Decisión nº 2011-134 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000087

En el juicio incoado por el ciudadano, mayor de edad, venezolano y hábil para actuar, C.M.C. titular de cédula de identidad: V- 24.854.532 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha veinte (20) de Enero de 2011, recibida por el tribunal sustanciador en fecha veintiuno (21) de Enero 2011, admitida en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, notificada la demandada en fecha nueve (09) de Mayo de 2011 como consta en las actas del presente asunto, folios, treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha doce (12) de Julio de 2011, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante antes identificado a través de su apoderada, ciudadana Yetsy Urribarri, abogada en ejercicio, actuando como procuradora de trabajadores inscrita en el inpreabogados, bajo el número: 105.484, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “ HACIENDA LA MANO DE DIOS Y JOIZA CASTILLO”, Correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadano actor ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha doce (12) de Julio de 2.011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En

consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “OBRERO.”, en fecha siete (07) de Mayo de 1992 hasta el día treinta (30) de Agosto de 2008 cuando alega su retiro.”Que devengaban un salario de: Setecientos noventa y nueve Bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 799,23) es decir la cantidad de: veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F.26, 64) diarios, alegado en el libelo, Más las alícuotas correspondiente para obtener el salario integral. En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “HACIENDA LA MANO DE DIOS Y JOIZA CASTILLO “. Al pago de los siguientes montos y conceptos; para el ciudadano demandante: C.M.C..

Por concepto de compensación por transferencia según articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de setenta y cinco Bolívares fuertes (Bs.F. 75,00) Así se decide.

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo la cantidad de: Siete mil ochocientos veinte Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F 7.820,59) Así se decide.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán calculados en experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de: Mil trescientos noventa y siete Bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.397,85) Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas y no canceladas la cantidad de: Cuarenta y nueve Bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F.49.5) Así se decide.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de: Mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.886,00) Así se decide.

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelado la cantidad de: Novecientos setenta y siete Bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 977,3) Así se decide.

Por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de Mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 1397,85) Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de doscientos sesenta y seis Bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.f. 266,40) Así se decide.

Por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de nueve mil quinientos noventa Bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 9.590,40) Así se decide.

Por concepto de Bonos vacacionales vencidos la cantidad de seis mil ciento cincuenta y tres Bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 6.153,84) Así se decide.

Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 199,80) Así se decide.

Por concepto de Bono vacacional vencido no cancelado: la cantidad de ciento treinta y seis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 136,86) Así se decide.

Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: veintitrés mil setecientos noventa y siete Bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 23.797,55) así se decide. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: C.M.C. contra la demandada: HACIENDA LA MANO DE DIOS Y JOIZA CASTILLO y se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano actor, arriba mencionado de: veintitrés mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 23.797,55.)

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal con el objeto de determinar:

  1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto legal;

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se condena en costas y costos a la parte demandada: HACIENDA LA MANO DE DIOS Y JOIZA C.P. haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2.011). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El JUEZ

ABG. FRANK GUANIPA LA SECRETARIA

ABG CARINELL LUCENA

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