Decisión nº 291 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Junio de 2003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de junio de 2003

193° y 144°

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 55, Tomo 14 A Pro en fecha 22 de enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: D.D.V.Z.Y., J.S.G.G., O.C.H. y J.A.P.G., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 75.952, 51.510, 45.361 y 71.656, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1991, con el N 70, Tomo 106 A Sgdo. y BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de junio de 1999, con el N 3, Tomo 9 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: L.A.R.C., A.M.R.F., L.E.R.F. e I.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 5.472, 36.327, 52.624, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Han subido a este Tribunal, copias certificadas del expediente signado con el N 5576, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la presunta agraviada en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2003.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes observaciones:

En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado J.S.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de solicitud de A.C., el cual se resume a continuación: (Folios 02 al 25):

“... con la venia de estilo ocurrimos respetuosamente ante usted para interponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales formal de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las empresas Braperca SERVICIOS INTEGRALES, C.A.,... y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.,... las cuales impide (Sic), restringe (Sic) y vulneran la libertad de la actividad de almacenamiento de carga mediante prácticas conculcatorias de la libertad económica, evitando de esa manera que las mercancías que son objeto de descarga por esa empresas sean trasladadas para su almacenamiento a las instalaciones de nuestra representada, a pesar de las solicitudes que los consignatarios o sus representantes legales presentan a través de nuestra empresa,...

(...Omissis...)

“La administración aduanera SENIAT ha concedido a los almacenistas autorización para recibir mercancías. Esta actividad no es ni naviera, ni portuaria, ni de la empresa estibadora. El almacenamiento de carga es una actividad distinta que se realiza por órdenes del consignatario de la carga.

“Las prácticas de carácter desleal que conducen a impedir, restringir y limitar el libre ejercicio de mi representada para realizar la actividad de almacenamiento de carga, que constituye el hecho lesivo a su derecho constitucional a la libertad de empresa, se produce y consiste en que el operador portuario que asume la condición de estibador (carga/descarga) del buque que esta agenciando (representado) de manera separada o conjunta y, se niega hacer entrega de la carga que está siendo desembarcada del buque, para su almacenamiento, a mi representada, a pesar de las claras y definidas peticiones que por escrito le comunican nuestros clientes, en su condición de consignatarios, a los operadores portuarios agente naviero, u operadores portuarios desestibadores, y luego, deciden acarrear, en contravención a la voluntad del consignatario, la carga objeto de descarga del buque que está atendiendo a un almacén o depósito donde mantiene acuerdos o convenios operativos o en algunos casos financieros , violando de esta manera la normativa aduanera contenida en los artículos 22 y 27 de la Ley Orgánica de Aduanas. Con un interés manifiestamente distinto al de un agente naviero sobre la carga que debe descargar del buque, procede a enviar toda la carga destinada para el puerto al deposito o almacén en donde mantiene acuerdos para que sea recibida, a pesar que nuestro cliente, el consignatario de la mayoría de la carga de importación, ha convenido con nuestra empresa para que se le almacene, por ventajas operativas, por mejor atención y disposición para cumplir con sus importaciones, todas razones de sana competitividad y, en ningún caso, mediante mecanismos desleales.

“De la dualidad de ejercer como operador portuario almacenista, y a su vez, como operador portuario estibador/desestibador, su comportamiento genera una conducta y práctica desleal, afectando los intereses económicos de mi representada, por cuanto en la ejecución de la faena naviera portuaria, tanto el agente naviero y estibador, o el agente naviero o el estibador, desatienden la petición de nuestros mandantes consignatarios/importadores a quienes les prestamos los servicios de almacenamiento a la carga de estos que ha sido transportada para el puerto de La Guaira por las lineas navieras que estos agentes navieros representan y descargada por éstos en el rol estibadores o por estibadores subcontratados.

“El comportamiento de las empresas señaladas como agraviantes desconoce las ordenes expresas del consignatario importador dueño de la carga en ejercicio de su derecho, pero además se imponen a mi representada la presentación de documentos y el cumplimiento de trámites administrativos a veces de imposible o difícil cumplimiento para hacer entrega de la carga, logrando con esto trasladar a otro lugar distinto a la voluntad del importador.

“Esto constituye una restricción vertical, que tiene lugar entre empresas que se encuentran en distintas etapas de un mismo proceso productivo, que se constituyen conductas anticompetitivas unilaterales en los casos en que la agencia de estiba, impone condiciones para la prestación de nuestros servicios, en lo concreto, la empresa BRAPERCA SERVICIOS, C.A., operador portuario que presta los servicios de estiba/desestiba (carga y descarga) a varias lineas navieras o plurilaterales, en otros, cuando existe la confluencia de la voluntad de los agentes estibadores y de empresas almacenistas....

(...Omissis...)

“Lo que si es del todo violatorio de la libertad de empresa es que particulares pretendan, como lo han hecho las empresas señaladas como agraviantes, establecer limites a dicha libertad, en razón de abusar de su posición de dominio, para por esa vía comprimir todo el negocio portuario, cuya complejidad exige la presencia de diferentes agentes económicos, en un marcado de libre competencia.

“Es el caso que actualmente han impuesto cargos, por ejemplo, los establecidos por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en las facturas promovidas como pruebas, por el almacenaje de una importación de uno de nuestros clientes. Todos estos cargos son solicitados a nuestra representada por adelantado como condición de hacer entrega de la carga, no obstante, que por instrucciones expresas del consignatario debió haber sido entregada a nuestra empresa. Sin embargo, si esa misma carga se trasladó al almacén donde existe interés económico del agente naviero/estibador, no son exigidos estos pagos si no hasta tanto el agente de aduanas nacionalice y proceda a retirar la carga de ese almacén. La aplicación e imposición de esta práctica y conducta representa otro elemento violador del ejercicio de libre competencia, puesto que hace creer al importador que no pagara por su carga si esta es manipulada o acarreada por el agente naviero o estibador hacia el almacén con el cual se mantiene una relación, para colocar a mi representada en desventaja comercial, cuando en realidad posteriormente discrimina y añade cargos como gastos de flete debido y gastos portuarios.

“Entre los requisitos y procedimientos por parte de las empresas señaladas como agraviantes, que imponen condiciones y exigencias a mi representada para entregarle la carga, que limita la libertad de empresa, se encuentran:

“1) Exigencia de la presentación del conocimiento de embarque original de la(s) mercancía(s) objeto de descarga, bajo la excusa de que el agente naviero es el responsable de la entrega de la carga al consignatario.

“Sobre este particular es necesario destacar que dicha exigencia no se encuentra establecida por el Legislador en el contenido orgánico de la Ley de Aduanas; ya que todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero pasan a ser poseídas por el Fisco Nacional en sentido jurídico (sujeto activo) y sus propietarios o quienes se declaran como tales (sujetos pasivos) deben declararlas a la aduana y cancelar los gravámenes aduaneros e impuestos a que se encuentren sometidas para poder retirarlas y hacer uso de ellas. Igualmente la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera expresa que mientras estas se encuentren bajo esa potestad, las mercancías deberán ser depositadas en los sitios autorizados por el SENIAT o en el almacén que señale el consignatario.

“2) La exigencia de solicitarle carta poder del consignatario que evidencie que ha sido conferida una autorización a la empresa almacenista.

“... si la Ley pauta que en el conocimiento de embarque puede o debe indicar el lugar donde se almacenan las mercancías, se hace evidente que el embarcador, vendedor, agente de carga extranjero, recibió instrucciones del importador previamente, para que a su vez, esos embarcadores, vendedores, o agentes de carga extranjeros, solicitaran a las lineas navieras en origen, indicar lo propio en el conocimiento de embarque.

“En este caso, se observa que el conocimiento de embarque o B/L por sus siglas en inglés establecen que la mercadería debe ser enviadas (Sic) a nuestros depósitos, tal como se evidencia de las instrumentales que han sido anexadas.

“3) En ese mismo orden imponer que la documentación referida debe ser objeto de autorización previa de la oficina naviera u obtener la autorización previa de la empresa de estiba/desestiba.

“Sobre este particular reiteramos que los cargamentos al ingresar a territorio aduanero venezolano, las obligaciones relativas a la carga, descarga, almacenamiento y despacho quedan sometidas a las disposiciones de rango legal y reglamentario contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.... Mal puede argumentar el ente privado y peor aun subordinar convenios particulares cuyas vinculaciones ínter partes de índole privado pretenda arrollar disposiciones expresas de la Ley.

“4) Otra de las imposiciones a objeto de impedir el normal desarrollo de las operaciones de almacenamiento consiste en que las cargas no podrán ser tomadas al costado del buque, a menos que se presente una solicitud de autorización que debe presentarse setenta y dos horas (72) antes de la llegada del buque, en algunos casos, cuarenta y ocho horas (48) antes.

“... el establecimiento del horario impuesto de manera administrativa tiene como propósito el que como en la hipótesis negada de que deba ser así casi nunca los originales de los embarques llegan a tiempo. Otras veces y en su condición de agente naviero y de representantes deben emitirlos localmente; sin embargo, se toman más que tiempo suficiente para hacerle llegar al consignatario los originales (un día antes o después de la llegada del buque) causando con ello “un incumplimiento” por parte del solicitante (almacenista) de los trámites impuestos, el cual toman como justificativo para finiquitar la petición con objetivos bien claros con respuestas, tales como: “El buque está cerrado, retíralo por el almacén”, “Las operaciones del buque están cerradas”, “Lo siento llegaste hoy miércoles a las 4pm y el buque llega el domingo en la mañana, estás fuera de las 72 horas”, quedando únicamente la posibilidad de retirar la carga desde el almacén donde convergen intereses particulares, pero sólo mediante un pago distinto según la tarifa que impone el almacenista que pagaría el agente de aduanas del consignatario en nombre de su cliente o el cliente directamente en ese almacén.

“5) Derivado entonces del creado “incumplimiento” anteriormente mencionado de nuestra empresa almacenista, en el trámite impuesto para entregarnos la carga, se elude de manera artificiosa el cumplimiento del artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la carga es trasladada a otro lugar distinto al que el consignatario ha solicitado. La consecuencia de esta práctica genera que muchos importadores “al conocer” que su carga para almacenarla, por lo anteriormente descrito, está en otro almacén distinto al señalado por ellos, manifiestan que le resulta sumamente caro pagar doble por la misma operación, en su lugar es preferible entonces dejarla donde está porque esta no se pudo tomar al costado del buque.

“... esta práctica lesiva y atentatoria de nuestros intereses como almacenistas, que de no existir intereses en el almacenamiento de carga objeto de descarga por parte del agente naviero o agente desestibador, éstas serían trasladadas al almacén designado por el importador de conformidad con el artículo 22, 23 y 27 de la Ley Orgánica de Aduanas.

“6) Otra manera restringir la libertad del ejercicio de la actividad de almacenamiento consiste en la imposición de pagos extra portuarios y navieros fijados por las lineas y que deben pagarse con antelación de: a) Por la transferencia de la carga del buque al muelle, contemplado como pago a la empresa Puertos del Litoral Central, como tarifa por uso de superficie del muelle b) Por la descarga de la carga, con la figura del costo por “Terminal Handling Charge” THC.

“... podemos señalarle que las reglas de compra y venta contenidas en la factura comercial definitiva del vendedor y del importador indican que la compra se ha hecho bajo condiciones C.I.F. Es decir, que el vendedor le corresponde pagar por los gastos del seguro y los costos del flete oceánico. En el caso del flete oceánico, la conducta generalizada es la de transportar la carga en condiciones “Liner Terms”, es decir, que el flete comprende todos aquellos gastos para su embarque en origen y los costos de desembarque y puestos a la orden de la aduana en destino. De allí que el cargo denominado Terminal Handling Charges, THC, forma y es componente del valor del flete en términos de linea como ya expresamos.

“En el caso que nos ocupa, el consignatario, importador, o nuestro cliente afectado por la discriminación de los costos de flete oceánico, al llegarlo de una condición de pre pago en origen, para llevarlo a condiciones al cobro en el puerto de destino, se ha preconstituido como una herramienta que restringe la recepción de los cargamentos y de su entrega por parte de las empresas señaladas como agraviantes. La condición indicada representa un abuso y restricción a las actividades que ejecuta nuestra empresa para recibir carga de los importadores.

“Todo lo anterior, Ciudadano Juez, constituye una (Sic) prácticas desleales y, además lesivas a nuestro derecho a la libertad económica...

“Así las cosas, los agentes navieros y de estiba y desestiba, al ampliar la cadena de los “servicios” que prestan al almacenamiento de la carga que ellos mismos descargan para sus propios almacenes, han impuesto un sin número de ordenes administrativas a mi representada, con el objeto de evitar que las cargas sean llevadas a otros almacenes distintos al que tienen sus relaciones comerciales.

“Para ello han impuesto trámites y documentación, amparados en “supuestos acuerdos privados” en algunos casos, en otros, invocando, en forma errónea pero interesada, la entrega de la carga al consignatario respaldándose en los contratos de transporte cuyas cláusulas están limitadas únicamente al transporte oceánico, sin considerar las normas establecidas por de (Sic) la Ley Orgánica de Aduanas, para el procedimiento de la nacionalización de la carga, que obligatoriamente deben permanecer en almacén ubicado en la zona primaria, debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda, SENIAT

“Al fungir como agente de descarga y a su vez almacenista, e imponer esas condiciones que constituyen impedimentos de índole comercial, solo entregan la carga si se pagan previamente los gastos que de manera arbitraria imponen.

En resumen, las conductas violatorias de la libertad económica se pueden sintetizar así:

“En primer lugar: Los agentes de estiba y desestiba y de almacenista de mercancía y, en esa condición, incumplen con la orden del consignatario del buque de entregar la mercancía a su costado a la empresa almacenadora que el haya designado, que se encuentran señalados por los conocimientos de embarques.

“En segundo lugar: Dichos agentes, en su condición de empresas particulares limitan o restringen la libertad económica imponiendo procedimientos, documentos, condiciones y requisitos distintos a los establecidos en la Ley.

“(...Omissis...)

“En virtud de las consideraciones procedentemente expuestas, solicitamos a este Tribunal, en nombre de nuestra representada que:

“1. Declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, ordene a las empresas las siguientes: PRIMERO: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y BRAPERCA SERVICIOS, vinculada a la primera, quien actúa como empresa prestataria de los servicios de estiba/desestiba (carga y descarga) empresas estas que impiden, restringe y vulnera la libertad de la actividad de almacenamiento de carga mediante prácticas conculcatorias de la libertad económica, evitando de esa manera que los consignatarios importadores de las mercancías que están siendo objeto de descarga por esas empresas sean trasladadas para su almacenamiento a las instalaciones de almacenaje de nuestra representada, a pesar de las solicitudes que los consignatarios o sus representantes legales que se presentan a través de nuestra empresa. Todas ubicadas en el puerto de la Guaira, del Estado Vargas.

2. Decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las prácticas de la actividad de almacenamiento de carga con caracteres vulneratorio del derecho a la libertad de empresa de nuestra representada en el Puerto de la Guaira y, que impiden y restringen la libertad de la actividad de almacenamiento de carga, en consecuencia, se deja sin efecto hasta la definitiva de todas las exigencias, solicitudes y pagos que se denunciaron en este escrito...

.

II

Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción admitió la solicitud de Amparo y ordenó la notificación de las empresas presuntas agraviantes, de que en un plazo de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, ordenándoles, además, presentar los documentos originales a señalar, e instándose, igualmente a la accionante a presentar al ciudadano L.R.C. en la Audiencia Constitucional, asimismo, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de turno, dándose cumplimiento en la misma fecha.

En la misma fecha, la abogada D.Z., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.

En diligencia de fecha 4 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público, y las boletas sin firmar de las presuntas agraviantes ya que la ciudadana R.G., en las instalaciones de las empresas, le informó que los representantes legales no se encontraban.

El día 10 de abril de 2003, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de las empresas agraviantes y la misma ciudadana R.G., le manifestó que el representante de la empresa ciudadano I.S., se encontraba laborando en la ciudad de Caracas.

En auto de la misma fecha, el Tribunal en vista de la imposibilidad de notificación del representante de las empresas agraviantes, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, líbrandose despacho y oficio de remisión en la misma fecha.

El 15 de abril de 2003, la apoderada de la accionante, solicitó al Tribunal que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 10, en donde ordena la notificación al ciudadano I.S. en una dirección distinta a la suministrada en la solicitud de amparo, igualmente, se dispusiera lo conducente para notificar mediante boleta que el secretario se sirviera entregar en el domicilio de las empresas notificadas.

En fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal en vista de la solicitud de fecha 15 de los corrientes por la apoderada judicial de la accionante, negó por improcedente los pedimentos formulados por la representación de la presunta agraviada en su escrito y ratificó el auto dictado en fecha 10 de abril de 2003.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2003, la abogada A.M.R.F., en su carácter de representante legal de las empresas ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES, C.A., se dio por notificada de la Acción de A.C. incoada contra sus representadas.

En fecha 28 de abril de 2003, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública, se anunció el acto en las puertas de la Sala de Audiencias y se dejó constancia de la comparecencia de los representantes legales de ambas partes y del Fiscal 5º del Ministerio Público, abogado F.B.. Seguidamente a cada parte se le concedieron veinte (20) minutos para exponer sus alegatos y diez (10) minutos para el derecho de replica. Concluido el acto de la audiencia oral, el Tribunal fijó un lapso de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud.

El día 29 de abril de 2003, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada por ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., contra BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES, C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.. SEGUNDO: Se condenó en costas a la presunta agraviada.

El 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la presunta agraviada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de abril de 2003.

El día 5 de mayo de 2003, se oyó la apelación a un solo efecto e instó a la apelante a señalar las copias a ser enviadas a esta Superioridad.

El 7 de mayo de 2003, se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a este Tribunal, dándose cumplimiento en la misma fecha.

Recibidas las copias certificadas correspondientes ante este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de 30 días para decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

III

En fecha 28 de mayo de 2003, el abogado J.S.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual se resume a continuación: (Folios 169 al 185):

“DE LA SENTENCIA APELADA

“... Atendiendo en primer término al criterio competencial que le atribuye la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el conocimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, según lo preceptuado en el 35 de dicho instrumento normativo, a este juzgado y, en tal sentido teniendo el apelante la carga de precisar las razones de hecho y de derecho en que funde su apelación, constituye requisito substancial por esencia misma de la formalización de la apelación, la clara identificación de la sentencia que se recurre, en este sentido se trata de la “decisión de fecha 29 del mes de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas”,...

“De un exhaustivo análisis de la sentencia en mención, en la que se materializan una serie de infracciones e imprecisiones que serán analizadas a continuación, puede advertirse primariamente un vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, así como también denota el vicio de incongruencia, por su inconformidad entre lo decidido y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto...

“...lo que se quiere destacar es la falta de respeto al silogismo “congruente” del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto....

“Del contenido del fallo apelado, se desprende (además de la evidente contradicción) un grave vicio de violación de la ley por errónea interpretación del Artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

“...es absolutamente falso que el testigo se haya comportado y “demostrado evidente parcialidad en el acto y haberse negado a contestar las repreguntas formuladas por la apoderada de la presunta agraviante”. Sólo se limitó a responder las preguntas de la parte presuntamente agraviante, como consta en el acta levantada al efecto, de acuerdo a los conocimientos que posee y a su capacidad técnica, debidamente acreditada en juicio y de la cual no se hizo oposición, con lo cual se observa claramente que la juez determina en su sentencia afirmaciones que no constan en el expediente, vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión.

“Lo cierto es que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, no sólo repreguntó al testigo experto, sino además, de una manera poco cónsona con el respeto que como abogado debemos a los jueces, tachó al testigo afirmando lo que de manera ligera reproduce la juez en su sentencia, sin de paso permitirle la juez a esta representación, contestar la tacha dada la forma abrupta como dio por terminada la audiencia,... debiéndose producir una decisión previa a su valoración, en la misma sentencia de mérito que apelamos dada la naturaleza de p.d.a. (sin incidencias), que debió declarar la tacha inadmisible por extemporánea debido al principio de preclusión, por cuanto ya había transcurrido cinco día (Sic) desde la admisión del testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

“En este sentido, no sólo hay un quebrantamiento de forma de la Sentencia, sino además, mucho más grave, se soslaya el principio general del derecho contenido en el aforismo latino iura novit curia, en virtud del desconocimiento demostrado acerca de la naturaleza de la prueba del testigo experto, tomada de las leyes especiales — de Estupefacientes y Circunstancias (Sic) Psicotrópicas y de Salvaguarda del Patrimonio Público, ambas orgánicas , muy desarrollada en el derecho anglosajón, que ha sido considerado por nuestra doctrina con J.E.C.R. y J.L.A.G. a la cabeza, como un medio conducente respecto de hechos pertinentes para la causa, que no tiene una prohibición legal y es útil su práctica fundamentalmente en el juicio oral. Su valoración debe realizarse siguiendo las pautas establecidas para el testigo calificado y, para desecharlo, además de las causas generales para cualquier tipo de testigo, debe constar la falta de cualidad técnica o experticia, además que es un testigo cuya deposición no se fundamenta en hechos históricos, lo que lo diferencia del testigo calificado. Es un testigo que puede ser tachado por su condición de tal y no recusado como el experto, por considerarse este último funcionario judicial, de allí una de las diferencias más importantes con la Prueba de experticia.

“DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN

“En cuanto al fondo, debe resaltarse el vicio de inmotivación del fallo por parte del a quo, desde el momento que prescinde efectuar análisis alguno de las razones especificas por las cuales considera al Testigo Experto como parcializado. Por otra parte, en cuanto a los razonamientos de la sentencia para fundamentar la improcedencia de la acción, la juzgadora otorga “pleno valor probatorio” al documento marcado “O” emanado de ALMACENADORA BRAPERCA, relativo a los requisitos a costado de buque, de los cuales dice la sentencia “... BRAPERCA lo aceptó como emanado de ella”, lo que constituye, junto a la confesión producida en la audiencia, la prueba palmaria que en efecto las empresas demandadas establecen condiciones, requisitos y procedimientos distintos a los establecidos en la Ley para actividad de Almacenaje en el Puerto de la Guaira, lo que evidentemente viola la libertad de empresa establecida en el Artículo 112 de la Constitución y fue el núcleo de nuestra solicitud de amparo...

“Es necesario, previo señalamiento exacto de la omisión que motiva el mencionado vicio del fallo, destacar la importancia fundamental de que en la sentencia se pueda expresar las razones que han llevado al Juez a la convicción o certeza de los alegatos expuestos en autos, a través de la exposición de las pruebas que ha considerado y el valor que les ha atribuido.

“De esta manera, adquiere más valor que la simple afirmación del Juez de haber apreciado y comparado las pruebas, el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de todos los recaudos y demás elementos del proceso (que debe ser reflejado en el fallo), ello evita en gran parte, lo que ha sido preocupación de la doctrina y jurisprudencia nacional respecto a la elección caprichosa de las pruebas en que se ha de fundar su razonamiento y conclusión ya que obligado como en efecto está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe en principio analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio sean inidóneas o ineptas para ofrecer algún elemento de convicción, ya que es importante aun en estos casos conocer cual es el criterio del sentenciados respecto a ellas.

“Ahora bien, dentro de la estructura de la sentencia, la parte motiva se encuentra esencialmente conformada por los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, conformada por el derecho y por circunstancias de hecho debidamente probadas , por lo que la importancia de esta exigencia hace que su omisión anule la sentencia por vicio de inmotivación.

“Por otra parte, ha sido jurisprudencia constante que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean la demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio “no existe prueba sin importancia”, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar sus dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho de su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en el juicio de A.M.P.d.B. contra A.E.P.M. y otros).

“Ahora bien, observamos del contenido del primer punto expuesto en la sentencia referente a la parcialidad del testigo propuesto, que no se hace el mínimo análisis con respecto a la tacha del mismo, su inadmisibilidad, las razones de su supuesta parcialidad, a pesar de que esta representación trató de oponerse a la tacha en la audiencia lo cual no fue tomada en cuenta por el juez por las razones antes mencionadas , como consecuencia la sentencia no sólo alteró el sentido dado a la motivación en el fallo, sino que además quebrantó el principio de exhaustividad probatoria a través del silencio de pruebas contenido en el artículo 509 eiusdem por medio del cual se obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 ejusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos, que disponen la imprescindible necesidad de que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente.

“De la misma manera se menciona al documento identificado como “O” emanado de ALMACENADORA BRAPERCA, relativo a los requisitos al costado del buque, se le otorga pleno valor por cuanto la empresa agraviante aceptó que emanaba de ella, con ello se logra fijar como cierto la imposición de ciertos requisitos por los agraviantes, los cuales, al ser contratado (Sic) con la Ley la cual debe conocer la juez determinar la violación del derecho alegado, sin embargo esto se silencia de manera absoluta.

“En el presente caso,... se mencionó la prueba marcada “O”, se le otorga pleno valor probatorio pero luego en la motiva de la sentencia ni se menciona...

DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO

“En el capítulo anterior, se analizó el vicio de inmotivación que padece la sentencia recurrida, apreciada de manera evidente por la falta de análisis y valoración en la misma de elementos importantes alegados en el escrito consignado por esta representación.

“... el silencio de prueba y la vulneración al principio de exhaustividad que si bien en principio acarrea la falta de motivación en el fallo también involucra la incongruencia de la sentencia, y más específicamente lo que la doctrina ha denominado como incongruencia negativa, al no contener el pronunciamiento acerca del pedimento restitutorio para impedir que particulares restrinjan la libertad de empresa estableciendo condiciones y requisitos plenamente probados en autos y que se realizara en el escrito de amparo con fundamento a la prueba promovida como “O” relativo a los requisitos para los almacenistas para retirar la mercancía al costado del buque, vulnerando la Juzgadora la obligación de estudiar todos los argumentos alegados y probados en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar...

“... Así las cosas se dice en el fallo impugnado:

De igual forma observa esta juzgadora, que en el petitum del amparo, la supuesta agraviada pretende mantener la prohibición permanente sobre todas las operaciones de almacenamiento de carga, que realiza Almacenadora Caraballeda, lo cual desvirtúa el fin último de la acción de amparo

...

“En la expresión: “...pretende mantener la prohibición permanente sobre todas las operaciones de almacenamiento de carga...”, se señala como sujeto a ‘la prohibición’ acompañada del adjetivo ‘permanente’, en ese sentido no se argumenta en que consiste esa prohibición permanente que procuramos con el amparo, en tal sentido, es ininteligible toda la oración y pareciera sugerir que con el amparo pretendimos prohibirnos nosotros mismos nuestra actividad económica.

“Pero lo más grave, en el párrafo anterior al que se encuentra incluida la expresión señalada la misma juzgadora dice:

Del análisis de los términos de la presente acción de amparo (sic), emerge que los supuestos agraviados, pretenden realizar el almacenaje obviando el cumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad portuaria...

“En tal sentido, en la sentencia se hacen dos afirmaciones totales y absolutamente contradictorias, a párrafo seguido: i) “los supuestos agraviados, pretenden realizar el almacenaje obviando el cumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad portuaria...” ii) “la supuesta agraviada, pretende mantener la prohibición permanente sobre todas las operaciones de almacenamiento de carga, que realiza Almacenadora Caraballeda,

Con fuerza a los anteriores razonamientos solicitamos declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia: a) Declare Nula la sentencia de fecha 29 del mes de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas y, en consecuencia: b) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, proceda a dictar sentencia sin mayor delación declarando con lugar la pretensión de a.c., estableciendo dicho mandamiento la prohibición de establecer condiciones, requisitos y procedimientos a por parte de las empresas agraviantes....

.

IV

Para decidir, este Tribunal observa:

Antes de realizar el análisis de los aspectos de fondo y de forma que motivaron la apelación de la parte actora, considera conveniente y necesario este juzgador, realizar una revisión de la admisibilidad de la pretensión constitucional interpuesta, a tono con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual tanto el Tribunal constitucional de alzada, como el de la primera instancia, siempre tienen la posibilidad de reexaminar las causales de admisibilidad de la pretensión para declararla inadmisible, cuando no estuviesen dados los supuestos de hecho y de derecho necesarios para su tramitación, por cuanto “... el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todos lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.” (Sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, M.L.C., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.C.)

Dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se señala:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de a.c. es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de a.c. no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

De la interpretación literal de esa decisión, reiteración de otras en igual sentido, pareciera desprenderse que los mecanismos que excluyen la aplicación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales necesariamente deben tener naturaleza jurisdiccional, quizás porque en la generalidad de los casos las denuncias de violación que se han interpuesto ante los Tribunales de la República aluden a presuntas violaciones cometidas en los estrados; sin embargo, un análisis más detenido de la situación, a juicio de quien esta causa decide, puede conducir a excluir la aplicación de la vía del a.c. en todos aquellos casos en que la legislación prevea otro mecanismo, suficientemente eficaz para la protección constitucional que se solicita y, sobre todo, cuando el órgano que la conozca tenga competencia especializada.

A esa conclusión conduce la lectura de la decisión pronunciada por la misma Sala en fecha 19 de junio 2002, Exp. 01-1199, en la acción de a.c. que intentó la sociedad mercantil MARQUE’S, C.A., contra la Resolución n SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1, del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de dicho organismo.

En dicha sentencia se indicó:

La Sala ha señalado anteriormente que el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, tales como el recurso jerárquico o el de revisión.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 1997, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. que intentaron los apoderados judiciales de la empresa MARQUE’S, C.A. Así se decide

Sin lugar a dudas, los recursos de revisión y jerárquico tienen naturaleza administrativa y, no obstante, el M.T. los consideró preferentes a la acción de a.c..

En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión constitucional persigue que la decisión que recaiga ordene a las sociedades mercantiles ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y BRAPERCA SERVICIOS, “...vinculada a la primera, quien actúa como empresa prestataria de los servicios de estiba/desestiba (carga y descarga) empresas estas que impide (Sic), restringe (Sic) y vulnera (Sic) la libertad de la actividad de almacenamiento de carga mediante prácticas conculcatorias de la libertad económica, evitando de esa manera que los consignatarios importadores de las mercancías que están siendo objeto de descarga por esas empresas sean trasladadas para su almacenamiento a las instalaciones de almacenaje de nuestra representada, a pesar de las solicitudes que los consignatarios o sus representantes legales que se presentan a través de nuestra empresa. Todas ubicadas en el puerto de la Guaira, del Estado Vargas. “2. Decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las prácticas de la actividad de almacenamiento de carga con caracteres vulneratorio del derecho a la libertad de empresa de nuestra representada en el Puerto de la Guaira y, que impiden y restringen la libertad de la actividad de almacenamiento de carga, en consecuencia, se deja sin efecto hasta la definitiva de todas las exigencias, solicitudes y pagos que se denunciaron en este escrito...” (Subrayado añadido)

Y el fundamento de la petición se hace descansar en las afirmaciones de los párrafos libelados que nuevamente se transcriben a continuación:

Las prácticas de carácter desleal que conducen a impedir, restringir y limitar el libre ejercicio de mi representada para realizar la actividad de almacenamiento de carga, que constituye el hecho lesivo a su derecho constitucional a la libertad de empresa, se produce y consiste en que el operador portuario que asume la condición de estibador (carga/descarga) del buque que esta agenciando (representado) de manera separada o conjunta y, se niega hacer entrega de la carga que está siendo desembarcada del buque, para su almacenamiento, a mi representada, a pesar de las claras y definidas peticiones que por escrito le comunican nuestros clientes, en su condición de consignatarios, a los operadores portuarios agente naviero, u operadores portuarios desestibadores,...

De la dualidad de ejercer como operador portuario almacenista, y a su vez, como operador portuario estibador/desestibador, su comportamiento genera una conducta y práctica desleal, afectando los intereses económicos de mi representada,...

Esto constituye una restricción vertical, que tiene lugar entre empresas que se encuentran en distintas etapas de un mismo proceso productivo, que se constituyen conductas anticompetitivas unilaterales en los casos en que la agencia de estiba, impone condiciones para la prestación de nuestros servicios,...

Lo que si es del todo violatorio de la libertad de empresa es que particulares pretendan, como lo han hecho las empresas señaladas como agraviantes, establecer limites a dicha libertad, en razón de abusar de su posición de dominio,...

Es el caso que actualmente han impuesto cargos, por ejemplo, los establecidos por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en las facturas promovidas como pruebas, por el almacenaje de una importación de uno de nuestros clientes. Todos estos cargos son solicitados a nuestra representada por adelantado como condición de hacer entrega de la carga, no obstante, que por instrucciones expresas del consignatario debió haber sido entregada a nuestra empresa. Sin embargo, si esa misma carga se trasladó al almacén donde existe interés económico del agente naviero/estibador, no son exigidos estos pagos si no hasta tanto el agente de aduanas nacionalice y proceda a retirar la carga de ese almacén. La aplicación e imposición de esta práctica y conducta representa otro elemento violador del ejercicio de libre competencia...

(Subrayados añadidos)

En este orden de ideas, se observa que el artículo 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece: “Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica.”

El artículo 3 de la misma Ley, señala: “A los efectos de esta Ley se entiende por libertad económica, el derecho que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de los derechos de los demás y las que establezcan la Constitución y leyes de la República. Se entiende por actividad económica, toda manifestación de producción o comercialización de bienes y de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos. Se entiende por libre competencia, aquella actividad en la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio.”

Asimismo, de su articulado se desprende que dicha Ley persigue evitar, prohibir y sancionar las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, obstaculicen, restrinjan, falseen, manipulen o limiten la libre competencia, incluyendo la aplicación en las relaciones comerciales o de servicios de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros y el abuso por parte de uno o varios de los sujetos sometidos a dicha Ley de su posición de dominio, definiendo a ésta como aquella que se da cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva. También se prohíbe en la ley el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal.

Por otra parte, en el artículo 19 se crea la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, entre cuyas atribuciones se halla la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, a cuyo efecto puede realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas y tomar las medidas para que cesen, además de imponer las sanciones previstas en esa Ley, teniendo competencia también para dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas.

Dentro de las medidas preventivas que puede decretar la Superintendencia se encuentra la posibilidad de ordenar la cesación de la presunta práctica prohibida; y acordar lo conducente para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida.

Ahora bien, aun cuando es cierto que, en principio, el procedimiento administrativo no es más expedito que el contenido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no lo es menos que a los efectos de la protección de los derechos de los interesados no basta con brevedad, sino que también es conditio sine qua non que el trámite ordinario previsto por el legislador no sea eficaz. En el caso concreto, se observa que con las medidas preventivas que puede decretar la Superintendencia, de considerarlas procedentes, la demandante pudiera hacer cesar de manera inmediata los efectos de la práctica de las presuntas agraviantes que le afectan, con lo que obtendría el restablecimiento de la situación jurídica infringida; es decir, que dicho procedimiento sería eficaz para la protección solicitada.

V

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la Sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., en contra de las Sociedades mercantiles ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES, C.A. todas suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo y, por tanto se modifica la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2003.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Contitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de junio del año 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P..

El Secretario,

R.C.Z.R..

En fecha 16/06/03, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:59 horas.

El Secretario

R.C.Z.R.

IIP/RZR/ertd

EXP. N° 1199

AMPARO

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