Sentencia nº 05993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4884

En fecha 10 de junio de 2005, la abogada D.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 14 A-Pro, en fecha 22 de enero de 1991, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00335045-1, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 27 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 86, Tomo Nº 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la referida empresa, contra el Oficio Nº PLC-CJ-Nº 156 de fecha 05 de agosto de 2003, suscrito por la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC S.A., mediante el cual esta última remite a la contribuyente la Consulta Nº DCR-5-16447-3692 de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ratificó el cobro del impuesto al valor agregado sobre las tarifas y tasas portuarias establecidas en la Resolución Nº 185 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

El 20 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ. Asimismo, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes consignaran sus “alegatos”.

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., presentó sus alegatos.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Sala declaró vencido el lapso para la consignación de alegatos, concedido mediante auto de fecha 20 de julio de 2005.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2003, la abogada D.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., ambas antes identificadas, interpuso recurso contencioso tributario contra el Oficio Nº PLC-CJ-Nº 156 de fecha 05 de agosto de 2003, suscrito por la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PLC S.A., a través del cual esta última remite a la contribuyente la Consulta Nº DCR-5-16447-3692 de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ratificó el cobro del impuesto al valor agregado sobre las tarifas y tasas portuarias establecidas en la Resolución Nº 185 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, le dio entrada al expediente a los fines previstos en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, ordenó a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, consignar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido. De igual forma ordenó la práctica de las notificaciones de ley.

El 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la empresa accionante, conforme a lo establecido en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, presentó los documentos relativos al acto recurrido.

En fecha 16 de marzo de 2004, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PLC S.A., presentaron escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

El 24 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de igual fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por decisión de fecha 03 de junio de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A.

En fecha 10 de junio de 2005, la representación judicial de la aludida empresa ejerció recurso de apelación contra la decisión antes referida.

Mediante auto fechado el 27 de junio de 2005, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, fundamentando su decisión, en los siguientes argumentos:

(…) Del análisis de los autos que cursan en el expediente se desprende que la recurrente no precisa con exactitud, ni en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario, ni en su escrito de fecha 24-03-2003, cuál es el acto administrativo objeto de su recurso, simplemente hace referencia a la existencia de la comunicación emitida por Puertos del Litoral Central PLC, S.A., a su representada de fecha 05-08-2003 y Consulta Nº DCR-5-16447-3692, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de julio de 2003, notificada a la recurrente mediante el oficio presuntamente recurrido (…)

(…) En relación a la comunicación Nº PLC-CJ-156, emitida por Puertos del Litoral Central en fecha 05-08-2003, este Tribunal considera que la misma no puede ser considerada como un acto administrativo de efectos particulares recurrible por cuanto no se ajusta a las características establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por cuanto mediante el mismo no se determina un tributo, ni se aplica una sanción y por cuanto no afecta directamente los derechos de la recurrente. En cuanto a ese particular se declaran procedentes los alegatos de la representación de la sociedad administradora del Puerto de La Guaira, PLC, C.A., contenidos en su escrito de oposición a la admisión del recurso (…)

.

III MOTIVACIÓN Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo sobre la base de lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica, que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Asimismo, se aprecia que el 28 de septiembre de 2005, la Sala declaró vencido el lapso para la consignación de alegatos, concedido mediante auto de fecha 20 de julio de 2005.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que en dicho lapso la apelante no consignó el escrito correspondiente, razón por la cual a juicio de esta Sala es procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.

En sintonía con lo expuesto, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada D.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05993, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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