Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 28 de Abril de 2005, fue presentada por el abogado O.O.T.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.188, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano F.C.L., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-3.891.099 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN Q.F.C., C.A., sociedad debida y formalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72, tomo 9-A de fecha 26 de febrero de 2004, Acción de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 29 de abril de 2005, le dio entrada a la presente demanda de A.C. en los libros respectivos.

El 29 de abril de 2005, la abogada F.G. consigna escrito de Recusación, y este tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2005 declara inadmisile la recusación presentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su demanda de A.C. que fue demandado por los ciudadanos SALEH ALI UZAM Y SALEH DE ABU SALEH SAME, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-7.100.234 y N° V- 7.142.843, de este domicilio, teniendo la misma como pretensión el pago de unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de un supuesto uso indebido de una marca industrial de su propiedad, estimado cada uno de ellos en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

Aduce que la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2005 y que fue reformada y admitida la misma en fecha 04 de marzo del año en curso.

Señala que el recurrente, a titulo personal y como Presidente de la empresa codemandada, quedó tácitamente citado en fecha 14 de marzo de 2005, cuando se realiza una Inspección Ocular que fue practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Alegan los accionantes en su solicitud que se le acuerde medidas preventivas, de conformidad con los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor, de los artículos 241 y 245 de la Decisión 486 Sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, de la Comisión de la Comunidad Andina, en combinación directa con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que de tal solicitud de medidas cautelares el Tribunal promovió mediante auto de fecha 26 de abril de 2005 lo siguiente:

  1. - El secuestro de todos y cada uno de los productos fabricados por la empresa Corporación Q.F.C., C.A. que estén en posesión de ellos y de quien se encuentren que contengan en sus etiquetas características de reproducción e imitación en la composición de un grupo de letras o palabras que contengan la marca MIO y un diseño grafico, consistente en forma de bumeran doble que en su conjunto tenga una combinación de colores en degradación, formado por los siguientes colores: a.c., a.c. y amarillo y en su parte central se aprecie el término o palabra en letras mayúsculas denominada MIO, así mismo a los fines de llevar a cabo la practica de la presente medida se acuerda que el Juzgado ejecutor de medidas que la habrá de practicar requiera el respaldo y protección del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional para que tomen el resguardo y custodia de los bienes secuestrados.

  2. - Medida de embargo sobre bienes que sean propiedad o que estén en posesión de los demandados hasta cubrir la cantidad de Bs. 450.000.000,00 que comprenden el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 el cual corresponde en un 25% de la cantidad demandada. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, el embargo versará sobre la cantidad, mas las costas y costos procesales, es decir, Bs. 250.000.000,00.

  3. - Como medida innominada decreta lo siguiente:

3.1.- Prohibición de elaborar, fabricar, comercializar, distribuir, difundir publicitariamente por ante cualquier medio, tales como prensa, radio, televisión y afines, así como la venta de los productos detergentes distinguidos con la etiqueta que contenga los elementos que en su conjunto incorporen características graficas, fonéticas y de una apreciación externa de la marca MIO.

3.2.- Prohibición de cese de fabricación de los productos de la marca MIO.

3.3.- Retirar de todos los circuitos comerciales los productos que se expandan con la marca MIO, incluyendo envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales que pudieran ser utilizados para la elaboración de los productos MIO.

3.4.- Prohibición de importación y exportación de los productos objeto de la presente demanda, es decir, con la marca MIO.

3.5.- Prohibición de continuar y/o repetir la fabricación de los productos marca MIO.

Manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia catalogan a este tipo de decisión como discrecional, ello por interpretación de lo dispuesto en los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se concluye que la motivación de tales decisiones, siempre será obligatoria y necesaria, significando con ello que el Juez debe exponer las razones de hecho y derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se requiere, ya que si no lo hace es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias, lo que constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta.

Participa que en el caso sub iudice, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que la Juez de la recurrida si bien establece los elementos de convicción o probatorios en que funda su decisión, no establece como los valora ni su relación entre si; no establece ningún razonamiento lógico sobre lo que es el Fumus Bonis Iuris y donde existe acreditado o como lo considera acreditado, mucho menos sobre el otro requisito exigido por la normativa legal aplicable y que es conocido como el periculum in mora.

Continua narrando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la posibilidad de escogencia entre la vía de amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias ha establecido, en sentencia N° 369/24.02.03, CASO B.Z.B., que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, son circunstancias determinables de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Aduce que en el presente caso resulta de todo evidente que la materialización de todas las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de la recurrida causaran un incalculable daño tanto patrimonial como moral al recurrente, llegando incluso a causar inevitablemente la quiebra de la empresa, afectando igualmente a todos los trabajadores y grupos familiares que dependen del desarrollo de la actividad a que se dedica la misma.

Explica que es necesario y forzoso concluir que en el presente caso se le ha violentado al recurrente, los derechos y garantías constitucionales del debido proceso en lo referido al derecho a la defensa, así como que existe la amenaza de violación al derecho a la propiedad, previstos y consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución y en consecuencia y como fundamento en lo establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es por lo que ocurre a solicitar se le ampare al recurrente en el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales antes referidos, declarándose en consecuencia, la nulidad total, plena y absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Decreto de Medidas Cautelares proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2005 todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad del presente recurso.

Asimismo trae a colación una doctrina de la Sala Constitucional la cual ha sido reiterada en varias oportunidades como lo es la Sentencia 1206 del 22-06-04, Exp. 04-0268, caso J.E.A.G., Magistrado ponente Dr. P.R.H., en garantía del principio constitucional de la doble instancia, el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que, de no dictarse; se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca.

Sostiene igualmente, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares.

Señala en su solicitud que se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos o de la ejecución de las medidas cautelares que fueran decretadas por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decreto de fecha 26-04-2005, para cuyos efectos pide que se le oficie a la brevedad posible a la misma en tal sentido.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicita a este Tribunal sea admitida, proveída a la brevedad posible, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en las sentencia definitiva que se ha de dictar.

Capitulo II

De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

La presente acción de a.c. obra en contra de una decisión contentiva de medidas cautelares dictadas el 26 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial en el marco de un proceso judicial incoado por los ciudadanos ZALEH ALÍ UZAM Y ZALEH DE ABU ZALEH AME en contra de la sociedad de comercio químicos Q.F.C, C.A. y el ciudadano F.C.L., pretensión que se fundamenta en los artículos 11, 109, 110 de la Ley sobre Derechos de Autor; artículos 245, 246 y 247 de la decisión 486 de la Comunidad Andina; artículos 98, 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial; artículo 1185 del Código Civil Venezolano; los artículos 243 en su primer aparte y 266 del Código de Comercio.

La pretensión cautelar del demandante se sustenta en supuestos indicios graves de violación de derechos industriales e intelectuales en la explotación de una marca que en su decir no le pertenece a los demandados y precisamente el juez de primera instancia hace uso de los poderes cautelares contenidos en el artículo 11 de la Ley de Derechos de Autor y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente en amparo manifiesta que la decisión que cuestiona no fue debidamente motivada, denunciando la existencia de un vicio de nulidad absoluta según lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional en forma reiterada y pacífica ha venido señalando que el a.c. tiene como propósito el restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido vulnerado o amenazado, y que sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impide la lesión de los derechos que la constitución garantiza. Pero no obstante ello, en la sentencia 848/2000, la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisión judicial, y así ha venido corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que el recurrente puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, cuando ésta ultima no constituya un medio eficaz para la protección de su derecho y siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía del amparo (sentencia del 16 de marzo de 2005, exp. N° 03-2108, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Lugarte Padrón).

Precisamente en el caso bajo estudio, el recurrente en amparo considera que la materialización de las medidas cautelares decretadas causarán un incalculable daño tanto patrimonial como moral a sus representados, anunciando la posibilidad de la declaratoria de una quiebra de la compañía, así como a los trabajadores y grupos familiares que dependen del desarrollo de la actividad a que se dedica la empresa, existiendo la imposibilidad real de aplicar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo está consagrado para ser ejercido dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución d e las medidas preventivas, sosteniendo el recurrente que esperar el ejercicio del recurso ordinario no existiría argumento para contradecir, ya que la decisión recurrida carece de motivación absoluta.

En nuestro ordenamiento procesal se consagra un modo de contradicción en el proceso cautelar, y precisamente el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil permite que la medida cautelar que se haya acordado y ejecutado sin previa audiencia del demandado, pueda ser reconsiderada con contradicción y por el mismo órgano que decretó la medida, para revisar la concurrencia de los presupuestos que sirvieron para decretarla, ye loo aunque el demandado no pida esa reconsideración.

Como puede evidenciarse, la oposición a una medida de naturaleza cautelar no constituye un recurso ordinario sino más bien una petición de impugnación ordinaria, destinada a que el demandado cuestione la procedencia de las medidas cautelares que hayan sido decretadas y de esta manera el mismo órgano que las decreta puede revisar los presupuestos de procedencia, es decir, constituye una forma de control jurisdiccional por parte del mismo juez y tal decisión permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

En el caso bajo estudio se constata de las copias producidas por el recurrente en amparo, que el 22 de abril de 2005 presentaron un escrito ante el tribunal de la primera instancia donde señala el ahora recurrente que no se ha configurado los supuestos de procedencia para configurar la medida, lo cual constituye en opinión de quien decide una petición de impugnación o mejor dicho, una oposición a las pretensiones cautelares del demandante, siendo decretadas las medidas por el tribunal que conoce de la primera instancia mediante auto del 26 de abril de 2005.

En opinión de quien decide, el argumento del recurrente de que la oposición a la media cautelar es ineficaz, no es suficiente para que sea tramitada la oposición al decreto cautelar, y ello no justifica el amparo como una vía idónea para contradecir la decisión de naturaleza cautelar, razón por la cual estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad contenida e el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por el abogado O.T. procediendo en su carácter de apoderado de CORPORACIÓN Q.F.C., C.A., y del ciudadano F.C.L., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

F.A. LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP N° 11.275

MAMT/FA/gy.-

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