Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO 0449-05

PARTE ACTORA: Ciudadano VILLEGAS CARABALLO J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.520.352.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.A.P. R. y E.R.J., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.996 y 37-372.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TÉCNICO Y PROFESIONAL GRUTEPRO, S.R.L. inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, bajo el número 58, tomo 19-A-Tro y la Sociedad Mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1990, bajo el número 08, Tomo 35-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.651.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

I

Comienza el presente juicio por demanda incoada por el Ciudadano J.E.V.C. contra la Sociedad Mercantil GRUPO TÉCNICO Y PROFESIONAL GRUTEPRO, S.R.L. y la Sociedad Mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A en fecha diez (10) de Febrero de 2005, la cual no fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en virtud de la existencia en el escrito libelar de una falta de determinación de la fecha de culminación de la relación laboral.-

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante, procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido, ordenándose la notificación de las empresas demandadas.-

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, resultando fructífera la reunión presidida por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la accionada reconoció adeudarle a la parte actora los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad Adicional, Complemento de Antigüedad y Preaviso, reconociendo por su parte la demandante haber recibido el beneficio de tickets alimentación correspondientes a los meses de Diciembre de 2003, Julio de 2004 y agosto de 2004, quedando únicamente por cancelarle la demandada lo correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2004, procediendo la accionada a la cancelación de tales conceptos en la continuación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha tres (03) de mayo de 2005, razón por la cual, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación procedió a la homologar la transacción parcial alcanzada por las partes, delimitándose de dicha forma el thema decidendum únicamente a las horas extras reclamadas por la parte demandante .-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

CON RESPECTO A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la accionante en su escrito libelar con relación a las horas extras, que durante su relación laboral, prestó sus servicios en diversas modalidades de horarios, cumpliendo en unas oportunidades jornadas de 12 horas y en otras oportunidades jornadas de 24 horas, razón por la cual siendo el tiempo excedente a siete horas que se encuentran contempladas como Jornada Normal, deben pagarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%), por el artículo 155 y otro treinta por ciento (30%), por bono nocturno.-

En base a dichos razonamientos, procede a relacionar las horas en exceso laboradas en cada jornada, multiplicándolas por el Salario Normal, más sin embargo la explicación realizada en el escrito libelar resulta confuso al no hacer la determinación mes por mes, ni indicar el tiempo efectivo trabajado, es decir cuantas jornadas en total de 24 horas y cuantas jornadas en total de 12 horas laboró durante el tiempo de duración de la relación laboral. No obstante realiza un cuadro resumen, en el cual procede a totalizar por dichos conceptos la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 16.579.921), como remuneración adeudada por horas extras.-

En la audiencia oral de Juicio, tras interrogatorio de la ciudadana Juez, con relación a las especificaciones de las jornadas prestadas por el accionante, el apoderado judicial del ciudadano VILLEGAS JONATTAN, convino en la descripción detallada suministrada en el escrito de contestación de la demanda, haciendo énfasis que conforme a tal convenimiento, el procedimiento se había convertido en un juicio de derecho, limitando su pedimento de dicha forma, al pago de las horas extras nocturnas, indicando que en los recibos de pago únicamente se pagó el bono nocturno de la jornada ordinaria, más sin embargo, no se efectuó el cálculo del bono nocturno de las horas extraordinarias, razón por la cual se sostuvo el juicio hasta la presente etapa.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En su contestación de la demanda, la parte accionada procedió a enfocarse en los alegatos relativos a las horas extras, realizando en los primeros seis (06) folios de su escrito la descripción de cuantas jornadas de doce (12) horas y cuantas jornadas de veinticuatro (24) horas había cumplido el accionante.-

En este sentido señaló que de conformidad con la parte in fine del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jornada a diferencia de lo alegado en el escrito libelar, alcanzaba para las funciones de vigilancia, hasta once (11) horas, y que al prestar los servicios en jornadas de 12 horas, únicamente se le adeudaba al ciudadano J.V., una hora adicional.-

Con relación a las jornadas cumplidas de veinticuatro (24) horas de servicio por veinticuatro (24) horas de descanso, indicó que debía entenderse que en las referidas oportunidades, el accionante estaba cumpliendo dos (02) jornadas de doce horas, ya que descansaba un día entero, concluyendo de dicha forma que únicamente en el cumplimiento de dichas jornadas se le adeudaban dos horas extras, conviniendo con el accionante, que tales horas debían ser consideradas nocturnas, puesto que al ser jornada mixta que sobrepasa las cuatro horas nocturnas, efectivamente la totalidad de la jornada debe ser considerada nocturna.-

De esta forma, indicó que conforme a los recibos de pago, al ciudadano J.V., se le pagó tanto las horas nocturnas, como el bono nocturno, razón por la cual, nada se le adeuda al referido ciudadano por tales conceptos, circunstancia que impidió llegar a un acuerdo en la fase preliminar.-

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Aún cuando en su escrito de promoción, había el accionante solicitado la evacuación de declaraciones de testigos y exhibición de documentos, expuso la representación judicial del ciudadano J.V., que debido a la aceptación de la relación de trabajo y frente a la aceptación de las jornadas extraordinarias prestadas por su representado, desistía de la evacuación de las pruebas testimoniales, así como de las diferentes exhibiciones solicitadas, circunscribiéndose únicamente la evacuación a las documentales promovidas.-

Oída la exposición, se procedió en consecuencia a la evacuación de las pruebas documentales, insertas a los folios dos (02) al ciento seis (106) del “Cuaderno de Recaudos “I”, las cuales fueron puestos a la vista del apoderado judicial de la parte actora, quien procedió en efecto a reconocerlos, insistiendo al igual que la representación judicial del accionante, que el procedimiento se había convertido en un juicio de derecho y que tales elementos deben ser analizados efectivamente por la juez, conforme a las disposiciones legales.-

Ahora bien, vista la aceptación expresa de la representación judicial de la parte demandada de los documentos promovidos por la accionante, este Tribunal aprecia las mismas como plena prueba de su contenido, desprendiéndose del juego de recibos consignados a los folios dos (02) al ochenta y siete (87), los diversos pagos realizados por la parte demandada durante el transcurso de la relación laboral.-

Con relación a la libreta de ahorros del Banco mercantil inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco del Cuaderno de Recaudos I, se observa que aún frente la aceptación de la parte demandada, no se realizó de forma específica una explicación del objeto de la prueba y por cuanto resulta de difícil determinación el estudio de la misma, en razón de que no se describen de forma alguna, la persona que realiza los respectivos depósitos bancarios, este Tribunal desecha la misma por resultar a todas luces manifiesta su impertinencia.- ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba documental inserta a los folios 96 al 98 del referido cuaderno de recaudos, si bien la misma quedaron reconocida en juicio por la parte contraria, se trata de un documento administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo relativo a dictamen en materia de limite de las jornadas de trabajo, el cual en forma alguna puede resultar de carácter vinculante para este órgano jurisdiccional, razón por la cual al no guardar por lo además relación alguna con los hechos objeto de controversia en juicio, se desecha sin atribuírsele valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente a las documentales insertas a los folios 99 al 106 del Cuaderno de Recaudos I, relativas a copia simple de orden de compra suscrita por el ciudadano M.A., copias de cotizaciones y facturas de materiales de demolición y construcción, carta de renuncia, omisión de preaviso notificado por la demandada, y circular de información de sustitución de patrono, no guardan relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio, razón por la cual se desechan sin atribuírsele valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Insertas a los folios dos (02) al diecinueve (19) del Cuaderno de Recaudos II, relativas a registros mercantiles de las empresas demandadas las cuales no guardan relación con los hechos objetos de controversia, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

A los folios veinte (20) al cincuenta y cuatro (54) del referido Cuaderno de Recaudos II, relativas a recibos de pagos los cuales fueron reconocidas en juicio por la parte contraria con las únicas excepciones de las documentales insertas a los folios 20,21 y 52 del expediente señalando el actor no recordar el monto que devengaba en esa fecha por concepto de salario, sin embargo en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba observa quien Sentencia que las documentales no reconocidas por el actor fueron a la vez próvidas por este en su oportunidad legal correspondiente tal y como se desprende a los folios 5, 6 y 83 del Cuaderno de Recaudos I; en consecuencia quien Sentencia les confiere a las documentales bajo análisis pleno valor probatorio. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Con relación a la carta inserta al folio 55 del Cuaderno de Recaudos II, se aprecia que la misma lo que determina es la forma de terminación de la relación de trabajo, punto éste no controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las documentales insertas a los folios 56 al 68 del expediente, se puede apreciar que las mismas versan sobre el pago de diversos conceptos, como tickets de alimentación, utilidades, vacaciones y préstamos personales, los cuales fueron resueltos en la fase conciliatoria del presente procedimiento, en la transacción celebrada, homologada y cumplida, razón por la cual, al igual que las pruebas anteriormente analizadas, se desechan del presente juicio.- ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el planteamiento de las partes, analizado el acervo probatorio, tenemos que en el caso de marras el actor se desempeñaba como vigilante, trabajadores estos los cuales se regulan por un régimen especial, cuya jornada de trabajo se extiende de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a once horas, tomando en consideración que la labor que se presta es pasiva, es decir que no implica una actividad constante para su cumplimiento.-

No obstante ello, tenemos que por vía de excepción, cuando el trabajo se ejerza por turnos, como en el caso de de autos, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 201, que la jornada puede exceder los límites legales establecidos de (11 horas diarias) siempre y cuando en un período de ocho semanas, no se sobre pase el referido límite legal.-

En el presente juicio, como se indicó anteriormente, las partes mediante la transacción parcial alcanzada en la Audiencia Preliminar, delimitaron el tema a decidir, únicamente a lo relacionado a las horas extras e incluso en el debate oral sostenido en la sala de audiencia, ambas partes estuvieron contestes, en las jornadas descritas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, toda vez que frente a las preguntas realizadas por la ciudadana Juez, el apoderado judicial de la parte actora señaló que no podía explicar de forma precisa las horas extras que se reclamaban, puesto que él no había redactado el escrito libelar, más sin embargo, indicó que lo que se reclamaba era el pago del recargo del bono nocturno de las horas extraordinarias laboradas por su representado, toda vez que en los recibos de pago consignados por ambas partes, se evidenciaba que únicamente se había cancelado el bono nocturno de la jornada ordinaria.-

Insistió igualmente en el hecho que se le adeudaba a su representado, horas extras laboradas y que conforme a la propia contestación de la demanda, perfectamente se podrían calcular.-

Por su parte, la representación judicial de las empresas GRUPO TÉCNICO Y PROFESIONAL GRUTEPRO, S.R.L. y GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A., señaló que el presente juicio era de derecho, toda vez que estaban contestes en las jornada efectuadas por el accionante, más sin embargo, explicó con relación a las jornadas de 24, que las mismas al tener un periodo de descanso de 24 horas, debía interpretarse que se estaban cumpliendo con dos jornadas de once horas, máximo establecido para el régimen especial de vigilantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, al cumplir jornadas de 12, se le causaba al accionante el derecho de cobrar una hora extra y cuando se cumplían jornadas de 24, se le generaba al accionante el derecho de cobrar dos horas extras-

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de decidir la presente causa observa lo siguiente:

Ambas partes manifestaron en juicio estar conteste en que el actor en algunas ocasiones laboraba jornadas de 12 horas y otras de 24 horas, que en consecuencia la jornada sobre pasaba el limite de las 11 horas establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de la vigilancia y que la mayor parte de la jornada laboraba en periodos nocturnos, razón por la cual la accionada le cancelaba mensualmente lo correspondiente a la jornada nocturna y que el total de horas laboradas se corresponde con la relación señalada por la accionada en el escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas a los fines de proceder esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía al acciónate por concepto de horas extras laboradas resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 201.- Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Aunado a ello, tenemos que toda vez que la jornada laborada tenía periodos nocturnos que sobrepasaban las cuatro horas debe en consecuencia a los fines de procederse a efectuarse los cálculos correspondientes estimarse la jornada laborada como nocturna todo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala taxativamente que “Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”. En consecuencia las horas extraordinarias objetos de reclamación por parte del actor han de considerarse como nocturnas. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra a los fines de determinar el limite máximo de la jornada ordinaria de los trabajadores de la vigilancia en un periodo de ocho (08) semanas tenemos que el método de cálculo empleado por esta Sentenciadora consistió en tomar la referencia bimensual toda vez que la demandada empleo en su escrito de contestación a la demanda relaciones mensuales para establecer las jornadas de 12 horas y de 24 horas laboradas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, todo lo cual fue convenido por la propia demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia se pasa en seguida a efectuar el método de cálculo para hallar al máximo legal de horas a ser laboradas en un periodo de ocho semanas, lo que es igual a un periodo bimensual, de modo que el excedente laborado a de entenderse como horas extraordinarias laboradas por el actor:

• Teniendo en un período bimensual un total de 60 días, al dividir tal número de días entre los 7 días de la semana, nos encontramos que en el referido período se encuentran fraccionadamente un total de 8,57 semanas;

• Tal fracción de 8,57 semanas, al multiplicarlas por los 6 días hábiles de trabajo, arrojan un total de 51,42,días en los cuales debió prestarse el servicio;

• Al multiplicar el referido total de 51,42 días hábiles de servicio bimensual por las 11 horas que comprenden las jornadas máximas de los vigilantes, obtenemos un total para el máximo de horas de trabajo bimensual de quinientas sesenta y cinco con setenta y un centésimas (565,71) horas.-

En consecuencia habría sólo que entrar a determinar en periodos bimensuales el número de jornadas que señala la parte demandada haber laborado la actora, para después efectuar a esta cantidad la deducción correspondiente al máximo de jornada ordinaria establecido con anterioridad de quinientas sesenta y cinco con setenta y un centésimas (565,71) horas, de modo que la diferencia restante de horas laboradas constituirán el numero total de horas extraordinarias.-

Por ejemplo, tomemos los dos primeros meses de servicio del accionante:

En los referidos dos meses, ambas partes han convenido que en el mes de Febrero, se prestaron trece (13) jornadas de veinticuatro (24) horas y en el mes de marzo siete (07) jornadas de veinticuatro (24) horas y dieciséis (16) jornadas de doce (12) horas.-

Las (13) jornadas de veinticuatro (24) horas de Febrero, y las siete (07) jornadas de veinticuatro (24) horas de marzo equivalen a un total de un total de cuatrocientas ochenta (480) horas; y las dieciséis (16) jornadas de doce (12) horas equivalen a su vez a ciento noventa y dos (192). Al sumar dichos totales, tenemos que el accionante prestó en sus primeros dos meses un total de seiscientas setenta y dos (672) horas.-

Ahora bien, al restarle a las referidas seiscientas setenta y dos (672) horas prestadas, el máximo anteriormente establecido de quinientas sesenta y cinco con setenta y un centésimas (565,71) horas, nos encontramos que el accionante en el referido período prestó un total de ciento seis con veintinueve centésimas (106,29) horas extras, las cuales debió pagar las empresas demandadas, con un recargo de cincuenta por ciento (50%), por ser horas extras y otro recargo de treinta por ciento (30%), por ser horas nocturnas.-

Para el referido período, tenemos que siendo el salario normal mensual, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), al dividir tal cantidad entre los treinta (30) días del mes y a su vez, dividirlos entre las once (11) horas que comprenden la jornada especial, tenemos que el salario por hora alcanzaba para el entonces, la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 436,36), que al multiplicarlos por las ciento seis con veintinueve centésimas (106,29) horas extras prestadas, se obtiene un total de cuarenta y seis mil trescientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 46.380,70), los cuales al adicionárseles los recargos del 50% y el 30%, correspondientes a las horas extra y el bono nocturno, obtenemos que debió pagársele por horas extras nocturnas al accionante en el período de Febrero y Marzo de 2001, la cantidad de ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.83.485,26).-

No obstante ello, se puede apreciar de los recibos de pago, que las empresas demandadas procedieron a pagar una cantidad de dinero en cada quincena por los conceptos de bonos nocturnos y horas extras, más sin embargo el bono nocturno, está calculado únicamente para remunerar el salario correspondiente a la jornada ordinaria, de tal manera que solo se tomará en consideración el monto en bolívares pagado por horas extras, para compensar de la deuda del accionante, lo pagado por las empresas demandadas.-

Continuando con el cálculo de los dos primeros meses, tenemos que en los recibos de pago correspondientes, aparecen pagados en renglones descritos como “Compensación Horas Extras 24x24” y “Compensación Horas Extras 12x12”, un total en Bolívares de treinta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 35.999,70), en consecuencia, debiéndosele haber pagado al trabajador en los dos primeros meses la cantidad de ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.83.485,26), se le adeuda en consecuencia, la cantidad total de cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 47.486,26).- ASI SE DECIDE.

Realizando la anterior operación aritmética en forma continua hasta la fecha de culminación de la relación laboral, tenemos que en consecuencia la demandada queda obligada a cancelarle al accionante la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.154.297,41), conforme el cuadro de cálculo que se expresa a continuación:

año Mes Jornadas de 24

(J24) Jornadas de 12

(J12) Horas prestadas

(HP)

(J24 x 24) + (J12 x 12) Límite Máximo

(LM)

60÷7x6x11 Horas Extras

(HE)

HP - LM Salario Mensual

(SM) Salario por Hora

(SH) SM÷30÷1 Cantidad Debida

(CD)

HExSH+50%+30% Cantidad Pagada

(CP) Deuda

CD – CP

2001 Febrero 13 0 672 565,71 106,29 Bs. 144.000,00 Bs. 436,36 Bs. 83.485,96 Bs. 17.018,04 Bs. 47.486,26

Marzo 7 16 Bs. 144.000,00 Bs. 18.981,66

Abril 6 16 696 565,71 130,29 Bs. 144.000,00 Bs. 436,36 Bs. 102.336,87 Bs. 54.327,12 Bs. 38.191,65

Mayo 15 0 Bs. 144.000,00 Bs. 9.818,10

Junio 15 0 744 565,71 178,29 Bs. 144.000,00 Bs. 458,33 Bs. 147.089,25 Bs. 19.636,20 Bs. 105.460,41

Julio 16 0 Bs. 158.500,00 Bs. 21.992,64

Agosto 15 0 744 565,71 178,29 Bs. 158.500,00 Bs. 480,30 Bs. 154.139,81 Bs. 21.600,00 Bs. 110.939,81

Septiembre 16 0 Bs. 158.500,00 Bs. 21.600,00

Octubre 15 0 720 565,71 154,29 Bs. 158.500,00 Bs. 480,30 Bs. 133.390,72 Bs. 28.800,00 Bs. 82.990,72

Noviembre 15 0 Bs. 158.500,00 Bs. 21.600,00

2001 Diciembre 15 1 732 565,71 166,29 Bs. 158.500,00 Bs. 480,30 Bs. 143.765,26 Bs. 20.880,00 Bs. 97.685,26

2002 Enero 15 0 Bs. 158.500,00 Bs. 25.200,00

Febrero 14 0 696 565,71 130,29 Bs. 158.500,00 Bs. 480,30 Bs. 112.641,63 Bs. 20.176,00 Bs. 70.865,63

Marzo 15 0 Bs. 158.500,00 Bs. 21.600,00

Abril 15 0 720 565,71 154,29 Bs. 158.500,00 Bs. 528,15 Bs. 146.679,30 Bs. 21.600,00 Bs. 97.431,30

Mayo 15 0 Bs. 190.080,00 Bs. 27.648,00

Junio 5 0 480 565,71 -85,71 Bs. 190.080,00 Bs. 576,00 Bs. (88.864,13) Bs. 10.368,00 Pagó en exceso No computable

Julio 15 0 Bs. 190.080,00 Bs. 25.917,00

Agosto 16 0 744 565,71 178,29 Bs. 190.080,00 Bs. 576,00 Bs. 184.851,07 Bs. 27.648,00 Bs. 131.283,07

Septiembre 15 0 Bs. 190.080,00 Bs. 25.920,00

Octubre 15 0 720 565,71 154,29 Bs. 190.080,00 Bs. 576,00 Bs. 159.967,87 Bs. 25.920,00 Bs. 108.127,87

Noviembre 15 0 Bs. 190.080,00 Bs. 25.920,00

Diciembre 16 0 744 565,71 178,29 Bs. 190.080,00 Bs. 576,00 Bs. 184.851,07 Bs. 27.648,00 Bs. 131.283,07

2003 Enero 15 0 Bs. 190.080,00 Bs. 25.920,00

Febrero 14 0 720 565,71 154,29 Bs. 190.080,00 Bs. 576,00 Bs. 159.967,87 Bs. 24.192,00 Bs. 108.127,87

Marzo 16 0 Bs. 190.080,00 Bs. 27.648,00

Abril 15 0 720 565,71 154,29 Bs. 190.080,00 Bs. 576,00 Bs. 159.967,87 Bs. 25.920,00 Bs. 108.127,87

Mayo 15 0 Bs. 190.080,00 Bs. 25.920,00

Junio 8 0 504 565,71 -61,71 Bs. 190.080,00 Bs. 604,80 Bs. (67.179,97) Bs. 13.824,00 Pagó en exceso No computable

Julio 13 0 Bs. 209.088,00 Bs. 24.710,40

Agosto 15 0 720 565,71 154,29 Bs. 209.088,00 Bs. 633,60 Bs. 175.964,66 Bs. 28.512,00 Bs. 118.640,66

Septiembre 15 0 Bs. 209.088,00 Bs. 28.812,00

Octubre 16 0 744 565,71 178,29 Bs. 247.104,00 Bs. 748,80 Bs. 240.306,39 Bs. - Bs. 240.306,39

Noviembre 15 0 Bs. 247.104,00 Bs. -

Diciembre 13 0 696 565,71 130,29 Bs. 247.104,00 Bs. 748,80 Bs. 175.610,07 Bs. 13.478,40 Bs. 144.160,47

2004 Enero 16 0 Bs. 247.104,00 Bs. 17.971,20

Febrero 14 0 720 565,71 154,29 Bs. 247.104,00 Bs. 748,80 Bs. 207.958,23 Bs. 31.449,60 Bs. 140.566,23

Marzo 16 0 Bs. 247.104,00 Bs. 35.942,40

Abril 15 0 720 565,71 154,29 Bs. 247.104,00 Bs. 823,68 Bs. 228.753,72 Bs. 33.696,00 Bs. 172.144,54

Mayo 15 0 Bs. 296.524,00 Bs. 22.913,18

Junio 2 26 672 565,71 106,29 Bs. 296.524,00 Bs. 898,56 Bs. 171.913,83 Bs. 36.391,68 Bs. 100.478,31

Julio 0 26 Bs. 296.524,00 Bs. 35.043,84

Agosto 0 23 253 282,855 -29,855 Bs. 296.524,00 Bs. 898,56 Bs. (48.287,59) Bs. 33.583,68 Pagó en exceso No computable

TOTAL ADEUDADO Bs. 2.154.297,41

Solicita igualmente la parte accionante en su escrito libelar, el pago de intereses moratorios e indexación laboral. Al respecto, tenemos que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su artículo 185 que tales conceptos proceden únicamente frente a la falta de pago del demandado dentro del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, circunstancia esta que configura un hecho futuro incierto para quien sentencia, de modo que solo le es dable su determinación al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le corresponda el conocimiento de la fase ejecutiva de la sentencia definitivamente firme. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V.C. contra las empresas GRUPO TÉCNICO PROFECIONAL CUTEPRO, S.R.L. y GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar al ciudadano J.V.C., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.141.297,41), por concepto de Diferencias de Horas Extraordinarias Nocturnas.-

Por no haber vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.T.

EL SECRETARIO

EDUARDO RODRÍGUEZ R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

EDUARDO RODRÍGUEZ R.

Exp. N° 0449-05

MGT/eerr.-

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