Decisión nº 08.015-INT(REG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de febrero de 2008

197° y 148°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada Yulexi Petrella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15.03.2006 (f. 01 al 10), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar (i) las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) la perención de la instancia opuestas por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de opción de compraventa le sigue el ciudadano A.J.C.G..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 22.10.2007 (f. 20) dio por recibido el expediente y por auto de fecha 14.01.2008 (f. 48) acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.08.2007 (f. 25 al 46), la representación judicial de la parte recurrente consignó anexos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Resolución de Contrato mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.G. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A.

    Cumplidos los trámites procesales, la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., asistido de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además alegó la perención de la instancia.

    En fecha 25.08.2004 (f. 40), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas. Y luego el 08.09.2004 (f. 44) consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15.03.2006 (f. 01 al 10) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar (i) las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) la perención de la instancia opuestas por la parte demandada.

    En fecha 11.06.2007 (f. 14) la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia contra la decisión dictada por el Tribunal a quo.

    Por auto de fecha 22.06.2007 (f.15), el Tribunal a quo ordenó remitir copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    - De la Nulidad de La Sentencia del a quo.-

    Se tiene que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero (en lo atinente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa), ordinal segundo, ordinal cuarto y ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como defensa invocó el ordinal segundo del artículo 267 ejusdem referida a la extinción de la instancia. Todas estas defensas fueron resueltas y englobadas en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo del año 2006 (f. 01), siendo todas declaradas sin lugar. Contra la del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil ejerció recurso de regulación de competencia la parte demandada.

    Ese es el escenario que encuentra este sentenciador, al momento de atender el recurso de regulación de competencia, lo que le impone analizar el sentenciador de la primera instancia al resolver de manera globalizada todas las defensas pudo haber violentado la garantía del debido proceso, que como derecho constitucionalizado se está obligado a tutelar su cumplimiento.

    Cuando se opone conjuntamente las defensas previas primera y las otras de los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio judicial consolidado que ha de resolver de manera exclusiva la referida al ordinal 1º y luego es cuando se abre la incidencia a las otras cuestiones previas. Así lo dice el doctor P.A.Z. (vid. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, p. 141), cuando expresa:

    6.- En caso de que se aleguen una o más de las del ordinal 1°, menos la falta de jurisdicción, conjuntamente con otra u otras de los ordinales 2° al 6°.

    La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.

    Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.

    En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones opuestas acumulativamente –si el actor no subsana voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción. (Subrayado de esta Alzada).

    Este régimen de trámite se infiere de lo previsto por el artículo 349 del mencionado Código, que determina que debe resolverse de manera preferente y exclusiva la cuestión previa del artículo 346.1, antes de resolver las otras cuestiones previas, cuyo lapso probatorio se abre una vez que ha sido resuelta la cuestión previa 1ª. Optar por otra conducta procesal es subvertir el régimen procesal y consecuentemente lesionar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto lo resuelto en referencia al ordinal 1º tiene un medio recursivo completamente distinto al de los otros ordinales. Y la resolución conjunta de las cuestiones previas puede generar confusión en el justiciable sobre el recurso a ejercer.

    Por ello en resguardo de esos derechos constitucionalizados, se impone a este sentenciador, de acuerdo a la doctrina judicial consolidada, el anular el fallo recurrido y ordenar que la primera instancia, resuelva primero la cuestión previa del artículo 346.1 y luego, en fallo distinto una vez concluida la articulación probatoria proveer sobre las otras cuestiones previas opuestas.

    Ese es el criterio de la Sala de Casación Civil (st. Nº 538 del 06.07.2004) que esta Alzada comparte y aplica. La sentencia en cuestión señala:

    En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentando la previsión contenida en el artículo 349 ejusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6° y 7° del citado artículo 346 ibid.

    Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.

    Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, la Sala concluye que al ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.

    En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a-quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide. …

    Aplicar este criterio a un fallo publicado casi dos años después de opuestas las cuestiones previas no violenta principios de economía procesal, ni de utilidad de la reposición, porque hay derechos preeminentes que hay que tutelar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional (st. Nº 692 del 18.04.2007):

    … El 26 de junio de 2006, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró nula la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia resuelva las cuestiones previas.

    Observó el juzgado superior en su decisión, que la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el juzgado de la causa en una sola oportunidad y de una sola vez, violentando así la norma contenida en el artículo 349 eiusdem el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1° antes de resolver las otras dos.

    Igualmente señaló el juez superior, que con dicha actuación el juez de primera instancia violentó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el juez debe emitir un primer pronunciamiento, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal y como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas acumulativas, decidirlas en otra sentencia.

    Finalmente, señaló el tribunal superior que el juzgado de la causa procedió a decidir en una sola oportunidad y de una sola vez todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual creó en la parte demandada una confusión sobre los medios recursivos que bien podía ejercer conculcando así su derecho a la defensa, motivo por el cual declaró nula y sin efecto jurídico la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2003, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión, reponiendo la causa al estado en que el tribunal de primera instancia resuelva las cuestiones previas opuestas.

    --------Omissis------------

    En el presente caso, el representante de la accionante, reconoció que el juez superior actuó dentro de su competencia, ya que era el indicado para resolver la apelación ejercida, sin embargo, no está de acuerdo con lo fundamentado por el juez, ya que en su opinión, no debió anular la decisión apelada y todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión y en consecuencia reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia resuelva las cuestiones previas opuestas sino que, en su opinión “…al conocer el juez superior por apelación, ha debido posterior a dicho pronunciamiento, conocer en grado de la causa y resolver las defensas que se alegaron en la instancia inferior sin necesidad de reposición, toda vez que con la misma no se obtendría una sentencia diferente a la ya ocurrida aún con las normas que el a-quo ignoró”.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis el Juzgado de Primera Instancia quebrantando lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, decidió las cuestiones previas opuestas (ordinales 1°, 5° y 11°) en una sola sentencia, violando con ello el debido proceso, puesto que, el citado código establece expresamente procedimientos distintos en cada una de dichas cuestiones previas, e incluso la posibilidad de ejercer o no el recurso de apelación.

    No obstante ello, la parte afectada apeló de la decisión (fallo este que estaba viciado de nulidad) y el tribunal superior actuando correctamente y en cumplimiento a lo establecido en el Código anteriormente citado anuló la decisión y ordenó la reposición al estado de que la primera instancia se pronunciara nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas, cumpliendo con lo establecido en el citado código. Ello así, no entiende esta Sala cómo puede haber violado el juez superior los derechos de la accionante al actuar competentemente y decretar la nulidad de una sentencia que estaba viciada de nulidad desde el principio, y que sí violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.

    En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, no se cumplen los extremos necesarios para que el amparo proceda, por lo tanto, se declara in limine litis, improcedente la presente acción, y así se decide

    .

    En conclusión, bajo las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales, y en vista que el proceder por parte del Tribunal de la causa, violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, se hace forzoso e inevitable declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo del año 2006, así como de todo lo actuado con posterioridad a la decisión del a-quo y se repone la causa al estado en que se emita un nuevo fallo resolviendo las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Nula la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo del año 2006, que declaró sin lugar (i) las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) la perención de la instancia opuestas por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de opción de compraventa le sigue el ciudadano A.J.C.G.. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de que la primera instancia resuelva primero la cuestión previa del artículo 346.1 y luego, en fallo distinto una vez concluida la articulación probatoria proveer sobre las otras cuestiones previas opuestas.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15.03.2006 (f. 01 al 10), por el mencionado Juzgado.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO Temporal,

Abg. JAN CABRERA

Exp. Nº 07.9934

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

FPD/jc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste,

EL Secretario temp.,

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