutaron acciones contrarias a las debidas, ni presentaron un comportamiento externo concreto o individualizado por el cual pudieran sancionarse como autores de la violación al mandato contenido en la norma penal in concreto.

Por otro lado, se desprende de la Querella interpuesta por el ciudadano R.R.G.S.. titular de la cédula de identidad N° V-6.903.310. Por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado P.A.V.. Titular de la cédula de identidad N° V-3.523.907. Debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado baio el N" 70.096. en contra de la Empresa RESTAURANT " MAMA BELLA" Representaciones K.S.. C.A.. Representada por el M.A.D.P.D.S.. Titular de la cédula de identidad N° 11.678.131... Adolece de soporte argumentativo que acredite la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto v sancionado en el artículo 468 del Código Penal, va que como se verifica en actas no se promueven pruebas concretas, ni elementos de convicción contundente que comprometer tácticamente la responsabilidad penal del querellado, así como resulta claramente inmotivada la acción ejercida, lo cual presenta un vicio v un obstáculo legal insuperable, va que la justificación o motivación jurídica de la pretensión de los Querellantes o Denunciantes, es un requisito fundamental para ejercer una acción penal, que sin el cumplimiento de dicho requisito, sería una arbitrariedad ejercer la acción penal, tal y como lo estableció la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…)

Así las cosas, y como quiera que no es posible el establecimiento de un delito, o lo que es lo mismo, el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto en el mismo no se pueden establecer elementos que produzcan consecuencias desde el punto de vista de carácter jurídico penal, encontrándose el caso que nos ocupa, aislado de la esfera jurídica al faltar uno de los elementos necesarios y fundamentales como lo es el Tipo Penal, siendo este último la subsuncíón del hecho en la normativa penal, tal y como lo establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual señala en su contenido:

"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".

Y tomando en consideración ese Principio de Legalidad, concatenándolo con el principio consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al ciudadano Juez que proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la Empresa RESTAURANT " MAMA BELLA" Representaciones K.S., C.A., representada por el M.A.D.P.D.S., titular de la cédula de identidad N° 11.678.131. Por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado o Imputada"

En atención a lo anterior, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

Para reforzar lo anterior este tribunal colegiado recuerda que el P.P.V. está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser el Ministerio Público aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”

El Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular el acto conclusivo correspondiente, y en el caso de acusación determinar a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En tal sentido, cabe mencionar lo que la doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, Pág. 144, ha establecido el sobreseimiento como:

…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible

.

Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

El Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy impugnada, señaló:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la empresa (…), en su carácter de imputado, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el delito por el cual fue investigado el ciudadano R.G.S. fue el de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, el cual señala la siguiente conducta:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Tal como lo solicitó el Ministerio Público y como lo decidió el Juez de Control, no observan los juzgadores que en el presente caso se configuren los elementos del delito para llegar a determinar la responsabilidad penal del ciudadano R.G.S., ya que de la investigación llevada a cabo en el presente caso y de la documentación promovida por la defensa privada del precitado, se desprende que la empresa cumplió los pagos y las obligaciones para con sus trabajadores, lo que no configura que se hubiere actuado apropiándose en beneficio propio de los aportes dirigidos al seguro social y ley de política habitacional de la víctima por lo que los hechos denunciados y que fueron objeto del proceso no se realizaron o no pueden atribuírsele al ciudadano; apreciando este Tribunal de Alzada, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, que no quedo demostrada la responsabilidad penal del mismo, en tal sentido por considerar que el hecho imputado no se realizó, tal como lo señala la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, así como no se puede subsumir o encuadrar la conducta del investigado en el tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal, es por lo que se puede encuadrar el motivo del Sobreseimiento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho objeto de la investigación no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, siendo que la acreditación de esta causal impide el reconocimiento de la acción, además de que dicha circunstancia de la cual se produjo esa certeza nunca podría subsanarse, corregirse o desaparecer, produciendo como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho P.A.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano M.A.D.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/ACA/JY/od.-

EXP. NRO. 3205

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