Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 15 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000044

Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 11.380.657, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de Marzo de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Al revisar los fundamentos de la recurrente se observa que se sustenta en las previsiones legales de los artículos 447, Ordinal 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para su trámite fijar audiencia oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su Admisibilidad en los siguientes términos.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se instituye una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala excepciones a la obligaciones de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyos literales se expresa que:

“b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…“

Al confrontar la fecha en que se dio por notificado el defensor privado, el día 07 de Marzo de 2005, y la fecha en la cual el mismo interpuso el recurso de apelación, el día 14 de Marzo de 2005, se aprecia que habían transcurrido siete (7) días continuos, lapso éste que deviene en extemporáneo por retardo en el recurso interpuesto. Y Así se declara.-

Se sustenta la afirmación de esta Instancia en lo preceptuado en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-

Al quedar debidamente notificado el defensor privado, en fecha 07 de Marzo de 2005, y estando la causa en fase de investigación donde todos los días son hábiles, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; se entiende que dicho término comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, que los cinco días incluían los días 08, 09, 10, 11 y 12, inclusive de Marzo de 2.005, más se evidencia de las actuaciones que el recurrente consigna su escrito de apelación el día 14 de Marzo de 2.005, es decir el séptimo día. En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo de conformidad con el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 11.380.657, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de Marzo de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica Se Ordena al Tribunal A Quo notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.- Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior ponente,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior de Apelaciones

Dra. C.B. GUARATA

La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO BOADA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO BOADA

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