Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008212

ASUNTO : NP01-R-2012-000181

PONENTE: ABG. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante la Audiencia de Imposición de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en detención Domiciliaria, al imputado C.J.C.G., en el proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2012-008212, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 del mes y año que discurre, la ciudadana ABG. F.C., FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en el acto de imposición de la decisión, interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, (a cargo del referido Tribunal para la data de la audiencia) Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-09-2012, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 25-06-12 y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, razón por lo cual, siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. F.C., actuando en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta levantada de la Audiencia de Oída seguida al Imputado C.J.C.G., donde le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en detención Domiciliaria, la cual corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) de esta incidencia recursiva; donde estuvo presente la abogada defensora del imputado, estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control le otorgó al aludido imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en detención Domiciliaria, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. F.C., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

II

Alegatos Del Recurrente

En fecha 18 de Septiembre de 2012, la ciudadana ABG. F.C., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de la imposición de la decisión, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal NP01-P-2012-008212; y en el presente cuaderno separado, corre inserto a los folios uno (01) y cuatro (04), entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

… considerando esta representante fiscal que dicha decisión no esta ajustada a derecho y se dan todos los supuestos del los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por lo que mencione anteriormente ejerzo Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en contra de la decisión impuesta al hoy imputado C.C. y en tal sentido solicito que esta causa se remita a la Corte de Apelaciones para que esta considere si es procedente o no el Recurso de Apelación. Es todo

…. (Sic)

III

De la Decisión Recurrida

En fecha 18 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto principal NP01-P-2012-008212, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en detención Domiciliaria, al imputado C.J.C.G. cuyo texto que corre inserto en el asunto principal a los folios del treinta (30) al treinta y cinco (35), de esta incidencia recursiva, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión tal y como seguidamente transcribimos:

“….Corresponde a este Tribunal dicta decisión en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada en el presente Asunto, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.J.C.G., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se sigan las reglas del Procedimiento ABREVIADO. Por su parte la defensa técnica ABG. D.J., solicitó a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su representado es testigo presencial de un homicidio donde los acusados son funcionarios policiales, quienes lo tienen en constante acoso y hostigamiento, por ultimo solicitó copias simples de las actuaciones. Vista las actas procesales, se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 03 y su vto, de autos, de fecha 14-09-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PDM) O.H., adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Zona Oeste del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien deja constancia que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Oficial Yuber Quiero en el sector San Vicente de esta Ciudad, específicamente cuando nos desplazábamos por la calle principal del referido sector, logramos avistar a un ciudadano de contextura gruesa, piel trigueña, estatura mediana, para el momento vestido con bermuda de color beige y franelilla blanca, quien se desplazaba punto a pie por la referida arteria vial, notando la presencia de la comisión policial intento evadirnos, por tal motivo se emprendió una breve persecución dándole alcance a escasos metros de punto inicial, donde el ciudadano se detuvo luego de haberle dado la voz de alto, en ese momento logramos observar que dicho ciudadano arrojo un objeto hacia una zona desprovista de iluminación, mientras mi compañero le realizaba el chequeo corporal al predescrito ciudadano, procedí a realizar inspección al lugar donde fue arrojado por el descrito ciudadano lo antes indicado, donde luego de una breve búsqueda logré hallar en el lugar, Un (01) envoltorio de regular tamaño introducido en una bolsa plástica de color verde translúcido, envuelto a su vez de segmentos de hojas de papel de color blanco y cubierto con un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactas de olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se le indicó al referido ciudadano que sería puesto bajo resguardo policial, quedando aprehendido y siendo plenamente identificado como C.J.C.G.. Riela al folio 05 y su vto. de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano YUBER J.Q.M., quien expone: “Resulta que aproximadamente a las seis horas de la tarde del día en curso, cuando me encontraba laborando en compañía del Funcionario Oficial O.H., realizando labores de patrullaje preventivo por la vía principal del sector de San Vicente de esta Ciudad, logramos avistar a un sujeto que se desplazaba en actitud sospechaza por la referida vía y luego de percatarse de nuestra presencia nos evadió, por lo que iniciamos una breve persecución, la cual culminó luego que le dimos la voz de alto al ciudadano, en ese momento logré ver que el mismo arrojó y un paquete a una zona oscura, yo le manifesté que sería objeto de un chequeo corporal y mi compañero reviso en el lugar donde arrojo el paquete, en ese momento mi compañero logró hallar el paquete y logré ver que se trataba de presunta marihuana, fue cuando le manifestamos al ciudadano que quería detenido y regresamos a este Despacho”. Riela al folio 13 de autos, INSPECCION TECNICA Nº 5075, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y S.R., y practicada en la CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN V.M.E.M., el cual resultó ser un sitio ABIERTO. Riela al folio 14 de autos, EXPERTICIA DE RESPADO DE DEDO, Nº 9700-128-T-758, suscrita por los funcionarios DRA. MARVY MARCHAN Y DR. E.P.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual arrojó como resultado POSITIVO. Riela al folio 15 de autos, EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-128-T-757, suscrita por los funcionarios DRA. MARVY MARCHAN Y DR. E.P.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a una muestra de orina del imputado de autos C.J.C.G., la cual arrojó como resultado NEGATIVO. Riela al folio 16 de autos, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-128-T-0754, suscrita por los funcionarios DRA. MARVY MARCHAN Y DR. E.P.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y practicada a Fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso compacto, con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) GRAMOS de MARIHUANA. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, y de las actas antes referidas, se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado han sido aprehendido en flagrante delito. Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado de autos fue la persona que el día 14 de Septiembre de 2012 fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zona Oeste de la Policía Socialista del Estado Monagas, luego de haber sido avistado por tales funcionarios cuando se desplazaba por la Calle Principal del Sector San Vicente de esta Ciudad, quien al notar la presencia policial, intentó evadirla por lo que emprendió una breve persecución, procediendo a darle la voz de alto, observando que dicho ciudadano arrojo un objeto hacia una zona de poca iluminación y al colectarla lograron percatarse que se trataba de Un (01) envoltorio de regular tamaño introducido en una bolsa plástica de color verde translúcido, envuelto a su vez de segmentos de hojas de papel de color blanco y cubierto con un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactas de olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, que esto se desprende del contenido del acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de su aprehensión y que puede ser adminiculado con la entrevista rendida por el ciudadano funcionario YUBER J.Q.M., la Inspección Técnica del lugar del suceso y la Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada que resultó ser: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) GRAMOS de MARIHUANA, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. hora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano C.J.C.G., dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual acaecieron los hechos. Por su parte la Defensa Técnica ABG. D.J., ha solicitado a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su representado es testigo presencial de un homicidio donde los acusados son funcionarios policiales, aunado a ello se observa de la declaración del propio imputado quien ha indicado a este Tribunal que ha tenido que cambiar de residencia y acudir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para pedir protección para él y su entorno familiar debido al acodo u hostigamiento de la cual ha sido objeto por parte de estos funcionarios policiales. En atención a ello esta juzgadora es del criterio que no comparte la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, ya que de la revisión del contenido de la declaración rendida por el ciudadano Imputado C.J.C.G., así como de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se evidencia que evidentemente existe una Causa Penal signada con el número NP01-P-2011-023819, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), en contra de funcionarios policiales, donde el ciudadano C.J.C.G. es Testigo presencial de los hechos, aunado a ello existe una Medida de protección a Victimas y Testigos, signada con el número NP01-P-2011-021944, requerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público a favor del ciudadano C.C. y su entorno familiar, donde indican que la vida del mismo corría peligro por ser testigo presencial de unos hechos donde los imputados eran funcionarios policiales. En tal sentido quien aquí decide, considera necesario decretar a favor del ciudadano C.C. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA EN SU RESIDENCIA. Y así se deciede. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ABREVIADO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamiento anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión del ciudadano C.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.256.469, Venezolano, Nacido en maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-03-1986, de 26 años de edad, Tercer Año y de oficio: Sindicalista, Estado Civil: Soltero hijo de: Gloritza González (V) y de L.C. (V) domiciliado en Calle I.S., casa N° S/N, Maturín Estado Monagas, considerando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado ha sido autor del hecho que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, verificando así los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de garantizar la integridad física del ciudadano imputado, quien actualmente es testigo presencial de unos hechos donde los acusados son funcionarios policiales, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA en su residencia ubicada en Calle I.S., casa N° S/N, Maturín Estado Monagas, con recorridos permanentes por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Debiendo informar a este Tribunal si el referido ciudadano cumple con la medida impuesta, traslado este que se efectuará desde esta sede judicial por funcionarios de la Policía del Estado hasta la misma, quien quedará a la orden del Tribunal Sexto de control; se ordena seguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Abreviado. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.…” (Sic).

IV

Motiva de esta Alzada

Punto único: Aduce la representación fiscal que, en el presente caso, el delito que le fue imputado al ciudadano C.C., es uno de los delitos tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual estima que, tratándose de un delito que encuadra en la categoría de lesa humanidad, y cuya pena de llegar a imponerse excede de los diez años, de conformidad con lo establecido en una de las previsiones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero del COPP, hace surgir de ley la presunción del peligro de fuga, dado los fundados elementos de convicción que constan en actas, que emergen de esta etapa incipiente del proceso y que permiten presumir la participación del mencionado imputado en el referido delito, por lo que siendo este tipo de delito excluidos de beneficios que pudieran conllevar a la impunidad, y que si bien cierto, la defensa del imputado de marras, alega unas circunstancias que no constan en las actas, según su criterio, tales circunstancias no debieron de servir de fundamento para que la juez de control, haya decretado al referido imputado una medida cautelar sustitutiva, contraria a lo establecido en el articulo 250 y contraria lo establecido en sentencia 1874 de Sala Constitucional de fecha 28-11-2008, la cual establece que los delitos de vinculados con el tráfico de drogas, son delitos de lesa humanidad y que por tal motivo están excluidos de beneficios, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo que considera la representación fiscal, que la decisión de fecha 18-09-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, no esta ajustada a derecho y en consecuencia ejerce el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación al punto único de impugnación, en donde la representación fiscal apela de la decisión de fecha 18-09-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que la misma no esta ajustada a derecho, toda vez que, otorgó al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo delito esta considerado de lesa humanidad y por lo tanto no goza de beneficio alguno, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por este tipo de delito, que permite surgir de ley la presunción del peligro de fuga; por lo que pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar la decisión que dio origen a la presente incidencia, la cual riela inserta a los folios del treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del asunto principal, observando que la jurisdiscente decretó en contra del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Procesal Penal, la cual consiste en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y que si bien no esta en discusión la existencia o no de elementos de convicción, o la presunta participación del imputado en los hechos investigados, observándose que se desprende de la mencionada decisión que, la juez al momento de emitir su fallo, explicó claramente que, en el presente caso se encontraba ante un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de marras en el delito que le fuere atribuido por la representación fiscal, no obstante, señaló que, en atención a la solicitud que hiciera la defensa del imputado, de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el referido imputado, es testigo presencial de un homicidio donde los acusados son funcionarios policiales, y por lo cual tiene una medida de protección para él y su entorno familiar, otorgada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, lo cual fue verificada tal situación por la jurisdiscente, ante el Sistema Automatizado Juris2000, donde efectivamente existe una causa penal signada con el número NP01-P-2011-023819, en donde el ciudadano C.J.C.G. (imputado de autos), es testigo presencial de los hechos investigados, y que el mismo tiene una medida de protección a víctimas y testigos, la cual le fue requerida por el Ministerio Público, consideró que, lo ajustado a derecho era decretar, y así lo hizo, en contra del ciudadano C.J.C.G., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como fue la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Procesal Penal, de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con lo cual se garantiza la integridad física del ciudadano imputado, y a la vez asegurar su comparecencia en el proceso penal de la causa signada con el número NP01-P-2012- 0008212 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, si bien es cierto, obran en autos suficientes elementos como lo expresó la jurisdiscente, que nos permiten presumir la participación del imputado de marras en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en circunstancias diferentes a las aquí observadas, permitiría la aplicación de una medida privativa de libertad por la presunción del peligro de fuga que efectivamente surge de ley para este tipo de delitos, tal y como lo señaló la recurrente, no obstante, estimamos que las circunstancias aquí presentes y que fueron consideradas por la a quo, resultan ajustadas para desestimar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y permiten justificar la medida cautelar sustitutiva aplicada, de detención domiciliaria; toda vez que a nuestro juicio, constituye la medida dictada menos gravosa la que garantiza la integridad física y el derecho a la vida del imputado de autos, y suficiente para asegurar su presencia física durante el proceso que debe enfrentar, en razón a la medida de protección que este y su familia tienen decretada, por su condición de testigo presencial de un Homicidio en donde los acusados resultan ser funcionarios policiales; y en ese sentido, consideramos quienes aquí decidimos, que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia se desestima lo pretendido por la recurrente al respecto. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada F.C., en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, consiste en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, por lo menos mientras que existan las circunstancias consideradas por la a quo y acogidas por esta Alzada, y en consecuencia se niega cualquier petitorio al respecto. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-09-2012, en los términos expresados en la presente resolución judicial, y en consecuencia se niega cualquier petitorio al respecto. Y así se decide.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación La Juez Superior Presidente.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, El Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL.

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