Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Junio del año 2007.-

Años 197° y 148°

ASUNTO Nº KP01-S-2004-003442

Revisada la causa, así como la solicitud formulada 31 de mayo de 2007 por la defensa del ciudadano: J.D.J.C.M., donde solicita sustitución de las actuales medidas cautelares establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, como lo son presentación cada 30 días, Prohibición de Salida del País y Prohibición de participar en manifestaciones marchas o actividades proselitistas políticas, en virtud de que las mismas se ha extendido en demasía ya que su defendido ha cumplido a cabalidad a toda y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo. Dicha solicitud considera este Tribunal, hacer extensiva la revisión de la medida con respecto a los demás coimputados. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El P.P. es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor i.C.B. “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de los justiciables J.D.J.C.M., N.F.D.L.R.A., E.A.D.L.R.N. Y F.M.P., hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada y el consecuente decaimiento de la misma, toda vez que han transcurridos más de dos años del decreto de medida de Coerción Personal dictada por el Tribunal de Control 7, en fecha de 04 de Marzo 2004, sin que se haya celebrado audiencia preliminar, por lo que ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter a los acusados de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que a los procesados les asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris los acusados J.D.J.C.M., N.F.D.L.R.A., E.A.D.L.R.N. Y F.M.P., ha cumplido a cabalidad con las presentaciones y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sustitución de la misma por otra a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva que comporta la prohibición de Participar en manifestaciones, marchas o actividades proselitistas polìticas, y así se decide.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada a los ciudadanos J.D.J.C.M., N.F.D.L.R.A., E.A.D.L.R.N. Y F.M.P., en fecha 04 de Marzo 2004, por este Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan el compromiso de Prohibición de Participar en manifestaciones, marchas o actividades proselitistas políticas, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P. y así se resuelve.

Asimismo en virtud de que la defensa Privada solicita se fije audiencia de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal fija dicha audiencia para el día 8 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Decaimiento de la Medida decretada en fecha 04 de Marzo del 2004.

SEGUNDO

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Presentación por otra menos gravosa, contenida en el ordinal 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición de Participar en manifestaciones, marchas o actividades proselitistas políticas, a favor de los ciudadanos J.D.J.C.M., N.F.D.L.R.A., E.A.D.L.R.N. Y F.M.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.532.733, 81.997.742, 15.206.778 y 4.738.034 respectivamente, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÒN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 297 y 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; TERCERO: Se fija audiencia de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de Octubre de 2007, a las DOS DE LA TARDE (2:00PM).

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABOG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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