Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3581-A.C.S.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, el tribunal a quo acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 10 de junio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 23 de mayo de 2013, formulada con fundamento en los ordinales 1° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.F.G.G., para conocer del procedimiento de medida de protección provenientes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Barinas, dictada sobre la niña XXXXXXXXX, a que se contrae el expediente N° MD11-V-2013-000246, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 23 de mayo de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio tres (3) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“...Por admitida la anterior causa y revisadas detalladamente todas y cada una de las anteriores actuaciones administrativas relativas a MEDIDA DE PROTECCIÓN provenientes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Barinas del Estado Barinas, dictada sobre la niña XXXXXXXXXXXXX, de 10 meses de nacida, presunta hija biológica de la ciudadana SHALYSMAR A.V.P., venezolana, mayor de edad, C.I. N° v-25.468.718, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se Inhibe por aplicación supletoria conforme lo previsto en el artículo 84 del C.P.C, en concordancia con el artículo 82 N° 01 y 15 Ibidem, de conocer la presente causa, conforme dichos dispositivos reza: “Artículo 82 numeral 1° C.P.C. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…. (Omisis)… Artículo 82 numeral 15° C.P.C. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (ó inhibido) sea el Juez de la causa. Respecto al numeral 01° artículo 82 del C.P.C, indico resulta analógicamente aplicable por cuanto me unen lazos de consanguinidad en grado de prima hermana con la ciudadana YAHIDELYN F.R.G., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-24.527.535, quien aparece testificando en autos a los folios 49 y 50 en perjuicio de la parte demandada en el presente asunto los ciudadanos cónyuges M.Y.P.D. y H.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-11.717.890; V-12.552.519. RESPECTO AL NUMERAL 15° ARTICULO 82 DEL C.P.C, por haber dado opinión sobre la pertinencia de la medida de protección que dio lugar al presente asunto a ciudadana cuya identidad desconozco pero que aparece en fotografía inserta al folio 71 a su parte inferior izquierda quien hasta mi acudió días previos al conocimiento del presente asunto pidiendo orientación genérica sobre la problemática que aquejaba a familiares de esta resultando luego coincidir lo planteado con los hechos ahora a mi conocimiento por distribución aclaro ello se hizo por haberse requerido mi atención como jueza coordinadora Circuital, ante presuntos abusos del C.d.P. municipal del niños, niñas y adolescentes que no preciso, inhibición que hago entonces a los fines de una transparente e imparcial administración de justicia, indico que esta inhibición obra contra los ciudadanos M.Y.P.D. y H.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-11.717.890; V-12.552.519 respectivamente. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del CPC, a los fines del allanamiento posible…”.

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra los ciudadanos: M.Y.P.D. y H.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-11.717.890; V-12.552.519 respectivamente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, se observa que la Jueza invocó dos causales de inhibición, a saber:

  1. Que le unen lazos de amistad y de consanguinidad en grado de prima hermana con la ciudadana: Yahidelyn F.R.G., quien aparece testificando en autos a los folios 49 y 50, en perjuicio de la parte demandada en el presente asunto, ciudadanos: M.Y.P.D. y H.J.P.M.; y que por ello, se inhibe de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y

  2. que respecto al numeral 15°, por haber dado opinión sobre la pertinencia de la medida de protección que dio lugar al presente asunto a ciudadana cuya identidad desconoce pero que aparece en fotografía inserta al folio 71 a (sic) su parte inferior izquierda, quien acudió a ella días previos al conocimiento del presente asunto pidiendo orientación genérica sobre la problemática que aquejaba a familiares de ésta resultando luego coincidir lo planteado con los hechos ahora bajo su conocimiento por distribución, ante presuntos abusos del C.d.P. municipal de niños, niñas y adolescentes que no precisó.

Ahora bien, en relación a la primera causal invocada por la Jueza inhibida (fundada en el ordinal 1º del artículo 82 de la ley adjetiva); se observa que alega que (ella) tiene lazos de consanguinidad con la ciudadana: Yahidelyn F.R.G.; quien no es parte en el presente juicio, pues según la misma jueza afirmó sólo fue una testigo en este procedimiento; por lo que en modo alguno resulta viable subsumir la presente situación de hecho con la establecida en el ordinal que invocó la jueza inhibida, en virtud de que dicho ordinal prevé parentesco o lazos de consanguinidad con alguna de las partes, y resulta evidente que la testigo (su prima), no es parte en el presente procedimiento, debiendo además agregar que el caso que nos ocupa no se señaló o se puso en evidencia de qué modo afecta la subjetividad de la inhibida para conocer de la presente causa, la intervención de dicha testigo; por lo tanto resulta forzoso declara sin lugar la inhibición planteada basada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Continuando con el caso bajo examen, se evidencia que la Jueza también se inhibió invocando como causal el hecho de haber dado opinión sobre la pertinencia de la medida de protección que dio lugar al presente asunto a una ciudadana sobre la cual desconoce su identidad, pero que aparece en fotografía inserta al folio 71 en su parte inferior izquierda, quien acudió a ella días previos al conocimiento del presente asunto pidiendo orientación genérica sobre la problemática que aquejaba a familiares de ésta, resultando luego coincidir lo planteado con los hechos ahora bajo su conocimiento; respecto a tales alegatos debe señalar este Tribunal que el prejuzgamiento como causal de inhibición o recusación, debe ser entendido como la opinión de la jueza o juez sobre lo principal del pleito, siendo ineludible que la opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además esté pendiente de decisión; observándose además de las afirmaciones de la misma Jueza ahora inhibida, que la orientación que le fue solicitada fue “genérica”; aunado al hecho que no señala si la persona que le pidió orientación es parte en el presente procedimiento, por lo que no se evidencia en el presente caso la causal de inhibición planteada de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber quedado demostradas las causales de inhibición invocadas por la Abg. Y.F.G.G., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta ineludible declarar sin lugar la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el presente procedimiento de medida de protección provenientes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. Y.G., formulada en el procedimiento de medida de protección provenientes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Barinas, dictada sobre la niña XXXXXXXXXXXXX, en el expediente N° MD11-V-2013-000246 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a quien haya correspondido la causa por distribución por ser el sustituto temporal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 13-3581-ACS.

REQA/ANG/Sofíasl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR