Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 22 de Enero de 2008

197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B.

IMPUTADO (S): J.L.C.S.

DEFENSOR (A): ABG. W.C.G.

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Octubre del 2.007 siendo aproximadamente las 03:00 horas de madrugada el funcionario J.A.B., deja constancia de la siguiente diligencia policial: cuando se encontraba en la sede del puesto policial de la Petrolera, cuando se presento una pareja de ciudadanos (una mujer y un hombre), quienes se identificaron como: R.D.O.L., venezolano de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.981.107, y Y.L.R.C., venezolana, Titular de la Cédula de identidad de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.522.766, manifestando que unos sujetos se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano a quien pisoteaban y le arrojaban objetos contundentes (piedras de gran tamaño), en vista de la situación salio en compañía de estos ciudadanos y el Agente J.G., es cuando en ese momento estos ciudadanos observan a un ciudadano que pasaba en ese momento frente a la estación policial, a quien señalan como a uno de los agresores, procediendo inmediatamente a su intervención preventiva exigiéndole la respectiva documentación personal quedando plenamente identificado como: J.L.C.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de J.L.C. (v) y de J.d.V.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fical, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fical, Parroquia A.B., Municipio A.B.d.E.T., se le realizo a este ciudadano la respectiva inspección de personas no encontrándole nada de interés policial, acto seguido se traslado junto con estas personas hasta el lugar donde se encontraba la persona agredida, una vez en el sitio y debido a lo escaso de la visibilidad, se efectuó un rastreo minucioso de la zona logrando escuchar unos quejidos que salían de un hueco o cuneta,, que esta situada frente a la escuela la Alquitrana, observando a una persona que estaba parcialmente tapado, con una gran cantidad de piedras de regular tamaño, de quien solo se le veía una pierna y parte de un brazo, y con la celeridad del caso se logro junto con varios residentes del sector sacar a este ciudadano debajo de esa cantidad de piedras, quien se encontraba aún con vida seguidamente se identifico a este ciudadano como: J.E.D., venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.464.196, residenciado en la petrolera cerca de la Hamaca, de quien se desconoce mas datos, posteriormente se presento la comisión de bomberos Unidad Alfa 1 procedente de S.A., quien procedió a prestarle los primeros auxilios, y trasladado hasta el Hospital central de San Cristóbal, donde quedó bajo observación médica, seguidamente se les recibió entrevista a los testigos, quedando el referido imputado detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día Jueves, 17 de Enero del 2008, siendo las (11:30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: J.L.C.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de J.L.C. (v) y de J.d.V.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fiscal, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fiscal, Parroquia A.B., Municipio A.B.d.E.T., por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario; Abg. L.J.V.B.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora publica Abg. W.C.G. y la victima J.E.D.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de el imputado J.L.C.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D., , así mismo en este acto y de forma continua la exposición del fiscal acerca del aporte de los medios probatorios y de las circunstancias de los hechos.

Solicitando acerca de la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio el hecho referido e imputado a el acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado J.L.C.S.d. precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OIDO” en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo tanto se le pregunto si deseaba declarar a lo que contesto: “Ciudadano Juez yo conocí a un ciudadano que se llamaba Alexis en una tasca en San Cristóbal y le dije que si tenia trabajo que estaba sin trabajo y me dijo que si en una finca y me dijo que si en la finca en la petrolea y fui a su casa a eso de las 04:00 a..m horas de la mañana y nos íbamos el lunes para como estábamos tomando ese día no llegamos a trabajar el lunes y el día siguiente nos dijo el señor de la finca que fuéramos al otro día el martes ese día fuimos y trabajamos todo el día hasta el sábado y luego de salir de trabajar fuimos a una fiesta y cuando salimos de ella vimos a un señor tirado en una cuneta y le lanzaron piedras y lo que yo hacia era tumbarle las piedras de las manos y yo me fui para abajo y vi que le colocaron una soga en el cuello para ahogarlo en un rio yo les tumbe las piedras a esas personas y cuando fui a la casilla policial me detuvieron a mi y me preguntaron que había pasado y yo les dije que habían unos señores golpeando a un señor allá y me dijo que me iban a hacer unas preguntas en ese momento, yo soy inocente, es todo”.A continuación el Juez le concede el derecho de palabra al victima el ciudadano J.E.D. presente causa quien expuso: Ciudadano Juez yo iba para mi casa a las dos de la mañana y llegaron unos tipos a robarme y me amarraron con una soga para ahorcarme me robaron el reloj y la cadena y me arrastraron por la carretera y me lanzaron piedras en el hueco y me tapiaron y luego los vecinos se dieron cuenta y me sacaron de allí, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado Abg. W.C.G. quien presente, expuso: “ Ciudadano juez oída la exposición del ministerio publico donde acusa a mi defendido J.L.C.S. por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D., en la comisión de robo y oída la declaración de mi defendido en esta audiencia y vistas la declaración de el en la Audiencia de flagrancia, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho, la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido y solicito la nulidad Absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se violaron normas de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que en la declaración de mi defendido en la audiencia de flagrancia el expuso que el delito fue cometido por otras dos personas que andaban con el nombrándolos y menciono donde podían ser ubicados el nombre del dueño de la finca y la finca, y en autos no consta ninguna diligencia de investigación respecto de la versión dada por el ni siquiera el ministerio publico deja constancia del por que no practico dichas diligencias por lo que no se dio cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el principio de investigación integral que debe imperar en la fase preparatoria, como es el la búsqueda de la verdad ya que el ministerio publico por ser el rector de la investigación debe investigar no solo lo que inculpe al imputado si no también lo que lo exculpe todo de conformidad con el articulo 280 y 281 del Código orgánico Procesal Penal por lo que solicito la nulidad de la acusación a todo evento en virtud del principio de la comunidad de la pruebas, me adhiero a las pruebas promovida por el ministerio publico en cuanto favorezcan a mi defendido reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos promovidos, solicito la apertura a juicio oral y publico y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto mi defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad y copia certificada del acta y decisión de la presente audiencia, es todo”.

DEL PUNTO PREVIO:

Del pedimento de la defensora ” Solicito la nulidad Absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se violaron normas de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que en la declaración de mi defendido en la audiencia de flagrancia el expuso que el delito fue cometido por otras dos personas que andaban con el nombrándolos y menciono donde podían ser ubicados el nombre del dueño de la finca y la finca, y en autos no consta ninguna diligencia de investigación respecto de la versión dada por el ni siquiera el ministerio publico deja constancia del por que no practico dichas diligencias por lo que no se dio cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el principio de investigación integral que debe imperar en la fase preparatoria, como es el la búsqueda de la verdad ya que el ministerio publico por ser el rector de la investigación debe investigar no solo lo que inculpe al imputado si no también lo que lo exculpe todo de conformidad con el articulo 280 y 281 del Código orgánico Procesal Penal por lo que solicito la nulidad de la acusación A tales efectos Juzgador observa:

Ahora bien, si bien es cierto que el imputado de autos hace mención de determinadas personas en la Audiencia de calificación de Flagrancia, no es menos cierto que el mismo no lo propuso como diligencia de investigación, situación entendible para este Juzgador ya que el imputado no tiene mayores conocimientos del ejercicio de su defensa por eso esta debidamente Representado por un abogado como en este caso por la Defensa Pública y en ese sentido la Defensa si tiene el deber y la obligación y sí sabe como proponer las diligencias de investigación en el para defender los derechos e intereses de su Representado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que no realizó la defensa durante la etapa de investigación, siendo improcedente tal pediemnto a esta altura del proceso, es decir extemporanea por lo que se dclara sin lugar la solicitud planteada por la defensora y así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

El Tribunal aceptó tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D..

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1-Acta policial de fecha 21 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios distinguidos J.A.B..

2-Entrevista sostenida con el ciudadano R.D.O.L..

3-Entrevista sostenida con la ciudadana Y.L.R.O.

4-Reconocimiento Medico numero 6900 de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrito por la medico Forense Dra N.V.L..

5-Inspección Técnica numero 237 de fecha 21 de Octubre del 2007,suscrita por el ciudadano agente W.G. VIVAS Y J.S..

6-Entrevista numero 482 de fecha 5 de Diciembre de 2007, sostenida con el ciudadano J.E.D..

7-Inspección técnica numero 437 de fecha 21 de octubre del 2007 suscrita por el suscrita por el ciudadano agente W.G. VIVAS Y J.S..

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las pruebas parcialmente ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas a:

EXPERTOS: 1-Declaración de la ciudadana DRA NANACY V.L. adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1-Declaración de los funcionarios distinguidos JHINY ANGOLA BENAVIDES y el agente J.R.G. adscritos a la policía del estado Tachara Comisaría Junín. 2-Declaración del ciudadano R.D.O.L. residenciado en la petrolea vía principal a Rio Chiquito. 3-Declaración de la ciudadana Y.L.R.D.O.. 4-Declaración del ciudadano J.E.D.. 5-Declaración del ciudadano Agente W.G.A. la cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio. 6-Declaración del ciudadano J.S.A. la cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio. 7-Declaración del cabo segundo de la policía del Estado Táchira J.A. adscrito a la comisaría de Junín. DOCUMENTALES: 1-Reconocimiento Medico numero 6900 de fecha 30 de Octubre del 2007. suscrito por la medico forense DRA N.V.L.. 2-Inspección Técnica numero 237 de fecha 21 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano W.G. VIVAS Y J.S.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio. 3-Inspección técnica numero 437 de fecha 21 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano W.G. VIVAS Y J.S.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio.

NO SE ADMITE LA PRUEBA DE RESEÑA FOTOGRÁFICA

promovida por el Ministerio Publico ya que la misma no reposa en físico en la presente causa.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.L.C.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de J.L.C. (v) y de J.d.V.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fiscal, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fiscal, Parroquia A.B., Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 de Octubre del 2007, en contra del hoy acusado J.L.C.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO : En cuanto a lo solicitado por la defensora publica del imputado, en este acto en materia de nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio publico SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA por cuanto no están llenos los extremos del articulo 190 del código orgánico procesal penal y siguientes y en cuanto a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico es ACERTADA ya que la conducta desplegada por el ciudadano J.L.S.C. encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D..

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.L.C.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de J.L.C. (v) y de J.d.V.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fiscal, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fiscal, Parroquia A.B., Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D.,, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, ejusdem del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se explanan a continuación:

EXPERTOS:

1-Declaración de la ciudadana DRA NANACY V.L. adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TESTIMONIALES:

1-Declaración de los funcionarios distinguido JHINY ANGOLA BENAVIDES y el agente J.R.G. adscritos a la policía del estado Tachara Comisaría Junín.

2-Declaración del ciudadano R.D.O.L. residenciado en la petrolea vía principal a Rio Chiquito.

3-Declaración de la ciudadana Y.L.R.D.O..

4-Declaración del ciudadano J.E.D..

5-Declaración del ciudadano Agente W.G.A. la cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio.

6-Declaración del ciudadano J.S.A. la cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio.

7-Declaración del cabo segundo de la policía del Estado Táchira J.A. adscrito a la comisaría de Junín.

DOCUMENTALES:

1-Reconocimiento Medico numero 6900 de fecha 30 de Octubre del 2007. suscrito por la medico forense DRA N.V.L..

2-Inspección Técnica numero 237 de fecha 21 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano W.G. VIVAS Y J.S.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio.

3-Inspección técnica numero 437 de fecha 21 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano W.G. VIVAS Y J.S.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas sub. Delegación Rubio.

NO SE ADMITE LA PRUEBA DE RESEÑA FOTOGRÁFICA

promovida por el Ministerio Publico ya que la misma no reposa en físico en la presente causa.

TERCERO

SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE CONFORMIDAD con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado J.L.C.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de J.L.C. (v) y de J.d.V.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fical, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fical, Parroquia A.B., Municipio A.B.d.E.T., de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar suficientemente los medios de convicción que a continuación se explanan:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1-Acta policial de fecha 21 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionarios distinguido J.A.B..

2-Entrevista sostenida con el ciudadano R.D.O.L..

3-Entrevista sostenida con la ciudadana Y.L.R.O.

4-Reconocimiento Medico numero 6900 de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrito por la medico Forense DRA N.V.L..

5-Inspección Técnica numero 237 de fecha 21 de Octubre del 2007,suscrita por el ciudadano agente W.G. VIVAS Y J.S..

6-Entrevista numero 482 de fecha 5 de Diciembre de 2007, sostenida con el ciudadano J.E.D..

7-Inspección técnica numero 437 de fecha 21 de octubre del 2007 suscrita por el suscrita por el ciudadano agente W.G. VIVAS Y J.S..

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 de Octubre del 2007, al imputado J.L.C.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.D., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE OTORGA la copia solicitada por la defensa de la presente acta y su resolución y al Ministerio Publico de la presente acta

SEXTO

SE ADMITE el derecho de preguntar y repreguntar por parte de la defensa del imputado de la presente causa.

Notifíquese, Regístrese, déjese copia de la presente causa, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente una vez que consten las resultas de la notificación.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.O.P.A.

M.C.C.

LA SECRETARIA.

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