Decisión nº 011 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 36188

Divorcio.

Sent No.011.-

GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: T.O.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No 56.848, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.C.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5,721.383 domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.837.836, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la Abog. T.O.I.N. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.E.C.Q., según poder judicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 19/09/2008, anotado bajo el No 62 tomo 81, de los libros respectivos; y de los hechos narrados en el libelo de demanda finalmente solicita: “…por cuanto los hechos anteriormente narrados configuran en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, el cual es ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., es que vengo a demandar, ….e nombre de mi representado a la ciudadana J.T.R.B.,…con fundamento en las mencionadas causales …. “.-

Consta en actas que la presente demanda se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, en donde se insta la parte actora a que consigne en actas instrumento poder en el cual se indique la causal por la cual se intenta la presente demanda de divorcio, y en contra de quien va dirigida la acción, en atención a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1687 y 1689 ejusdem..

Ahora bien, el Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe éste Juzgador, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento que se intenta seguir en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Observa este Juzgador del poder otorgado por el Actor a la abogado T.O., que dicho poder es conferido a las Abogadas T.O., R.R. y Mailyn M.R., para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en el juicio de DIVORCIO el cual cursa por ante Los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin indicar específicamente contra quien va dirigida dicha acción, ni la causal por la cual intenta dicha demanda, realizando la mencionada Profesional del Derecho las gestiones relativas al Divorcio y se proceda posteriormente a la citación de la cónyuge a los fines de que se haga parte en la presente causa, incurriendo en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio al que se le ha conferido poder para comparecer ante los órganos de Administración de Justicia.

Conforme a lo anterior, es menester para este Juzgador traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 2 de junio de 2.006, estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra.

En segundo lugar, visto que el abogado… afirmo asumir la representación sin poder de la accionada, en caso de resultar insuficiente el poder consignado, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legitima o expresa, de modo que aquella no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste ..

Todo lo anterior apareja que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Nulidad esta que no puede ser convalidada ya que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.

Así las cosas y como ya se dijo en lineas precedentes la Abog. T.O. ha intentado la acción de Divorcio conforme al poder que le fuere conferido por el actor sin indicar en dicho poder en contra de quien va dirigida, ni la causal de Divorcio por la cual intenta demandar, requisito este que ha sido determinado por la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, en atención a lo establecido en el articulo 191 del Código civil, en concordancia con los artículos 1687 y 1689, ejusdem; no obstante, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26/10/2010, instó a la parte demandante a que aclare tal situación observándose de las actas, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo requerido por este Despacho, ni se ha efectuado otra actividad que de impulso al proceso iniciado.

Por lo que, de la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, que atiende a los artículos señalados impide la admisión de la presente demanda, y el interés jurídico del actor se ve mermado con la actuación desplegada que se refleja en autos; de esta manera, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante, así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.

En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento por cuanto fue presentado con documento poder en donde en su contenido no se indicó a quien va dirigida la acción, ni la causal por la cual se demanda, requisito este de impretermitible cumplimiento; correspondiéndole al Juez su examen a los fines de su correspondiente admisión conforme lo dispone la Ley, en tal sentido, a juicio de este Juzgador no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad, solo se atuvo el Juez a lo alegado y probado en actas, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por DIVORCIO incoara A.E.C.Q. en contra de J.T.R.B..

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Enero del año Dos mil once. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

EL Juez Temporal,

Abog. J.G.C.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No011 siendo la (s) 9:30,am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE ENERO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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