Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: D.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.242.463 y de este domicilio, asistido del Abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641.-

PARTE DEMANDADA: J.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.596.800 y de este domicilio, asistido de la Abogada NOREGLYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.515.-

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE N°: 15.653

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano D.J.C., debidamente asistido por el Abogado A.F., contra el ciudadano J.J.Q.C., todos arriba identificados por REIVINDICACIÓN.-

Recibida la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/11/2004, quien era el Juzgado Distribuidor, quedando para el conocimiento de la presente causa este Despacho, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Se admitió la demanda en fecha 18 de Noviembre de 2004 (F-16), ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 17 riela diligencia suscrita por el Alguacil donde deja constancia de la negativa de firmar el recibo la parte demandada, librándose por Secretaría la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de haber practicado la notificación de la parte demandada (F-19).-

A los folios 20 al 24 consta escrito de contestación a la demanda de fecha 17/03/2005.-

Riela del folio 28 escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante, siendo agregadas y admitidas en fechas 22/04/2005 y 28/04/2005 respectivamente, cuyas resultas constan en autos.-

El Tribunal, observando que se encuentran cumplidos todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante pretende y alega:

  1. - Que en fecha 23/01/2004 compró al ciudadano P.M.M.Q. un inmueble de su exclusiva propiedad, según contrato de compra-venta a plazo por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cancelado totalmente ante la Oficina de la referida institución, según recibo No. 626.704 de fecha 13-12-87 y exteriorizada por INAVI según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello; posteriormente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 21-10-2004.-

  2. - Que el inmueble lo adquirió en fecha 23-01-2004 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, posteriormente registrado en fecha 21-10-2004 por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello.-

  3. - Que después de comprar el inmueble optó por darle alojamiento a su hermano J.J.Q.C., hijo del de cujus L.R.Q., mientras reunía dinero para la reparación del inmueble.-

  4. - Que después de solicitarle en forma verbal a su hermano de la desocupación del inmueble, este no le quiere desocupar el referido inmueble alegando que el mismo le pertenece a su padre, perturbando su posesión; que a pesar de los requerimientos amistosos a fin de la desocupación del inmueble, han sido infructuosas las misma.-

    La parte demandada en su contestación alega:

  5. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, fundamentada la misma en el artículo 548 del Código Civil, donde aduce el actor ser el propietario del inmueble.-

  6. - Que si bien es cierto que el actor posee documento registrado del inmueble, tampoco es menos cierto que su padre L.R.Q. adquirió de buena fe el inmueble, aunque haya sido mediante venta privada.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Reproduce el mérito favorable de los autos especialmente los anexos marcados “A” y “B” consignadas al libelo de la demanda; b) Promueve la el original marcado con la letra “A”, donde prueba la propiedad del inmueble del ciudadano P.M.M.; c) Promueve original marcado “B” donde se prueba la compra realizada por D.J.C..-

    La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y, el Tribunal así lo hace constar.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

En virtud de la ineficiencia consabida en la elaboración legislativa referida al artículo 548 del Código Civil Venezolano, vigente, al no especificar los requisitos y demás elementos que permitirían una mayor claridad acerca de la Institución de la REIVINDICACION, y con ello permitir una mejor regulación y expedita interpretación de dicho Instituto; cree conveniente este Juzgador analizar- antes de revisar el mérito del asunto- aspectos relacionados al tema de la Reivindicación; toda vez que es mayoritariamente aceptado, que cuando un Sentenciador va a decidir una causa de esta naturaleza, debe, o al menos es sumamente conveniente, atenerse a lo que al respecto enseñan la Doctrina y la Jurisprudencia. A este respecto en el texto denominado “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, de Autores Varios, Ediciones Fabreton, año 1999, se extrae Doctrina establecida en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, del 06/02/1956, y en comentario realizado por el Dr. O.A.D., páginas 293 y siguientes; se transcribe lo siguiente:

(...)(...) En este sentido, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales siguientes: a) identificación de la cosa materia de la reivindicación, y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado; b) un título de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el fundo que se reivindica. En este respecto nuestra Corte de casación ha sentado lo siguiente:

. –

Comentando la jurisprudencia de marras el Catedrático Dr. O.A.D. expone:

(...)(...) En conclusión, consideramos que los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria quedan concretas y claramente enunciados, de acuerdo con los conceptos expuestos, en la forma que lo hace la sentencia de la Corte de Casación, citada en el fallo que es materia de estas reflexiones: 1º Identificación de la cosa que se pretende reivindicar, y 2º Justo título de propiedad en el actor reivindicante, que son también los requisitos exigidos por el Juzgado Superior, salvo las observaciones que aquí hemos formulado

. -

Otras Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil, sindican al “Derecho de Propiedad” como la materia de fondo de la acción reivindicatoria y, como carga probatoria del actor el deber de suministrar una doble prueba, como presupuestos de procedencia de la acción: Que esta investido de la propiedad de la cosa y; Que el demandado la posee indebidamente (Sentencias de fechas 05/12/1987, identificadas en las páginas 117 y 118, del texto “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, ya enunciado.-

Esclarecida jurisprudencia emanada del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27/11/2000, exp. Nº 8916, compilada en el texto titulado “Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana”, de Legis Editores C.A., tomo II, año 2000, es conveniente anexar a estas consideraciones propedéuticas que quiso hacer este Sentenciador, antes de proceder a analizar el mérito del asunto y; de la cual se transcribe:

(...)(...) En el juicio de reivindicación el actor debe por todos los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, y si se han cumplido los requisitos exigidos tanto por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción...(sic) los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación...(sic) son: el derecho de propiedad o dominio de la actora reivindicante, probado con el documento que se analizo de adquisición...(sic) el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; la falta de derecho de los demandados a poseer la cosa y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquél sobre el cual existe el derecho de propiedad de la actora

(Negrillas del Tribunal).-

SEGUNDO

Forzosamente se debe concluir entonces, que en virtud de la deficiencia legislativa observada y dispuesta en la redacción del artículo 548 del Código Civil, se hace impretermitible acogerse, como efectivamente lo hace este Juzgador, en su totalidad, a las doctrinas, incluso jurisprudenciales, expuestas, que hace suyas; y sentencia que para que prospere la preste acción reivindicatoria, es necesario que el actor haya demostrado en el decurso del juicio, el cumplimiento o la existencia de los requisitos de procedencia de la Reivindicación, los cuales son: 1.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquélla sobre el cual existe el derecho de propiedad de la actora; 2.- El derecho de Propiedad o Dominio de la parte actora Reivindicante; 3.- El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide y; 4.- La falta de derecho de los demandados a poseer la cosa .-

En cuanto al primer requisito de procedencia o La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, se obtiene que: Consta al folio 1 y su vuelto, el dicho de la parte demandante “(...)(...)En fecha 23-Enero-04 compré al ciudadano P.M.M.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-1.134.062 y de este domicilio, un inmueble (casa) de su exclusiva propiedad, según Contrato de Compra-venta a plazo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)....ubicada en la Urbanización S.C., Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo....distinguida con el No. 01 de la Vereda 04 del Sector 04 de mencionada Urbanización y esta comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Que es su frente, con la vereda 04, en DIEZ METROS (10 Mts); SUR: Que es su fondo, con la casa No. 02 de la Vereda 06, en DIEZ METROS (10 Mts); ESTE: Colinda con terrenos de IVAVI, En QUINCE METROS (15 Mts) y OESTE: Colinda con la casa No. 02 de la Vereda 04, en QUINCE METROS (15 Mts); Dicho inmueble (casa) la adquirí a través del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejándolo inserto bajo el No. 25, Tomo 04 de fecha 23-Enero-04, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 32, folios 206 al 210, tomo 34 de fecha 21-Octubre-04...”

Por otra parte alega la parte demandada y presenta a su favor, un Título Privado de propiedad donde el ciudadano P.M.Q. le vende al ciudadano T.D.A.G., un inmueble con las mismas características y datos de ubicación del inmueble identificado anteriormente, documentos privados estos que consta a los folios 25 y otro documento, donde el ciudadano T.D.A.G. le vende al ciudadano L.R.Q. el mismo inmueble; argumentando finalmente el ciudadano J.J.Q.C. que su padre adquirió de buena fe el inmueble de marras, siendo que por ello viene ocupando el inmueble desde hace 10 años en forma pacífica e ininterrumpida.-

De lo establecido anteriormente se desprende, que el demandante trae a los autos un documento público sobre el inmueble cuya identificación es similar para ambas partes, en virtud que de autos no se desprende en ningún momento contradicción al respecto, por lo que al tomar las características del inmueble en disputa debemos señalar que es el que se encuentra ubicado en la Urbanización S.C., Vereda 04, Sector 4, casa No. 01 de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Que es su frente, con la vereda 04, en DIEZ METROS (10 Mts); SUR: Que es su fondo, con la casa No. 02 de la Vereda 06, en DIEZ METROS (10 Mts); ESTE: Colinda con terrenos de IVAVI, en QUINCE METROS (15 Mts) y OESTE: Colinda con la casa No. 02 de la Vereda 04, en QUINCE METROS (15 Mts); cumpliéndose de allí el primero de los requisitos de procedibilidad de la presente acción, como lo es la identidad de la cosa.-

Con relación al segundo requisito mencionado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Del caso de autos se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada, han producido diversos documentos.- En primer lugar el demandante aduce su propiedad y para ello trae a juicio documento de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 2.004, quedando registrado bajo el No. 32,, folios 206 al 210, tomo 34 y el cual riela en original a los folios 10 al 12, documento éste donde el ciudadano P.M.M.Q. quien adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le vende el inmueble de marras al ciudadano D.J.C..- Por su parte el demandado J.J.Q.C. trae a los autos documentos privados, el primero donde P.M.M.Q. le vende a T.D.A.G. (F-25) y el otro, donde T.d.A.G. le vende al ciudadano L.R.Q. (F-27), ambos documentos con un objeto que consiste en la venta de un inmueble con idénticas características de ubicación con la del inmueble cuya Reivindicación se demanda.-

Ahora bien, cuando un juicio de la presente naturaleza las partes presentan títulos debe necesariamente el Sentenciador proceder a analizar el origen y naturaleza de dichas documentales, a los fines de observar la fuerza y el valor probatorio de los mismos, y definir cual de los litigantes tiene un mejor título y así acordarle la propiedad a aquel quien aparezca con un mejor y mayor derecho.-

En el caso de autos la parte actora produjo o trajo a los autos un documento debidamente protocolizado de donde a su decir, se produce la propiedad que reclama.- Este documento es de los que se conoce como documento Público, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero; a menos que sea tachado ,declarado falso o contra él se intente una acción o simulación que prospere.- En el caso de autos observamos, que de ninguna forma y manera este documento público –producido por el actor- fue tachado o denunciado de falso, o contra él no fue interpuesto ninguna denuncia de simulación que haya prosperado, y siendo estos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria del mismo los cuales no fueron ni siquiera intentado, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, le concede el Legislador a los documentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como lo es el de marras, y al hacerlo así, debe acordarse a favor el demandante la titularidad de la propiedad del inmueble descrito objeto de la Reivindicación que se propone, y; así se decide.-

Por otra parte, al tratarse las documentales que produce la parte demandada de naturaleza privada, y aún mas no apareciendo en ellos el demandado como titular de la propiedad del inmueble que se discute; debe forzosamente concluir este Juzgador en desechar dichas documentales por, además de la naturaleza de documento público, efectos y valor probatorio que tiene el documento producido por el accionante, el cual por supuesto debe dársele mayor preferencia; también deben desecharse dichos documentos privados por la falta de cualidad y legitimidad que tiene accionado al ni siquiera aparecer como testigo, mucho menos como titular de la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación y; así se decide.-

En cuanto al tercer y cuarto requisito, o sea, la posesión de la cosa cuya reivindicación se pide y la falta de derecho del demandado de poseer la cosa, se observa que del libelo se desprende el argumento del actor, y que señala textualmente: “(...)(...)Yo, después de comprarla, opté por darle alojamiento mi casa a J.J.Q.C....(sic) alojamiento que hice, mientras reunía el suficiente dinero para hacerle a la casa ciertas reparaciones; después de solicitarle en forma verbal la desocupación, para comenzar hacer las reparaciones pertinentes, mi hermano J.J.Q.C., antes identificado, no me quiere hacer entrega de la casa, alegando que la misma le pertenece a su padre el D’Cujus L.R.Q....sic”.- Estas aseveraciones no desvirtuadas durante el proceso, así como la inasistencia al acto probatorio por parte del demandado, ciudadano J.J.Q.C., en concatenación con los argumentos expuestos en su contestación, en donde trata de establecer la propiedad sobre el inmueble en disputa en la persona de L.R.Q. (su padre); crean en este Sentenciador la suficiente convicción para aceptar dichos argumentos, y en este sentido considerar a J.J.Q.C. como poseedor sin justo título, o derecho alguno para poseer, del inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Sector 4, Vereda 4, casa No. 01, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; considerándose así cumplido en la presente causa los requisitos tercero y cuarto ya mencionados y; así se declara.-

Fuera de los argumentos y elementos probatorios anteriormente analizados, tenemos que la parte accionada por su parte, ni siquiera acudió al lapso probatorio del juicio a fin de precisar materialmente cual era su derecho, desvirtuando así los derechos que alega y demostró el accionante, por lo que debe forzosamente concluir este Tribunal que el demandante cumplió tanto con los requisitos de procedibilidad de la presente acción que se desprende del artículo 548 del Código Civil, como con la carga que tenía de probar conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción y demanda con todas sus peticiones o pretensiones, deben prosperar y; así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia,en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano D.J.C. contra J.J.Q.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por REIVINDICACIÓN.-

En consecuencia, PRIMERO: Se Declara que la propiedad y dominio del inmueble cuya reivindicación se solicita, con todos sus accesorios pertenece al ciudadano D.J.C. demandante en la presente querella; SEGUNDO: Se ordena al ciudadano J.J.Q.C. a entregar el inmueble suficientemente identificado en autos, en forma inmediata, al ciudadano D.J.C.; o en su defecto se ordena, utilizando los medios y mecanismos legales existentes y que fueren necesarios, poner en posesión del actor el inmueble aquí reivindicado.-

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).-

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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