Sentencia nº 06488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4884

En fecha 01 de noviembre de 2005 el abogado A.C.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo., solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 05993 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de octubre de 2005, publicada en fecha 26 de ese mismo mes y año, que declaró desistida la apelación ejercida por la abogada D.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., contra el fallo de fecha 05 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 02 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala.

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado A.C.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2005, publicada en fecha 26 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

(…) Igualmente solicito aclaratoria de la sentencia de fecha 26-10-05 en vista que no hay monto en la demanda interpuesta por la parte apelante y en la referida sentencia se condena en costas a la parte apelante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso (…)

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II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia bajo examen se circunscribe a decidir la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado A.C.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., con fundamento en que “la demanda” interpuesta por la parte apelante no tiene cuantía y que en la sentencia objeto de aclaratoria se condena en costas a la parte apelante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.

Sin embargo, debe esta Sala verificar previamente la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, vale decir, si se efectúo de conformidad con el dispositivo procesal que la regula, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Respecto al lapso procesal del que disponen las partes para solicitar correcciones del fallo conforme a la norma antes transcrita, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que tal lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de los mismos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció lo siguiente:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

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Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose de una sentencia de segunda instancia que puso fin a un juicio relacionado con la materia tributaria, el lapso especial para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.

Así, se advierte que dicha solicitud fue consignada ante esta Sala en fecha 01 de noviembre de 2005, en tanto que la sentencia objeto de aclaratoria se dictó el 25 de octubre de 2005 y fue publicada el 26 del citado mes y año; por lo que de acuerdo con el calendario de la Secretaría de esta Sala relativo a los días de despacho, se observa que entre las fechas de la publicación y de la interposición de la solicitud de aclaratoria, transcurrieron dos días de despacho, correspondientes a los días 27 de octubre de 2005 y 01 de noviembre del mismo año. En consecuencia, conforme a la interpretación jurisprudencial antes reseñada, se concluye que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer acerca de la solicitud formulada y, en tal sentido, debe ratificar una vez más, como lo ha venido sosteniendo en pacífica y reiterada jurisprudencia, que las figuras de la aclaratoria, la salvatura, la ampliación y la rectificación de las sentencias, contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por medios específicos, teniendo cada una de estas figuras finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, aunque dicho sea de paso, con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. (Véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 186 de fecha 17 de febrero de 2000 y Nº 2.676 de fecha 14 de noviembre de 2001).

La figura de la aclaratoria a la que se contrae la solicitud de autos, como medio procesal de corrección, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya expresado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión; es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

En el caso concreto, se observa que la parte solicitante señaló que esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, condenó en costas a la parte apelante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a pesar de que -a su juicio- el recurso contencioso tributario interpuesto no tenía cuantía.

Dicha pretensión persigue esclarecer un punto de la sentencia que le resultó dudoso, ambiguo o impreciso, concretamente, la condenatoria en costas por la incidencia del desistimiento de la apelación, cuyo monto fue fijado de manera porcentual, aún cuando el recurso contencioso tributario no tenía una cuantía determinada, situación que a juicio de esta Sala puede subsanarse mediante el citado mecanismo de corrección de las sentencias, es decir, a través de la aclaratoria; razón por la que se declara su procedencia. Así se declara.

En materia tributaria la institución de las costas está regulada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la Administración Tributaria.

(…) Omissis (...)

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En el marco de la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 05993 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de octubre de 2005, publicada en fecha 26 de ese mismo mes y año, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva formal dictada en fecha 05 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el referido Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda contra el Oficio Nº PLC-CJ-Nº 156 de fecha 05 de agosto de 2003 suscrito por la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A.

En el mencionado Oficio, la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., le ratificó a la contribuyente el cobro del impuesto al valor agregado (I.V.A) sobre las tarifas y tasas portuarias establecidas en la Resolución Nº 185 del 22 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

Por otra parte, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

(…) omissis (…)

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La referida norma, inspirada en la idea de aceptar la condición de vencido de la parte que desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, le establece la obligación de pagar las costas, siempre que no hubiere pacto en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa en fecha 20 de octubre de 2003, estaba dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº PLC-CJ-Nº 156 de fecha 05 de agosto de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., mediante el cual esta última le ratificó a la recurrente el cobro del impuesto al valor agregado aplicado a las tasas y tarifas por concepto de contraprestación por el uso de áreas de acopio; impuesto que fue pagado según se evidencia de las facturas números 02083, 01072, 00711, 00143, 141697, 143729, 136527, 135815, 136526, 135940, 135929, 142236 y 142053, cursantes a los folios 57 al 69 del expediente.

En sintonía con lo indicado, cabe resaltar que de las actas que conforman el expediente, se desprende que la pretensión de la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A., no sólo se circunscribe a obtener la nulidad del acto impugnado sino que se extiende a evitar que en lo sucesivo le cobren el aludido tributo por el concepto en referencia y que le reintegren lo que -a decir de la representación judicial de la contribuyente- fue pagado indebidamente.

Determinado como ha quedado el objeto del recurso contencioso tributario ejercido, es indudable que el asunto debatido contiene un sustrato económico susceptible de ser cuantificado con la realización de una simple operación aritmética (sumatoria) de los montos correspondientes al cobro del impuesto al valor agregado (I.V.A), contenidos en las facturas antes mencionadas.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, es decir, que el juez podrá según las características del caso concreto, establecer prudencialmente dicho monto, claro está siempre dentro del porcentaje que establece la norma en referencia.

Por cuanto la sentencia objeto de aclaratoria, declaró desistida la apelación ejercida contra una sentencia definitiva formal, en la que el a quo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto, esta Sala aplicó el uno por ciento (1%) de la cuantía de dicho recurso para condenar en costas al apelante.

En orden a lo anterior, según la condenatoria en costas establecida en la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada, la cantidad que deberá pagar la parte que desistió de la apelación corresponderá al uno por ciento (1%) del monto que resulte de la sumatoria de las cantidades pagadas por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A) en las facturas antes referidas.

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, concluye esta Sala que con el presente fallo quedan aclaradas las dudas que se le presentaron al solicitante, referidas al fallo Nº 05993 dictado el 25 de octubre de 2005, publicado el día 26 del mismo mes y año; en tal sentido queda ratificado su dispositivo de la siguiente forma:

(…)

IV

DECISIÓN

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (…)

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III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado A.C.G., antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., respecto de la sentencia Nº 05993, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 25 de octubre de 2005, publicada el 26 de ese mes y año, por medio de la cual se declaró desistida la apelación ejercida por la abogada D.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., contra la decisión del 05 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Téngase la presente decisión como parte del fallo Nº 05993, dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 25 de octubre de 2005, publicada el 26 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En trece (13) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06488.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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