Decisión nº DP11-L-2010-001729 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de agosto de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001729

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.M.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.991.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Y.G. y J.O., Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nª 119.889 y 101.242, respectivamente, en su condición de Procuradoras de trabajadores en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.C.P.G. y otros, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.492, tal y como consta de Documento Poder Autenticado inserto del folio 62 al 65 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.R.M.C. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 06 de diciembre de 2010, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 07 de octubre de 2011 (folio 59), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo concluida en esa misma fecha, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2011, según se evidencia a los folios 125 al 142; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 149). Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 150 al 152) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento del presente asunto, reprogramando la oportunidad para la celabracion de la audiencia de juicio para el dia 29 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 25 de julio de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 01 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano F.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.991.575 contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 1993, inicio relación laboral con la demandada desempeñándose como analista de prevención y control de perdidas.

Que laboro en un horario de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 1:30pm a 4:30pm, y los días sábados y domingos con un sistema de guardia a la disposiciones de la empresa.

Que cumplió su jornada pese a que nunca fue aleccionado con respecto a la labor ejercida ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto.

Que devengaba para el momento de su Enfermedad Ocupacional un salario de Bs. 1.406,60 mensual, a razón de Bs. 46,88 diarios hasta el 11 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido.

Que a lo largo de los año presento una sintomatología presentando dolor lumbar y adormecimiento en la planta de los pies, por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de dar su declaración de accidentado en fecha 25/08/2004.

Que INPSASEL realizo Informe de Investigación de Evaluación Medica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional ante la sede de la demandada.

Que de la exhaustiva investigación donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia se seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, tal hecho fatídico le ocasiono una lesión consistente en: Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según se evidencia de Certificación de Enfermedad Agraviada por el Trabajo emanada del INPSASEL de fecha 03 de junio de 2009.

Que presenta signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional cuya lesión consiste en Discopatía Degenerativa L5-S1.

Que a pesar de la lesión sufrida, fue despedido.

Que de la investigación se demuestra la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la inexistencia de información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres y de agentes a que estaba expuesto, inexistencias donde conste la entrega de equipos de protección personal al trabajador, inexistencia de exámenes medico pre empleo, periódicos, pre y post natal, post empleo, de acuerdo a los procesos peligrosos existentes en los puesto de trabajo que ocupo como Asistente Administrativo III y Analista de Personal I.

Que la enfermedad le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que no puede realizar de igual forma que antes ningún tipo de trabajo manual, como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo.

Que no puede desenvolverse en su vida normal y tampoco tiene la destreza para realizar ciertas faenas, ya que en su laboral predomina la actividad intelectual y manual.

Que la enfermedad amerito reposo, tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación sufragados por su propio peculio, ya que la accionada en ningún momento pago gasto médico ni quirúrgico con ocasión a la enfermedad, aparte del golpe moral que causa a un ser humano el verse disminuido frente a los demás seres humanos por tener una limitación de su libre desenvolvimiento físico.

Que por cuanto hasta el día de la interposición de la demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, es por que se demanda a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que le paguen la cantidad adeudada por concepto de Indemnización por Enfermedad Agravada por el Trabajo, que legalmente le corresponde.

Que procede a su favor el pago de las indemnizaciones de ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de empleador o empleadora.

Que el empleador ha tenido una conducta culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo, no le advirtió por escrito y lo puso a trabajar sin los impedimentos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba.

Que reclaman el daño moral, por haber incurrido la empresa en hecho ilícito, responsabilidad civil extra-contractual por el hecho propio del agraviante y responsabilidad civil extra-contractual por el hecho dañoso que causen las cosas inanimadas que estén bajo la guarda del agraviante.

Que el empleador esta incurso en las siguientes responsabilidades civiles:

Indemnización laboral prevista en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de Bs. 91.180,92.

Gastos Médicos: con ocasión al tratamiento producto de la enfermedad agravada por el trabajo, por lo que tuvo que realizarse terapias con un fisiatra y comprar médicamente lo cual ascendió a la suma de Bs. 12.000,00.

La indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño sufrido en su organismo, aunado al dolor moral que causa esa situación, previstos en el artículos 1.185, 1.193, 1.195, y 1.196 del Código Civil, lo que es estimado en la cantidad de Bs. 30.000, 00.

Se demanda la cantidad de Bs. 133.180,92 por los conceptos ya mencionados y cuantificados.

Que en la sentencia definitiva se aplique el salario mínimo vigente para los conceptos laborales demandados, excepto para el daño moral.

Que se aplique la corrección monetaria o indexación judicial.

Solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 125 al 142), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que reconocen como ciertos:

Que el demandante presto servicios para la demandada, siendo despedido el 11 de julio de 2005, tal y como consta de la Planilla de Liquidación suscrita por el accionante.

Que el último salario básico mensual fue por la cantidad de Bs. 1.406,70.

Que las actividades realizadas consistían en realizar inspecciones a instalaciones para lo cual se le asigno un vehículo de la compañía.

Que en fecha 01 de septiembre de 2004, INPSASEL procedió a ordenar el estudio de puesto de trabajo en las instalaciones de la CANTV.

Que el INPSASEL, emitió en fecha 07 de diciembre de 2004, orden de cambio de puesto de trabajo recibida por CANTV el 14 de marzo de 2005, en la cual se observa que la misma se libró con ocasión al reintegro laboral ordenado por su médico tratante.

Que mediante comunicación Nº 800-06 de fecha 1 de agosto de 2006, el INPSASEL remite Certificación del informe del accionante, donde se hace énfasis en la intervención quirúrgica, según lo indicado por su medico tratante.

Rechazos pormenorizados de los planteamiento formulados por la actora en su libelo de demanda:

Que el demandante se desempeñara como Analista de Prevención y Control de Perdidas, por cuanto el cargo que desempeñó hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo fue de Analista de Prevención y Control de Activos, adscrito a la Gerencia de Prevención y control de Activos.

Que el accionante comenzara a sentir una sintomatología presentado dolor lumbar y adormecimiento en la planta de los pies, motivado al cargo que desempeñaba.

Que el estudio del puesto de trabajo realizado por INPSASEL haya establecido tras investigación el hecho ilícito y la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que solo se limito a ordenar el estudio del puesto de trabajo en las instalaciones de CANTV.

Que se hayan incumplido con las normas de seguridad e higiene, por cuanto consta que la empresa hizo entrega del Programa de Higiene y Seguridad Laboral, del análisis del puesto de trabajo, existencia del órgano de seguridad laboral, existencia de servicio medico laboral, así como la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, entro otros documentos.

Que la investigación realizada por el ente administrativo se refleje la inexistencia de información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres y de agentes a que estaba expuesto, inexistencias donde conste la entrega de equipos de protección personal al trabajador, inexistencia de exámenes medico pre empleo, periódicos, pre y post natal, post empleo, de acuerdo a los procesos peligrosos existentes en los puesto de trabajo que ocupo como asistente administrativo III y analista de personal I.

Que la empresa haya incumplido con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, y que tal incumplimiento le haya producido al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual desde el punto de vista laboral, por cuanto consta de las actas procesales que en virtud de la orden de cambio de puesto de trabajo emitida por INPSASEL, la empresa emitió en fecha 03 de mayo de 2005, notificación de cambio de puesto de trabajo. Consta en las documentales informe medico del cual puede constatarse que el trastorno padecido por el accionante esta asociado de manera directa a la permanencia del habito prolongado de conducir vehículos de largas distancias, y que se requiere de cirugía.

Señalan que los efectos de la enfermedad padecida por el actor pudieron haber sido disminuidos de haber aceptado y dado cumplimiento a la orden de cambio de puesto de trabajo, y si hubiese dado cumplimiento a las recomendaciones dadas por el grupo de médicos especialista en S.O., que hicieron énfasis en que dicho padecimiento debía ser tratado mediante una intervención quirúrgica, por lo que se este en presencia de un supuesto de hecho o hecho de la victima, pues su actitud se traduce en su falta de cuidado o prudencia.

Que la empresa en ningún momento sufrago ningún gasto medico, ni quirúrgico con ocasión de la enfermedad ocupacional padecida, por cuanto el mismo fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como que siempre gozó del servicio médico de los trabajadores de la empresa.

Que corresponda a la accionada pagar la suma de Bs. 91.180, 92 por concepto de indemnización laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 59,83.

Que el actor tenga derecho o se deba cancelar la suma de Bs. 12.000 por concepto de unos supuestos gastos médicos, ya que esto fue cubierto por la accionada durante la vigencia de la relación de trabajo, una vez finalizada esta cesa la obligación de cubrir los gastos por conceptos, terapias, medicamentos en que incurrió el accionante.

Que le corresponda al accionante o que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daños morales como consecuencia de la enfermedad ocupacional, por lo que se niega la estimación de la demanda que asciende a la cantidad de Bs. 133.180,92, así como la indexación solicitada, puesto que la empresa no es responsable ni del accidente de trabajo ni de la enfermedad alegada, ya que tanto una como la otra tienen su origen en el trabajo ejecutado para la empresa sino en el hecho de la victima.

Solicitan sea delirada sin lugar la demanda, y condene en costas a la parte actora por la temeridad de la acción propuesta.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano F.R.M.C.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- El despido

- La fecha en que se efectúo el despido: 11/05/2005.

- El último salario básico mensual devengado por la cantidad de Bs. 1.406,70.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los gastos médicos, y la indemnización por daño moral.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, alegando la existencia de un hecho de la victima. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En dos (2) folios útiles, marcado “A”, Certificación emitida por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, folio (68) y (69), promovida a los efectos de demostrar que el actor sufre una enfermedad ocupacional que consiste en una Discopatía Degenerativa L5-S1 agravada por el trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la enfermedad que presente el accionante, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASI SE DECIDE.

    En nueve (9) folios útiles, marcado “B”, Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, emitida por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, folios (71 al 79), promovida a los efectos de demostrar

    Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cinco (5) folios útiles, marcado “C”, Conclusiones de la Inspección y Ordenamientos, emitida por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, folios (81 al 85). Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cinco (5) folios útiles, marcado “D”, Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad ocupacional, emitida por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, folios (86 al 90). Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cinco (5) folios útiles, marcado “F”, Facturas o recibos de pago, folios (91 al 96), promovida a los efectos de demostrar los gastos médicos derivados de la enfermedad. La parte demandada manifiesta que se trata de documentos que emanan de un tercero, por lo que deben ser ratificados en juicio. Este Juzgador observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    En seis (6) folios útiles, marcados “G”, Constancias de trabajo, folios (98 al 103). Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal toda vez que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador dentro de la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto ha quedado reconocida por las partes la existencia de tales hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Observa este juzgador que la misma fue negada en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En dos (2) folios útiles, marcado “B”, copia de remisión e informe médico, emitido el 17-06-2004. Folios 106 y 107, promovido a los efectos de demostrar el informe medico emitido por el medico tratante que establece que el demandante requiere una intervención quirúrgica. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no realizo impugnación alguna sobre la documental promovida, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la condición médica presentada por el accionante, asociada de manera directa a la permanencia al hábito prolongado de conducir vehículos de largas distancias. Y ASI SE DECIDE.

    En un (1) folio útil, marcada “C”, copia de Orden de cambio de Puesto de Trabajo, folio 108, promovido a los efectos de demostrar la notificación enviada a la demandada con la orden de reintegro del trabajador a sus labores. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, donde se evidencia la orden de reintegro y cambio de puesto de trabajo o actividad laboral y sus correspondientes indicaciones, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y ASI SE DECIDE.

    En dos (2) folios útiles, marcada “D”, Copia de Notificación de cambio del puesto de trabajo, folios 109 y 110, promovido a los efectos de demostrar que con motivo de la orden dada por INPSASEL, la empresa le notifico al accionante del cambio del puesto de trabajo. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal, a pesar de que la referida documental no fue impugnada de forma alguna por la parte actora, la desecha del proceso, por cuanto no genera certeza alguna de haber sido recibida por el trabajador, toda vez que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    En un (1) folio útil, marcada “D1”, Copia de Acta Levantada el 03-05-2005, formalizando cambio de funciones y lugar de labores. Folio 111, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la orden de cambio de puesto de trabajo, que se negó a firmar el demandante. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal, a pesar de que la referida documental no fue impugnada de forma alguna por la parte actora, la desecha del proceso, por cuanto no genera certeza alguna de haber sido recibida por el trabajador, toda vez que no consta su firma. Y ASI SE DECIDE.

    En un (1) folio útil, marcada “E”, copia de Informe de la Gerencia de Recursos Humanos Región Central, folio 112, promovido a los efectos de demostrar que conforme a la evaluación realizada se considero que el padecimiento no era de tipo ocupacional y que requería cirugía según la recomendación de su medico tratante. La parte actora señala que insiste en la demanda por enfermedad ocupacional pues existe certificación emanada de INPSASEL, se opone a la prueba. Este tribunal, la desecha del proceso, por cuanto no genera certeza alguna de haber sido recibida por el trabajador, toda vez que no consta su firma. Y ASI SE DECIDE.

    En seis (6) folios útiles, marcada “F”, Copia de comunicación número 800-06, del 01-08-2006, folios 113 al 118, promovido a los efectos de demostrar la certificación remitida por INPSASEL. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuando evidencia el recibo de la certificación emanada del organismo competente por parte de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En cuatro (4) folios útiles, marcada “G”, copia de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central. Folios 119 al 122, promovido a los efectos de demostrar que al momento del despido el demandante no se encontraba amparado de inamovilidad laboral. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno toda vez que el hecho que se quiere demostrar no es el controvertido en la presente causa, toda vez que el despido ha sido un hecho reconocido y el accionante no reclama indemnización alguna por el mismo, razón por la cual este tribunal, la desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    En un (1) folio útil, marcada “H”, copia de Planilla de Liquidación de conceptos por terminación de relación de trabajo, folio 123, promovido a los efectos de demostrar los conceptos cancelados y recibidos por el demandante. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    En un (1) folio útil, marcada “H1”, copia del cheque de Gerencia N° 48054533, folio 124, promovido a los efectos de demostrar el pago de la cantidad correspondiente a la liquidación del demandante. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

  4. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia, con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el patrono no aporta los elementos necesarios para que el trabajo se hiciera seguro; que nunca fue instruido por la demandada de los riesgos que suponía la prestación se servicios ni fue instruido de la manera de ejecutar el trabajo.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que dicha enfermedad tiene su causa en un hecho de la victima, en virtud de que los efectos de la misma pudieron ser disminuidos por el trabajador, de haber aceptado el cambio de puesto de trabajo y de haber dado cumplimiento a las recomendaciones dadas por los médicos especialista en enfermedad ocupacional, que hicieron énfasis en que dicho padecimiento debía ser tratado mediante intervención quirúrgica.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 03 de junio de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 07 y 08), certificó el padecimiento del trabajador como una Discopatía Generativa L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 20 al 56 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo y enfermedades profesionales ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada en la audiencia de juicio celebrada, se excepciono alegando dichas circunstancias.

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano J.L.M.Á., padece una enfermedad agravada por el trabajo, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que la misma se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de evaluación del puesto de trabajo, efectuado en fecha 11 de octubre de 2004, por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se pudo concluir lo siguiente:

    (…) Mantiene posición sentado por mucho tiempo.

    Realiza movimientos de torsión del tronco.

    Recorre extensas áreas de trabajo, tanto en el estado Guarico como en el estado Aragua, donde las condiciones del terreno son irregulares.

    La cabina del vehículos asignado no es el adecuado desde el punto de vista ergonómico. (…)

    Asimismo, se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada (folio 107) informe medico de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual se determina como causa directa del padecimiento, lo siguiente:

    permanencia al habito prolongado de conducir vehículos de largas distancias, el paciente requiere de cirugía por vía posterior de la columna lumbar y sacra artrodesis del nivel l5s1, utilizando un nivel de fusión de tornillos transpediculares con barras de titanium y adecuación evitar el desplazamiento de largas distancias.

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que la enfermedad se debió a la intención del trabajador, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que se trata de una enfermedad de origen ocupacional, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuenta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Generativa L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permitan a este juzgador determinar la posición económica del accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador posee grado de instrucción universitario Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que la trabajadora es obrera, y no posee bienes de fortuna que le permitan asumir el gasto de medicinas, médicos, rehabilitación y carga familiar.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este Juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la accionada no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    GASTOS MEDICOS:

    Observa este juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del escrito libelar, que el accionante señala que con ocasión al tratamiento producto de la enfermedad agravada por el trabajo, tuvo que realizarse terapias y comprar medicamentos.

    Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, específicamente las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en facturas por gastos médicos, observa este juzgador que las mismas fueron desestimadas, no confiriéndoles valor probatorio alguno, toda vez que no se cumplió con el requisito de su ratificación por parte del organismo emisor de las mismas, por lo que al no existir mas pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos por el accionante para la procedencia de este concepto, debe declarar este sentenciador improcedente las cantidades demandadas por concepto de gastos médicos. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.M.C., plenamente identificado en los autos; contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano F.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.991.575, contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV); y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001729

CT/NC/kgp.-

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