Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 15 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000679

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000679

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA

ACUSADOS: G.E.B.M. Y

E.J.S.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO BASTARDO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. H.A.

VICTIMA: P.A.H.A.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

ALGUACIL: E.R.

IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:

G.E.B.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-08-1980, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.192.956, casado, de profesión obrero, hijo de L.B.B. (v) y C.M., residenciado en Barrio Universitario II, Calle Principal, casa Nº 36, Barcelona, Estado Anzoátegui.

E.J.S.C.: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-02-78, titular de la cedula de identidad Nº 15.679.495, soltero, de profesión obrero, hijo de O.S. (v) Y VALLITA CARABALLO (v), residenciado en Barrio Razetti II, Calle Brisas del Sur, casa N/N, Barcelona, Estado Anzoátegui

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados G.E.B.M. y E.J.S.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 26 y 31 de Octubre, y 6 de Noviembre 2007, el DR. PEDRO BASTARDO, FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados, por los hechos ocurridos el día 10 de Octubre de 2002, cuando la victima P.A.H.Á., se encontraba trabajando como taxista, y es a la altura de la calle Venezuela de Puerto La Cruz, frente al semáforo que está ubicado en la entrada del Mercado Municipal, que fue abordado por tres (03) sujetos desconocidos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego y le dijeron que condujera el vehículo hacia la ciudad de Barcelona, cuando la victima se desplazaba a la altura del hotel Aladìn ubicado en la vía alterna, observa un vehículo militar de la Guardia Nacional por lo que frena frente a la Unidad Militar alertando a los militares que lo estaban atracando y lo llevaban secuestrado, luego en vista que los sujetos tomaban el control del Vehículo y se daban a la fuga, los efectivos de la Guardia nacional le efectuaron varios disparos que impactaron en el carro, luego los sujetos chocaron el vehículo en la vía, siendo aprehendido posteriormente por los efectivos de la Guardia Nacional quienes lo identifican como Bermúdez Muñoz G.E., titular de la cedula de identidad Nº V-15.192.956 y S.C.E.J., titular de la cedula de identidad Nº v-15.679.495, quienes se encontraban en compañía del adolescente Rojas Yegues Á.L..

Por su parte, la Defensa Pública, haciendo uso del derecho de palabra y expuso: “Revisada la acusación y ratificada en este acto por el Ministerio Público, y en el contradictorio se demostrara la inocencia de mis dos defendidos en la comisión del delito que se le imputa ya que en fecha 10/10/2002 mis defendidos solo tomaban una carrera a la victima, como taxi ,hacia Barcelona, en el trayecto venia hablando con el chofer, mis defendidos se percatan que el taxista empezó a ponerse nervioso y el señor se asustó, en eso el taxista ve una unidad de la Guardia Nacional y empezó a llamar la atención de éstos y se lanza del vehículo; mis defendidos quedan extrañados y toman el control del vehículo una vez que sale el taxista y conducen a baja velocidad para parar el vehículo, posteriormente vienen los funcionarios de la Guardia Nacional, los aprehenden y se extrañan la actitud de P.H.; esta defensa demostrara que ellos no están incursos en el delitote de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Es todo”

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados: G.E.B.M. Y E.J.S.C., enmarcados en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 6 ejusdem., sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Se procede la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de las mismas, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

1) Experticia Técnica del vehículo y avalúo real N° 51 de fecha 18/10/2002, suscrita por Raudy Guzmán, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, departamento de investigaciones de vehículos Delegación Barcelona, practicada al vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas BBC-18D, Año 2002.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 430, realizada al arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 12, de fecha 12/11/2002, suscrito por C.C.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, se deja constancia que la defensa no opuso objeción a la lectura parcial por acuerdo entre las partes.

El Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los testigos ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto en dos oportunidades, a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, aunado a la circunstancia que la victima ciudadano P.A.H.A., una vez agotada la vía de la notificación realizada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuando por vía telefónica el alguacil A.C. le realizó llamada telefónica al móvil celular Nº 0416-3260283, que aporta el referido ciudadano, manifestando que el mismo no estaba dispuesto a comparecer al debate; de igual manera se observa que el mismo representante fiscal personalmente agotó la notificación mediante llamada telefónica efectuada a la victima, quien obtuvo la misma respuesta; prescindiendo de los expertos y testigos ofertados por esa representación fiscal. El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo objeción alguna al respecto y manifiesta igualmente que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público.

En tal sentido el Representante del Ministerio Público, solicita la absolución de los acusados en los siguientes términos: “El Ministerio Público actuando en representación del Estado Venezolano, una vez transcurrido el presente debate, hace las siguiente consideración no obstante de haberse agotada todas la vías posibles para lograr la comparecencia de los expertos, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia realizada y no comparecieron; a pesar de haberse dado lectura a las pruebas documentales y a pesar de haberse agotado todas la vías posibles para lograr la comparecencia de la victima que fue objeto del Robo y no haber comparecido a la audiencia y a pesar de haberse hecho todos los esfuerzos y de acuerdo con la manifestación de la victima en no comparecer al Juicio Oral y Público, el Ministerio Público garante de buena fe en el proceso, observa que no logro demostrar la culpabilidad de los ciudadanos acusados G.E.B.M. Y E.J.S., debido a la carencia de elementos probatorios primordialmente la deposición de la victima, en tal sentido, solicito a este Tribunal la aplicación de una sentencia Absolutoria, por la razones antes expuestas. Es todo”.

De igual manera la Defensa Pública, Dra. H.A., al respecto expone: “En virtud de lo manifestado en este acto por el representante del Ministerio Público, que solicita la absolutoria, no queda mas de adherirme de la solicitud, visto que las pruebas evacuada en el debate judicial no se demostró la participación en delito alguno de mis representados, y además que la victima testigo presencial no estuvo presente ni interesada en el mismo, igualmente que el Ministerio Público solicito la absolución de mis defendidos.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público no fueron evacuados las pruebas testimoniales de expertos y testigos presénciales, no obstante haberse agotado la vía de la Fuerza Pública, a los fines de lograr su comparecencia al debate; aunado a las diligencias realizadas tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como por el Ministerio Público, quines realizaron llamada telefónica a la victima a su móvil celular, logrando comunicarse con la misma, manifestando no tener interés en comparecer al Juicio Oral y Público fijado; es así como el Ministerio Público, en vista de la falta de interés de la victima en acudir al debate y una vez evacuadas las pruebas documentales; resultando imposible la comparecencia de los expertos y testigos ofertados por la Representación fiscal, solicita la Absolución de los Acusados, al no contar con el testimonio de la victima P.A.H.Á., resultando este imprescindible a los fines de establecer la culpabilidad de los encausados.

Es preciso establecer, que las pruebas documentales relacionadas con: Experticia Técnica del Vehículo y avalúo real N° 51 de fecha 18/10/2002, suscrita por Raudy Guzmán, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Investigaciones de Vehículos Delegación de Barcelona, practicada al Vehículo marca Fiat 1, y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 430, realizada al arma de fuego, de fecha 12/11/2002, suscrita por la experta C.C.M. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, solo determinan la existencia de los objetos incautados al momento del procedimiento de aprehensión de los acusados, no así su responsabilidad penal, es decir, que con los medios de prueba antes señalados ( experticias de reconocimiento legal)) se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, es decir, la existencia de un Arma de Fuego y de un vehículo, más no la culpabilidad de los acusados en mención.

Ahora bien, el Tribunal otorga pleno valor a las experticias practicadas, no obstante la incomparecencia de los expertos a la audiencia oral y pública, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de los mismos. La estimación o valoración de las referidas pruebas documentales se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de A.A.F..

Sin embargo, las referidas pruebas documentales, resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados G.E.B.M. Y E.J.S.C., es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados las personas que mediante amenaza de muerte despojaran de su vehículo a la víctima P.A.H.A., al no contar con el testimonio de los testigos que practicaran el procedimiento policial, ni el de la victima en mención.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados: G.E.B.M. Y E.J.S.C., en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 6 ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano P.A.H.A., imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados por incomparecencia de la víctima, quien se negó a comparecer al debate, tal como lo dejara constar tanto al Ministerio Público como el alguacilazgo en resulta de boleta de notificación consignada ante este Despacho; asì como de los testigos del procedimiento. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO a los acusados G.E.B.M. Y E.J.S.C., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 6 ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano P.A.H.A.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados: G.E.B.M. Y E.J.S.C., suficientemente identificados, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 6 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano P.A.H.A., por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme, para lo cual el Tribunal ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los hoy acusados; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

Regístrese, publíquese y déjese copia de la Sentencia dictada.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA

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