Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente Nº: 17.406 - 2001

Demandante R.C.D.P., en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA A-1, INVERSORA, C.A.

Demandada E.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 2.060.903, domiciliado en la Av. Victoria, Centro Comercial Unicentro La Victoria, Piso 1, local C-57, La Victoria, Estado Aragua

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Decisión DECAIMIENTO DE LA APELACION POR FALTA DE INTERÉS

En fecha 11 de Junio de 2001, se recibió el presente cuaderno de mediadas, proveniente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A. con sede en La Victoria, por apelación de la parte actora, la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2001, dándole entrada este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2001.-

En fecha 04 de Julio de 2001, la parte actora presenta escrito constante de 2 folios útiles.-

Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2001, la Abg. G.S.d.M. se aboca al conocimiento de la presente causa; luego en fecha 30 de Marzo de 2005, el Abg. S.R. se aboca; y en fecha 16 de Febrero de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que, desde el 22/04/2004, fecha en que se le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha, no hubo actuaciones que impulsaran la presente causa.-

Es jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de ADMITIR LA DEMANDA y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se pide es una información para que prospere la acción y no el escrito de demanda...

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Asimismo, el autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,

… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, ublicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este orden de ideas, nuestro m.T.d.J.S.P.A., mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralizaciones verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión de la demanda, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Por pérdida del interés procesal, se tiene por desistida la apelación presentada por R.C.D.P., en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA A-1, INVERSORA, C.A. en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano E.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 2.060.903, domiciliado en la Av. Victoria, Centro Comercial Unicentro La Victoria, Piso 1, local C-57, La Victoria, Estado Aragua.- En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2001, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., La Victoria.- SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año dos mil DOCE. Años 201° y 153°.

La Jueza Provisoria

Abg. M.Z.

La Secretaria

Abg. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

La Secretaria

MZ/JA/Zlma

Exp. Nº: 17.406 – 01

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