Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Cumana, 06 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: RP01-O-2013-000014

JUEZ PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contentivas de ACCIÓN DE A.C., ejercida por el abogado J.G.G., abogado de confianza del imputado J.G.C.R., en contra de la Juez Presidente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por la Violación de los Principios Constitucionales, siguientes, previstos y sancionados en Nuestra Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, Primero: La Falta de Oportuna y Adecuada Respuesta, Segundo: Contra la Violación del Debido Proceso, Tercero: Contra la Libertad; Cuarto: La Presunción de Inocencia, y Quinto: Violación del Ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de Amparo, alegando que su defendido, ciudadano J.G.C., en fecha 16 de Mayo del año 2013, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por parte de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, ratificando en dicha oportunidad orden de aprehensión dictada en contra de mi representado, de fecha 06-11-2012.En dicha oportunidad, no obstante su representado haber declarado de forma oportuna, y manifestando como cierto que el mismo, no tenia conocimiento de la mencionada orden de aprehensión dictada en contra de su contra hasta el día 11 de mayo del 2013, y acudió por ante el órgano policial CICPC, subdelegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre de manera voluntaria, el día 13 del mismo mes y año, quedando detenido y puesto a la orden inmediata de la Fiscalía incomento, quien posteriormente lo pone a la orden del Tribunal de la causa; la Representación Fiscal solicitó conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por ante ese Tribunal, por el presunto delito antes especificado, la medida de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual, fue acordada por el Tribunal, en la misma fecha

Continúa explanando el accionante que, Omissis: “Es el caso Ciudadano Juez, que el mencionado ARTÍCULO 236, establece El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación prevenida de Libertad del imputado…..siempre que se acredite la existencia de:

  1. ”Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…ha sido autor….en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga….

En el Tercer Aparte del mismo articulo el legislador patrio determinó lo siguiente: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal DEBERA presentar LA ACUSACIÓN, SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO O, EN SU CASO, ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES LA DECISIÓN JUDICIAL”

EL CUARTO APARTE REZA:

“VENCIDO ESTE LAPSO SIN QUE EL O LA FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUASACION, EL DETENIDO “QUEDARA” EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA.”

De igual modo alega el accionante, que los Cuarenta y cinco días determinados por la Ley adjetiva Penal Venezolana, vigente, transcurrieron fatalmente, desde el día 16 de Mayo, fecha en que fue decretada la privación de Libertad de su defendido; por parte del tribunal de la causa; hasta el día domingo, 30 de junio de 20113.Es decir, el lapso, previsto en el mencionado Cuarto Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribió el día 30, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a la obligación legal pre establecida, en consecuencia opero el DECAIMIENTO, del proceso, al respecto y lo Legal, consiste en que el JUEZ DE LA CAUSA POR IMPERATIVO DE LA LEY , DECRETARA LA L.D.S.D.J.G.C.R., hecho que fue omitido por la Juez, de la causa, considerando que causa violación constitucional, no obstante, haber hecho su persona, el día lunes 01 de junio de 2013, solicitud escrita al Tribunal, de que se pronunciara al respecto, y en consecuencia decretara la libertad inmediata del imputado de marras, sin que exista respuesta alguna violando en consecuencia, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela e incumpliendo con su obligación determinada en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido en el articulo 161, ejusdem , los cuales transcurrieron el día Jueves 4 de Julio de 2013

Finalmente expuso: OMISSIS: “Es por ello, que se presenta el presente RECURSO (Sic) DE A.C., en defensa de los derechos de mi representado J.G.C.R..

A los Fines del presente Recurso (SIC) de Amparo, interpuesto en beneficio de mi representado; es importante hacer del conocimiento de este Tribunal, que mi representado; se encuentra ILEGÍTIMAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, violándosele en consecuencia un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

De igual manera invocó en este mismo escrito, que se ha venido Violando de forma continua el Derecho al Debido Proceso, previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como podrá apreciar Ciudadano Juez, en lo antes expuesto, y tomando en consideración lo declarado, se ha (sic) violado todos los Derechos Constitucionales de que es acreedor su representado, y por lo cual, se encuentra privado de LIBERTAD de forma ILEGAL…

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EXTENSIÓN CARÚPANO

Revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión emitida en fecha 09-07-2013, declarando su incompetencia para conocer de la presente acción de A.C. y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de la Acción de Amparo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre:

OMISSIS

“La supuesta Violación consiste, en el no pronunciamiento, a la solicitud de LIBERTAD, de su defendido por el vencimiento del lapso para la Fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo (tercer aparte del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal) sin que se diera cumplimiento a dicho Mandato Legal, por parte del tribunal de la causa, solicitud interpuesta en fecha 01 de julio de 2013, a las 09:40 de la mañana, por la defensa del imputado, J.G.C.R., considerando la defensa que al no haber respuesta dentro del lapso procesal establecido, por la ley, su representado se encuentra PRIVADO DE SU L.D.M.I., por lo que considera La Defensa Privada que se ha conculcado los derechos como son: LA FALTA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, CONTRA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, CONTRA LA LIBERTAD, CONTRA LA PRESUNCION DE INOCENCIA, garantías constitucionales consagradas en los Artículo 51,49,44,49 (sic) numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones de Control Nº 01 antes de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, considera preciso determinar su competencia y a tales efectos observa:

PRIMERO

Se procede a constatar en primer lugar su competencia, por lo que de conformidad con lo establecido en Sentencias por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia de Fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, de la cual se infiere que el competente para conocer sobre la Acción de Amparo interpuesto contra los Tribunales de Primera Instancia es el Tribunal Superior a éste, que en el presente caso es la Corte de Apelaciones de este Estado, puesto que el accionante ha señalado como presunto agraviante al Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Sucre, de esta Extensión Judicial, el cual tiene como Instancia Superior la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, Órgano Jurisdiccional este donde se debe de ser declinada la presente causa.

SEGUNDO

Asimismo considera quien aquí decide, que este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones de Control Nº 01, es incompetente para conocer la presente acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un mismo Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, según lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto considerando que el presunto agraviante en el presente caso es el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez O.R.S.; Tribunal de esta misma instancia, por lo que este despacho Judicial, se encuentra fuera del límite de la competencia que es el permitido por la citada norma.

En tal sentido, considera este Juzgador que no puede sobrepasar el derecho del accionante, en cuanto al fin ultimo perseguido con la misma y sus intereses, en el sentido de que su derecho de acción y amparo encierra incluso señalar quien fue su agraviante en el hecho denunciado como lesivo, tal como lo dispone el articulo 18, numeral 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo este Tribunal, atendiendo a su derecho de pretensión, en donde señala como agraviante al Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Abg. O.R.S., y quien es Juez de esta misma instancia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de A.C., por ser este un Tribunal de la misma instancia, y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por ser nuestro superior Jerárquico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la acción de A.C. incoada por Abg. J.G.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.G.C.R., quien ejerce acción de A.C., en contra de la Juez Presidente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la supuesta violación consiste, en el no pronunciamiento, a la solicitud de LIBERTAD, de su defendido por el vencimiento del lapso para que la fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo (tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que diera cumplimiento a dicho Mandato Legal, por parte del tribunal de la causa, solicitud interpuesta en fecha 01 de julio de 2013, a las 09:40 de la mañana, por la defensa del imputado, J.G.C.R., considerando la defensa que al no haber respuesta dentro del lapso procesal establecido, por la ley, su representado se encuentra PRIVADO DE SU L.D.M.I.. Por lo que considera La Defensa Privada que se ha conculcado los derechos como son: LA FALTA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, CONTRA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, CONTRA LA LIBERTAD, CONTRA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, garantías constitucionales consagradas en los Articulo 51, 49, 44, 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifique a las partes. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiéndole de inmediato las presentes actuaciones a los fines de que conozca de la presente acción. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal…“

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., se deben realizar ciertas consideraciones, al respecto señalamos, que:

Bajo el entendido, que al A.C. le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio por la presunta lesión de los derechos constitucionales, tiene su origen en la denuncia formulada por el accionante relativa a la presunta violación de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 44, 49, (ordinal 3), 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados: La Falta de Oportuna y Adecuada Respuesta, Contra la Violación del debido Proceso, Contra la Libertad; La Presunción de Inocencia, y Violación del Ordinal 3° del artículo 49 ejusdem. Presuntamente ocasionada por el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control, extensión Carúpano; de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido y para decidir sobre el particular, esta Alzada observa, que las causales de inadmisibilidad del A.C. se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:

OMISSIS

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, después de la revisión de las actuaciones recibidas ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de mayo de 2013, se pudo constatar que la audiencia de imposición de Orden de Aprehensión del imputado J.G.C.R., ( véase folios 35 al 45 ) fue celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la que se le decreto con fundamento en el articulo 236, numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, 4, 5, y el parágrafo primero, y 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad de los delitos y las circunstancias de su comisión. Leemos claramente al final del contenido de lo explanado del Acta que recoge las incidencias y la realización de esta Audiencia de imposición de la orden de aprehensión decretada en contra del imputado de autos, como al final de la misma se lee: OMISSIS: “QUEDAN NOTIFICADOS LOS PRESENTES CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECÍDO EN EL ARTÍCULO 159 DEL COPP”. (Resaltado de esta Corte). Y seguidamente podemos observar las firmas de todas las partes presentes en dicho acto.

Sin embargo, no es menos cierto que la publicación del texto íntegro de la decisión decretada en dicha Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión, se llevó a cabo el día siguiente, es decir el día 17 de mayo de 2013, como puede evidenciarse a los folios 46 al 56; pudiéndose leer en la parte In Fine del texto decisorio, en cuya parte In fine podemos también leer lo siguiente: OMISSIS: “ QUEDAN NOTIFICADOS LOS PRESENTES CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECÍDO EN EL ARTÍCULO 159 DEL COPP”. (Resaltado de esta Corte). Más sin embargo no se observan firma alguna suscritas por las partes que estuvieron presentes en la Audiencia llevada a cabo el día anterior, como ha quedado previamente establecido.

Lo antes trascrito evidencia sin lugar a dudas que la publicación del texto íntegro de la decisión que acordaba la privación judicial preventiva de libertad se materializó en fecha 17/05/2013, no obstante las partes habían quedado notificadas de la decisión que decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente desde el día 16/05/2013; debiéndose iniciar al día siguiente el computo del lapso para que la Vindicta Pública presentara o no, su Acto Conclusivo, es decir el lapso de Cuarenta y Cinco días ( 45) lo cual se hará de forma contínua debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa para ese momento.

Así mismo se observa de las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada, que ciertamente la representación del Ministerio Público presento escrito de Acusación en contra del imputado identificado en autos, en fecha 01 de Julio de 2013, a las 11:40 horas de la mañana, como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Documento que riela en los folios 57 al 65; de la presente pieza procesal es decir, fue presentada el día cuarenta y seis (46), fijando el mismo día el Tribunal A Quo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de Julio del año 2013, a las 9:45 de la mañana, todo lo cual riela al folio 69.

De igual manera este Tribunal Superior constata que el abogado accionante interpuso escrito el mismo día 01 de julio de 2013, alegando la ausencia de la presentación de acusación fiscal, y solicitando al Tribunal de la causa el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el incumplimiento fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de instancia en fecha 11 de julio de 2013 dicta decisión negando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.(72 al 75).

En esta misma decisión se puede leer que el criterio sustentado por la Jueza A Quo en cuanto a la oportunidad procesal para la presentación de la Acusación Fiscal, la misma consideró que ésta había sido presentado dentro del lapso oportuno para ello, pues tomó en consideración la fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión que Ratificaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En criterio de este Tribunal Colegiado, considera en el caso que nos ocupa la procedencia de la aplicación del criterio sustentado por la Sala constitucional d el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2008, caso: M.G.F.; mediante la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deba notificar a las partes de sus pronunciamientos- sean autos o sentencias- dentro de las venticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales, deben observar los jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.”.

En caso que nos ocupa, El Tribunal de la causa el día 16 de mayo del presente año, oportunidad procesal en la cual celebró la audiencia de imposición de la orden de aprehensión del imputado de autos, dictó la parte DISPOSITIVA de la decisión correspondiente, mediante la cual RATIFICABA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo en esta oportunidad como consta en las actas procesales antes referidas que las partes quedaron notificadas de su contenido y así lo firmaron.

Es así como a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se fundamentó dicha notificación, ciertamente las partes quedaron notificadas, por lo que seria a partir del día 17 de mayo cuando comenzaría a computarse el lapso de los cuarenta y cónico (45 ) días para la presentación del Acto Conclusivo.

Dice el artículo 159 Ejusdem, en su encabezamiento: OMISSIS: ”Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.”

Como consecuencia de esta circunstancia, observamos como el Ministerio Público presenta su acto conclusivo en fecha 01 de julio de 2013, cuando el lapso precluía el día 30 de junio de 2013. Por lo cual solicitó en su oportunidad el hoy accionante una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que recaía sobre su representado. Aunado a ello, la presente acción de amparo es presentado posterior a la fijación que de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar realiza el Tribunal A Quo, aduciendo en dicha acción que no hubo una OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a la solicitud de Libertad solicitada.

Ahora bien, todo este planteamiento en su conjunto trae consigo la obligación para esta Alza.d.a.l.a.p.e. accionante en lo que se refiere al artículo 236 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la no presentación oportuna por el Ministerio Público de su Acusación. Plantea el legislador una sola posibilidad o consecuencia; y dice:

OMISSIS: “… el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Surge entonces la interrogante : Qué sucede en el caso, como el que nos ocupa, que la acusación Fiscal si fue presentada de manera tardía, el día cuarenta y seis (46) ?

Al respecto hemos de señalar y compartir el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2012, con la ponencia de la Magistrada (+) Ninoska Queipo Briceño, consideró entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso, en ambos instrumentos legales la declaratoria de la inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue decretado por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora de la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.”

Es decir la no presentación de la acusación fiscal dentro del lapso procesal establecido, no acarrea que no pueda ser presentada posteriormente, y que ello acarree su inadmisibilidad, pues no es ella la sanción establecida por el legislador.

En segundo lugar, la presentación de la acusación fiscal, con un día de diferencia, como ocurrió en el presente caso, no releva al juzgador de examinar el tipo de medida de coerción que se impuso al imputado de autos, pues aunque tardíamente su presentación significa que existen suficientes elementos de convicción en criterio de quien representa al Estado para la aplicación del Ius Puniendo, en relación a la comisión de un hecho delictual por su persona, sea como autor sea como partícipe; y ha de considerarse el tipo de delito que se imputa, la gravedad de los hechos y las consecuencias jurídicas y procesales que pudiere acarrear el decreto de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual si es facultativa del Juez.

Aunado a este criterio de la Sala y al criterio de quienes aquí deciden, podemos leer claramente como en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, ratifica la calificación jurídica de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, la magnitud del daño ocasionado, como lo fue contra el bien más precisado del ser humano, como la vida, la pena que pudiere llegar a imponerse así como el temor fundado de que el imputado influya en testigos y expertos para un comportamiento reticente, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado J.G.C.R..

Ciertamente entonces, la Sala de Casación Penal en diversas y reiteradas sentencias dictadas, considera que el delito de Homicidio posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que afecta el bien jurídica más preciado, como ha quedo dicho, como lo es la vida, la cual no puede ser reintegrada de manera alguna, circunstancias que se mantienen presentes en el caso que nos ocupa, como el peligro de fuga o el de obstaculización, por las razones antes señaladas, y por cuanto considera esta Alzada, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, no pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecídas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Aunado al hecho cierto de que ha de mantenerse la igualdad entre las partes, y sobre todo no se vulnera el derecho a la defensa ni al debido proceso y la tutela judicial efectiva, con tal determinación, toda vez que han de tenerse en cuenta también la existencia de Víctimas que son partes en este proceso, y que también el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de todas las partes en todas las fases del proceso: pues no debe olvidarse que en el nuevo proceso penal, la víctima tiene extremo interés en el resultado del proceso, a quien debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe sino al contrario como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Estas consideraciones al unísono de las establecidas en criterio de la Jueza A Quo para mantener la medida de privación de libertad son válidas y conforme a derecho, privación ésta ratificada razón por la cual dicha privación de libertad no puede considerarse Ilegal como lo ha señalado a esta Alzada el accionante de autos.

De manera que considera esta Alzada que hubo una adecuada y oportuna respuesta por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, ante la solicitud de quien se ha constituído accionante ante esta Alzada, y que con la decisión decretada no se vulneró de manera alguna los artículos 51, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal Colegiado que lo procedente bajo las consideraciones expuestas, aún ante la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, era el ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como fue decretado. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al Principio de Presunción de Inocencia, el mismo no se violenta o viola por efecto y consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues tal privación no se equipara al cumplimiento anticipado de una pena, pues nunca una pena puede preceder a una sentencia, tal como lo dijo el maestro Beccaría, en su obra De los Delitos y De las Penas (págs. 128-129). Al respecto agregó además: “ la cárcel es la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menos tiempo posible y ser lo menos dura posible.. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible.” De manera, que el decreto de una medida de privación de libertad no será nunca violatoria de este principio, el cual además debe ir de la mano de los elementos que conforman la proporcionalidad que mantiene el equilibrio de la medida más acertada a dictarse. Este principio dejará de existir una vez que sea dictada en contra del procesado una sentencia condenatoria

Se hace finalmente oportuno y necesario resaltar que lo solicitado por el hoy abogado accionante, en la oportunidad de acudir mediante escrito ante el Tribunal de la causa, como consta al folio 68 de las actuaciones remitidas a esta Alzada; se limitó a solicitar la medida cautelar sustitutiva, pues consideró que lo procedente no era el otorgar la libertad plena a su representado, consecuencia de los hechos por los cuales está sometido a proceso penal.

Resulta entonces evidente y claro que los motivos expuestos y argumentados en la acción de Amparo, cesó la posible lesión de la garantía denunciada, situación ésta que se subsume en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De allí que es evidente que ha de declararse por lo antes expuesto INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por el abogado J.G.G., abogado de confianza del imputado J.G.C.R., en contra de la Jueza Presidente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por la Violación de los Principios Constitucionales, siguientes, previstos y sancionados en Nuestra Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, Primero: La Falta de Oportuna y Adecuada Respuesta, segundo: Contra la Violación del debido Proceso, tercero: Contra la Libertad; Cuarto: La Presunción de Inocencia, y Quinto: Violación del Ordinal 3° del artículo 49 ejusdem.-Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.-

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-

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