Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 27 de junio de 2.006

195º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

ASUNTO N ° 2853-06

IMPUTADO: ROODY A.C.

DEFENSOR PRIVADO: J.A.A.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADO JOSÉ TORRES LEAL.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DE FECHA 26-05-06.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Privado el imputado de autos, contra decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, Guanare, mediante la cual niega la práctica de las diligencias de investigación propuesta por la defensa del imputado Roody A.C..

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

… Omissis…

DECISIONES RECURRIBLES

De la decisión del JUZGADO NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; dictada en auto de fecha 26 de mayo de 2006 es recurrible ante la Corte de apelaciones de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 en concomitancia con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha de 26 de mayo de 2006, el a-quo señaló lo siguiente:

… Omissis… Vista la solicitud del defensor privado del imputado Roody A.C., Abg. J.A. Anez, quien se encuentra incurso en la causa No. 2CS-498-06, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría; en la que propone se realicen como diligencias de investigación, por una parte Experticia Antropológica “con indicación precisa de los aspectos más resaltantes; dimensión volumétrica, textura, estatura, color de piel, cabello del ciudadano Roody A.C.; y de este mismo modo con las testigos, ciudadanas: M.E.A.T. y Ramar Soleivi G.E., con la finalidad de desvirtuar imputaciones a su defendido fundamentando su petición en normas y principios de rango constitucional, así como en lo pautado en el artículo 125.5, 198, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta también la defensa en su petitorio que dichas diligencias fueron ya solicitadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignando a esta instancia como constancia de ello la negativa por parte de dicho despacho fiscal.

Ahora bien, a fin de resolver sobre la solicitud de Experticia Antropológica se debe precisar que esta se practica para la identificación de restos óseos y/o cadáveres en distintos estadios de conservación, con alteraciones por factores de índole natural, accidental o intencional, asistencia para la localización y recuperación de restos humanos o identificación de sujetos vivos a través de estudios comparativos. O sea, que según enseña la Antropología Forense se incluyen en su estudio, el origen biológico de los restos a fin de determinar estos corresponden a uno o diversos individuos; o características de los individuos entre ellas (sexo, edad, grupo humano, estatura condiciones de salud variantes anatómicas normales, anomalías anatómicas); establecimiento de antigüedad, o data de la muerte de restos humanos localizados a fin de correlacionarlos con las características de conservación de restos analizados con el medio ambiente; además de que a través de la antropología forense s posible la identificación de un individuo a través de una (sic) análisis morfocomparativo entre las características de restos craneales y las características visibles en fotografía de una persona desaparecida.

Así las cosas, la diligencia de investigación solicitada, por la defensa como es la práctica de una experticia antropológica a su defendido es prolija es impertinente en razón de que la misma seria practicada sobre un ser humano vivo, y no post mortem, lo cual no tiene relación alguna con la viabilidad de la experticia solicitada, que según el campo de dicha ciencia solo es posible sobre restos humanos a fin de determinar características individuales de los hallazgos humanos que se hubieren encontrado.

Así las cosas en el proceso penal, la prueba debe estar dirigida, en primer término a logra la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y en segundo lugar a la individualización de los autores y demás partícipes del hecho; es requisito de la actividad probatoria la pertinencia, o sea que debe existir una adecuación entre los hechos que se pretender llevar al proceso y los que son objeto de prueba; tal y como lo establece el artículo 198 del Código Orgánico procesal Penal un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente a los hechos objetos del proceso; en consecuencia “… el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso…” (Op. Cit, La prueba en el proceso penal. Cafferata Nores), En el presnete caso no existe relación alguna entre la posibilidad de practicar una experticia antropológica y las características físicas que presentan el imputado de marras; por lo que se niega la misma por impertinente, por no ser idónea como medio probatorio para lo que propone la parte que lo solicita, en consecuencia no reúne los requisitos necesarios para su incorporación.

Por otra parte solicita la defensa se autorice el reconocimiento en rueda de individuos al imputado Roody A.C., establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse como reconocedoras las testigos, ciudadanas; M.E.T. y Ramar Soleivi G.E.; ahora bien, es preciso señalar que el reconocimiento como diligencia de investigación es procedente en aquellos casos en que sea dudosa la identidad física de una persona, a de establecer si la persona sometida a proceso es la misma contra quien se dirige la pretensión, o sea a fin de verificar si él o los individuos que se tienen como tales en el proceso son los mismos contra quienes se debe realizar la imputación; igualmente cuando haya duda de la identificación nominal de una persona. En el proceso penal que nos rige, se establece como principio la libertad probatoria, lo que permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos y sus consecuencias en el proceso, y es su deber hacerlo además por cualquier medio cito; no obstante el medio de prueba debe ser útil, característica esta que se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o circunstancias ya demostradas.

Así las cosas, se tiene que el imputado Roody A.C. fue imputado por el Ministerio Público, ha sido entonces, individualizado a través de actos de investigación, razón por la cual se considera, que dicho reconocimiento carece de objeto, por lo que resulta inútil la práctica de dicha diligencia, en consecuencia se niega la autorización para la práctica del reconocimiento en rueda de individuos a Roody A.C., por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de primera Instancia en lo penal, en función de control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la práctica de las diligencias de investigación propuestas por la defensa del imputado Roody A.C., Abg. J.A.A., quien se encuentra incurso en la causa No. 2CS-498-06, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría; consistentes en la práctica de Experticia Antropológica y reconocimiento en rueda de individuos al mencionado imputado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del defensor privado Abogado J.A.A., en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.

Se observa que el recurrente en su escrito recursivo alega lo siguiente:

CAPÍTULO SEGUNDO

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base del numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, en concomitancia en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento los motivos jurídicos del presente recurso en relación al quebramiento (sic) y/o violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

En fecha 23 del mes de mayo de 2006, interpuse en representación de los derechos, intereses y acciones de mi defendido formal escrito por ante el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; (folios 01 al 03) para que mediante precisa y pertinente decisión SE ACORDARA FAVORABLEMENTE REALIZAR LAS PRÁCTICAS de las siguientes diligencias de investigaciones: a) “… EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA; con indicación precisa de los aspectos mas resaltantes: del ciudadano: ROODY A.C., B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal (sic) solicito ordene la autorización del Juez de Control para la práctica de un reconocimiento en rueda de individuo del imputado con las testigos, ciudadanas; M.E.A.T.; quien es venezolana, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad No. V-17.882.949; y Ramary Soleivi G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.466.493. Siendo útiles, pertinentes, necesarias e idóneas a los fines de establecer si efectivamente lo conocen o lo ha visto con anterioridad y corroborar si el mismo coincide con las características aportadas por ellas en relación a la declaración rendida en fecha 23 del mes de julio 2005 la cual se encuentra inserta al folio (22) y (24) de la pieza principal…”

Pero es el caso ciudadanos Jueces de esta honorable Cortes (sic) de Apelaciones, que la recurrida quebranta normas fundamentales relativas al debido proceso al limitar el derecho de defensa del imputado dentro del mismo, puesto que la recurrida en su auto manifiesta “… por otra parte solicita la defensa se autorice el reconocimiento en rueda de individuos al imputado Roody A.C. (sic), establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse como reconocedoras las testigos, ciudadanas: M.E.A.T. y Ramary Soleivi G.E.; Ahora bien, es preciso señalar que el reconocimiento como diligencia de investigación es procedente en aquellos casos en que sea dudosa la identidad física de una persona, a fin de establecer si la persona sometida a proceso es la misma contra quien se dirige la pretensión, o sea a fin de verificar si él los individuos que se tienen como tales en un proceso son los mismos contra quienes de (sic) debe realizar la imputación; igualmente cuando haya duda acerca de la identificación nominal de una persona. En el proceso penal que nos rige, se establece como principio la libertad probatoria, lo que permite a todas las partes probar todo cuanto se requiera en relación con los hechos y sus consecuencias en el proceso, y es su deber hacerlo además por cualquier medios (sic) lícito; no obstante, el medio de prueba debe ser útil… “ (Negrita letra bastardilla nuestra).

En efecto la recurrida plantea con respecto a la segunda diligencia de investigación solicitada por la defensa en su escrito de proposición, los casos en los cuales solo son procedentes los reconocimientos en rueda de individuos, basándose en la obra “La Prueba en el P.P.”, del maestro NORES CAFFERATA, >Ediciones de P.B.A.. 1998. Pág. 127, 128>; el cual indica los tres motivos en los cuales son procedentes el reconocimiento de personas “… el reconocimiento procederá en los siguientes casos: a) Cuando sea dudosa la identidad física de una persona… b) Cuando haya dudas acerca de la identificación nominal de una persona… c) Cuando sea necesario verificar si quien dice conocer o haber visto una persona, efectivamente la conoce o la ha visto… ” (Negrita y subrayado nuestro); Es evidente pues, que la recurrida omite uno de los motivos por el cual igualmente es procedente el reconocimiento de persona.

(…) En efecto, tanto la Jurisprudencia como la doctrina, son contestes en señalar que los reconocimiento en rueda de individuos no solo sirven para identificar las personas partícipes en la comisión del investigado, sino también, en verificar a ciencia a cierta si la persona contra cual se dirige la pretensión es la misma persona señalada por sus características personales por testigos o víctimas del hecho.

En tal En (sic) efecto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las decisiones del Tribunal sean emitidas mediante sentencias o actos fundados bajo pena de nulidad. La motivación es una exigencia formal y esencial que debe existir en todas las sentencias y/o autos intervenir efectivamente en tanto y cuanto a la obtención, promoción evacuación de os elementos de convicción que permitan servir de fundamento para su defensa técnica, así como también colocan en estado de indefensión al imputado al no permitírsele intervenir dentro del proceso en condiciones de igualdad; cuya finalidad no es más que con relación de las prácticas de las diligencias de investigación solicitadas en establecer la verdad de os hechos en aplicación del derecho y la justicia.

(…)

En el presente caso la recurrida es arbitraria al no motivar en su parte dispositiva el por qué considera inútil el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el imputado por mediación de su defensa; al expresar lo siguiente: “… Así las cosas, se tiene que el imputado Roody A.C. fue imputado por el Ministerio Público, ha sido entonces, individualizado a través de actos de investigación, en razón por la cual se considera, que dicho reconocimiento carece de objeto, por lo que resulte inútil la práctica de dicha diligencia de investigación, en consecuencia se niega la autorización para la práctica de reconocimiento en rueda de individuos a Roody A.C., por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal penal… ” (Negrita letra bastardilla nuestra). Cuando es sabido que el reconocimiento de personas tal como lo establece la doctrina se aplica cuando exista la necesidad de verificar si las características personales aportadas por la víctima y/o testigos del hecho delictivo pueda ser identificado más que por sus seudónimos y/o nombres, por sus características personales antes suministradas. En el presente caso las ciudadanas: M.E.A.T.; quien es venezolana, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad No. V-17.882.949; y Ramary Soleivi G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.466.493; las cuales esta defensa solicitó que las testigos sirviesen como reconocedoras en virtud de existir en la etapa de investigación actas de entrevistas rendidas por ambas insertas a los folios (21 al 23); en relación a los hechos ocurridos en la Urbanización J.P.S. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa en fecha 23 del mes de julio de 2005; pues en ella existen aportes de las características personales de los sujetos intervinientes en el hecho delictivo: Tal pedimento lo consideramos pertinente, relevante y necesario por existir los datos y características del sujeto activo del hecho ilícito, a fin de que estas testigos, observándolo, expresen si es o no la persona a las cuales hicieron alusión en su respectivas entrevistas testificales, lo cual podríamos considerar que el mismo podría abonar como acto de determinación de autoría; permitiendo desarrollar la investigación en aras de buscar la verdad como finalidad del proceso penal.

Motivo por los cuales la recurrida vulnera el principio de la libertad probatoria, principio este vinculado a la garantía de los derechos fundamentales, el cual posee unas significantes características donde permite que en el proceso penal todo puede ser probado, y por cualquier medio de prueba, es indudable que la proposición de diligencia de investigación solicitada por el imputado (reconocimiento de persona), es de sumo interés para la investigación, por cuanto se encuentra relacionado a los hechos de la presente causa, siendo por demás un medio de prueba expresamente permitido y regulado por la ley.

(…)

Luego de realizada todas las consideraciones lo procedente es solicitar la nulidad absoluta del auto de fecha 26 del mes de mayo de 2006; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener el vicio de falta de motivación, permitiéndome al mismo tiempo denunciar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestro contexto constitucional, proponiendo como solución se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se hace necesario ANULAR las (sic) presente decisión, por lo que debe reponerse el proceso a la fase de investigación a los fines se realicen las diligencias de investigación solicitadas por el imputado de autos.

En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a este Órgano Colegiado, que la pretensión del recurrente, no es otra que la Apelación de Auto de mero trámite, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, Guanare, de fecha 26 de mayo de 2006, donde se niega la práctica de diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado ROODY A.C..

Así tenemos que, el pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través del recurso de apelación; ya que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva. Siendo el caso que ocupa esta Sala, un auto de mero trámite, lo propio era impugnarlo a través del recurso de revocación. En suma, estamos en presencia de una decisión de mero trámite dictada por el A-quo, que forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.

En total, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por el defensor privado Abogado J.A.A., contra Auto de mero trámite, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, Guanare, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abogado J.A.A., contra Auto de mero trámite, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, Guanare, en fecha 26 de mayo de 2006, mediante el cual niega la práctica de diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado ROODY A.C..

Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal

Abg. C.P.. Abg. C.J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. G.P..

EXP Nº 2853-06

CP/kareli

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