Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000111.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro 8.382.677.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio S.E.P.A. Y A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.725 y 33.626, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ORI 2002, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2004, inscrito bajo el nro. 09, tomo 35-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.G. Y M.Á.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 78.695 y 112.459, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 09 de marzo de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado S.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro 8.382.677, contra la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida en fecha 11-03-2009, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 15 de junio de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 18-06-2009, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 18-09-2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de noviembre de 2007, como Chofer, para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., de forma ininterrumpida para la construcción de una obra (PREFECTURA DE MACO), durante 07 meses y 06 días, devengando un salario diario de Bs. 60,00. Dicha relación tuvo su fin en fecha 27 de junio de 2008. En este sentido indica que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago de sus beneficios laborales, a la presente fecha no ha sido posible que la empresa cumpla su obligación. En este sentido recurrió ante la Inspectoría del Trabajo, como se evidencia de Acta de fecha 16-12-2008, sin haber logrado hasta la fecha el cobro de sus prestaciones legales. En consecuencia, acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 2.700,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.205,00; Utilidades Bs. 3.081,00; Dotación Bs. 900,00; Bono de Asistencia Bs. 1.680,00; Bono de Alimentación Bs. 1.713,50 y Horas Extras Bs. 1.994,24, todo ello en aplicación de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas, todo para un monto total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.273,74).-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta en la audiencia de Juicio, la improcedencia de los alegatos de la parte ACTORA en la forma siguiente: que el demandante no es trabajador de la empresa por lo que niega, rechaza y contradice el reclamo de prestaciones sociales. Señala que en la oportunidad que fue llamada la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, acude la representante legal para saber de que se trataba, pero que no conoce a los trabajadores.

En cuanto a su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que el actor invoca en su escrito libelar En este sentido, niega, rechaza y contradice de forma categórica que el demandante haya trabajado para su representada, que haya recibido salario alguno por prestación de servicios, por lo que sostiene que queda desvirtuada cualquier pretensión de alegar la presunción de laboralidad con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 2.700,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.205,00; Utilidades Bs. 3.081,00; Dotación Bs. 900,00; Bono de Asistencia Bs. 1.680,00; Bono de Alimentación Bs. 1.713,50 y Horas Extras Bs. 1.994,24, niega la aplicación de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; igualmente rechaza el reclamo de indexación salarial, las costos y costas, así como el monto demandado por un monto total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.273,74).-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

 Marcados con las letras “A” y “B”, copia simple, de las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fechas 16-12-2008 y 19-12-2008, respectivamente. Documentales estas que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Marcados con las letras “C”, “D” y “F”, copia simple de recibos de pagos expedidos por la Empresa a favor del extrabajador de los que se evidencia el salario percibido en las fechas indicadas. Documentales estas que fueron desconocidos por la parte demandada, alegando que no emana de ella, por lo que se desechan del proceso en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Promovió la exhibición de los documentos marcados con las letras “C”, “D” y “F”, recibos de pagos expedidos por la Empresa. En cuanto a esta prueba la parte demandada no exhibió los mismos, en virtud del desconocimiento realizado por lo tanto no se aplica consecuencia jurídica alguna.

TESTIMONIALES

 C.E.M., C.I. V-6.126.108, quien al ser preguntado manifestó conocer al actor, que le consta que trabajo para la demandada, con un camión que es de su propiedad, el cual él se lo alquilo al Sr. S.S., quien le pagaba Bs. 500, semanal, además de los gastos como aceite y gasolina, y le pagaba al actor como chofer del camión.

Al ser repreguntado por la demandada manifestó que conoce al actor desde hace años, que ese conocimiento deriva del medio de trabajo en la construcción, que es amigo del actor, que tiene interés por el por que también es parte en el proceso, que tiene años trabajando con el Sr. Sabatini y ha habido una relación de confianza, que trabajó en varios sitios y siempre hubo demora en le pago, pero en e ultimo pago falló.

Al ser interrogado por quien suscribe manifestó que conoce al actor, así mismo al Sr. Sabatini, que lo conoce desde hace años cuando el era ingeniero residente del CCM, que el actor fungía como chofer del camión 350, que era de su propiedad el cual se lo alquiló al Sr. Sabatini, que el SR, Sabaitini tiene dos obras la de la vela y la del maco. Alega que él y el Sr. Sabatini hicieron un pacto donde él le daba el camión y el Sr. Sabatini le cancela 500 Bs., que la obra era de Ori 2002, que el camión era de él y le cancelaba 500 Bs. semanales más los gatos, que el actor trabajo desde octubre - noviembre 2007, que la demandada le cancelaba al actor 450 semanal, que al terminar la obra termino la relación, que tiene interés en el juicio por que el es demandante, que no tiene ningún tipo de enemistad con el Sr. Sabatini.

De las deposiciones de este testigo, se observa que si bien es cierto que el mismo manifestó que era amigo del actor, no es meno cierto que también manifestó tener una relación de confianza con el Sr. Sabatini, y que no existía enemistad entre ellos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

 Promovió marcado con la letra “S”, copia de sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-04-2005.- Documental esta que no le merece valor probatorio alguno por cuanto el juez conoce el derecho.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

 V.A.. C.I. V-4.397.264

 ORLANDO LISTA. C.I. V-11.600.613

Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia.-

 F.J.R.. C.I. V-8.383.630. Quien al ser preguntado manifestó que trabaja para la demandada, hace dos años, que es el encargado del personal y material de la construcción, que no sabe cuales son los trabajadores de ori 2002, que la demandada no tiene chóferes, que no tiene carros.

Al ser repreguntado manifestó que conoce al actor, que éste no prestó servicios para la demandada, que le recibió material varias veces, por que el actor iba en un camión 350 para la obra denominada la vela, que le actor llevaba material para la vela por ordenes del Sr. Carlos o Silvio.

Al Ser repreguntado por el Tribunal Señalo, que conoce al actor hace un año, que no trabajaba para ori, que lo conoció en la obra denominada la vela, la cual la estaba construyendo inversiones ori 2002, y el actor no estaba trabajando en ella, lo conoció por que llevaba material a ori en el camión, que ori pagaba flete.

A.D. FUENTES. C.I. V-9.937.959. Que al ser preguntada manifestó que trabaja para ori 2002 desde hace tres años como administradora, que la demandada realiza trabajo de plomería en la obra de la vela, que la empresa no tiene chofer y no tiene vehículos, que nunca fue a la obra del maco y no conoce a los obreros de allí, que el actor no es personal directo por cuanto ella nunca le hizo un cheque de nomina, ni planilla de ingreso, que si ha visto al actor, lo conoce por que el iba a la oficina con el dueño de la empresa, que iba para allá porque hacia transporte de material de construcción para la prefectura del maco, que esta construcción se la dio la gobernación a la demandada, que ella sabe que el actor hacia transporte de material y que ellos contratan personas para que haga transporte, que el Abogado del actor llevo a la empresa la cual ella se desempeña como Administradora unos cálculos de prestaciones sociales y el Señor S.S. se lo entrego y ella se lo paso a la abogada de la empresa ya que ella no conoce nada de calculo y se comunico con el Abogado en tres oportunidades. De acuerdo a las declaraciones de los testigos se observa que los mismos son hábiles y contestes manifestaron la existencia de la obra en la prefectura del maco, y de la obra denominada la vela, en la cual el actor transportaba material, en un camión 350, por lo se entiende que ambas obras eran dirigidas por el Sr. Sabatini, el cual según la declaraciones de los testigos le daba ordenes al actor para que llevara material, en tal sentido de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó:

Que prestaba servicios para la empresa demandada, como chofer, que manejaba un camión 350 para la obra en El Maco y para La Vela, que dicho vehículo era propiedad del Maestro de Obra del Maco y que se lo alquilaba al Señor Sabatini para la entrega de material en La Vela. Que la empresa ORI 2002, C.A. le pagaba su salario pero que este era entregado por el Maestro de Obra, que muchas veces el mismo iba a la oficina a buscar el pago de todos y se lo entregaba al maestro de la obra quien era el que les pagaba, que trabajó desde el 21-11-2007 hasta la fecha de terminación de dicha obra en julio de 2008, que su pago era de forma semanal y que al término de la relación laboral devengaba Bs. 350,00 semanal. Indica que lo contrató el señor SILVIO, para cumplir un horario de 7 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m., que su trabajo era supervisado por el Maestro de Obra y por el mismo Señor Silvio. Alega que nunca faltó a su puesto de trabajo.

Por su parte, la demandada niega tener chofer alguno ni camión alguno, y que solo contratan flete. Que no mantuvo ningún tipo de relación con el actor y que la misma se mantuvo únicamente con la Prefectura de El Maco, la cual fue contratada por la gobernación a Ori 2002, niega que el actor haya participado en dicha obra.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, la existencia o no de la relación laboral, que alega el actor de haber mantenido con la empresa demandada INVERSIONES ORI 2000, C.A.

Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, que manifiesta el ciudadano J.A.C., que mantuvo con la empresa demandada INVERSIONES ORI 2000, C.A., y siendo que ésta procedió a negar la existencia de la relación laboral; opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En tal sentido es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a ello establece la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Negritas y Cursivas del Tribunal

En este orden de ideas observa quien decide que de las deposiciones del Ciudadano C.E.M.,, se extrae que el era el Maestro de Obra de los trabajos que se realizaron en la Prefectura del Maco y que el ciudadano J.A.C., parte actora trabajo en la misma, prestando servicio como chofer de un Camión 350, dicho camión era de su propiedad y que dicho camión se lo alquilo al Señor S.S. para hacer trabajos en la Empresa Inversiones ORI 2002, C.A., alegando que el ciudadano J.A.C. era el chofer del camión y manifestó que el interés que el tenía en el presente juicio era que el Señor Sabatini pagara ya que también le adeuda a él una cantidad de dinero y que el mantiene en la actualidad buenas relaciones de amistad con el Señor S.S..

En cuanto a la evacuación de pruebas de la empresa accionada, los Ciudadanos F.J.R. y A.D.F., quienes comparecieron al Tribunal a rendir sus declaraciones, las cuales fueron hábil y contestes al manifestar, el testigo J.R. que si conocía al Ciudadano J.A.C. ya que llevaba material de construcción en la Obra que tenia el Señor S.S. en la obra denominada la Vela, y que era por ordenes del Sr. Carlos y del Sr. Sabatini, en cuanto a las deposiciones de la Ciudadana A.D.F., esta manifestó que si conocía al Señor J.A.C., y que si existía una obra en la prefectura del Maco, que se la habían asignado por medio de la Gobernación del Estado Nueva Esparta al Señor S.S., propietario de la Empresa Inversiones Ori 2002 C.A., que vio a el actor en las oficina de la empresa demandada con el Sr. Sabatini, que sabe que le cargaba material para la obra el maco, que el Abogado del actor llevo a la empresa la cual ella se desempeña como Administradora unos cálculos de prestaciones sociales y el Señor S.S. se lo entrego y ella se lo paso a la abogada de la empresa ya que ella no conoce nada de calculo y se comunico con el Abogado en tres oportunidades. Igualmente se observa que el actor en la declaración de parte, efectuada por el tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó entre otras cosas, Que prestaba servicios para la empresa demandada, como chofer, que manejaba un camión 350 para la obra en El Maco y para La Vela, que dicho vehículo era propiedad del Maestro de Obra del Maco y que se lo alquilaba al Señor Sabatini para la entrega de material en obra denominada La Vela, que la empresa ORI 2002, C.A. le pagaba su salario pero que este era entregado por el Maestro de Obra, que muchas veces el mismo iba a la oficina a buscar el pago de todos y se lo entregaba al maestro de la obra quien era el que les pagaba, que trabajó desde el 21-11-2007 hasta la fecha de terminación de dicha obra en julio de 2008, que su pago era de forma semanal y que al término de la relación laboral devengaba Bs. 350,00 semanal, indica que lo contrató el señor SILVIO para cumplir un horario de 7 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m., que su trabajo era supervisado por el Maestro de Obra y por el mismo Señor Silvio.

Así las cosas, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Por lo que se deduce que si bien es cierto que al actor le pagaba el Maestro de Obra, no es menos cierto que a éste le cancelaba la Empresa Demandada INVERSIONES ORI 2000, C.A., y por cuanto los testigos son hábiles y contestes al señalar que el actor manejó un camión, llevando material para la Obra de El Maco y para una obra denominada La Vela, que también es una obra contratada por la empresa demandada, manifestando la Administradora de dicha empresa que el actor no era empleado fijo, pero reconociendo implícitamente la prestación de servicios por parte del demandante de autos, por cuanto manifestó que la empresa contrataba choferes para hacer el transporte y que el accionante de autos, hacía transporte para la obra de El Maco.

En virtud de lo antes expuesto se observa, que dentro los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, se demuestran que el servicio que prestaba el actor está dentro de los elementos que caracterizan a una relación de trabajo, como seria la prestación de servicio, la subordinación y el salario. Es por lo que estamos en presencia de la existencia de un vínculo de índole laboral, es por lo que esta juzgadora acoge criterio reiterados en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.c.m.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

Forma de efectuarse el pago(…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De acuerdo al criterio antes expuesto se puede constatar que el ciudadano S.S. le indicaba al actor como iban a realizar su trabajo, en cuanto al tiempo, quedo establecido el horario que cumplía para la compañía, en cuanto al pago se evidencia que existe una prestación de servicio por ende percibía un salario el cual era cancelado por el maestro de obra de acuerdo a lo ordenado por la demandada, señalando el maestro de la obra que existía un pago semanal de 450 Bs, al Maestro de obra que supervisaba la obra por orden del Señor S.S. y que éste era el que tenia un control estricto en cuanto a la labor que desempeñaban el actor en la obra que le fuera asignada, dándose los elementos que configuran una relación de trabajo a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, y en tal sentido, es oportuno señalar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Sala de

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

.

De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, la cual establece:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, en el presente caso tenemos que la ajenidad existe tomando en cuenta las siguientes características esenciales las cuales han sido aplicada por la Sala de Casación Social y tenemos : 1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2.- Que el resultado del Trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3.- que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, las cuales se dan en el presente caso por cuanto el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración del trabajo que realizaba, ya que el Sr. Silvió era quien pagaba el alquiler del camión y cancelaba los gastos adicionales que este generaba, que la obra de la prefectura fue asignada por la Gobernación. Así se decide.-

No obstante, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos del actor, sin aportar en autos pruebas que desvirtuaran la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos constitutivos de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no consta elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora decir lo contrario.

En este orden de ideas, considera quien decide, que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación que los vinculó, era de naturaleza profesional distinta a la invocada por el accionante en su escrito libelar.-

En tal sentido, la empresa demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el actor, toda vez, que el manifestó prestar servicios para la demandada en el cargo de Chofer, sin embargo no determina que tipo de chofer, en tal sentido, al no quedar establecido por ninguna de las partes el salario alegado, y de acuerdo a la declaración de parte realizada y de la declaración de los testigos, en la que se alegó que el actor manejaba un camión 350, este Juzgado lo califica como chofer de 3° , de acuerdo a la convención colectiva del trabajo de la construcción vigente, instrumento jurídico aplicable en el presente caso, el cual se establece el tabulador que para el cargo de chofer de 3° le corresponde un salario de 46,23 Bs.F, el cual será tomado como base de los conceptos reclamados, y no el salario alegado por él en su libelo, por lo tanto considera este Juzgado que efectivamente existió una prestación de servicio por parte del actor a la demandada, en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se establece.-

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde en esta fase la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, de acuerdo al principio iure nuvi curia, se procedió a revisar los conceptos que le corresponden al actor tomando en cuenta para ello la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores De la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, de la cual es beneficiario el actor sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 21/11/2007, Fecha de terminación: 27/06/2008, Tiempo de servicio: Siete (07) meses y seis (6) días.

Sueldo: en cuanto al sueldo el actor alega que devengaba un salario diario de Bs. F 60,00 sin embargo quedó establecido que el salario diario es el de Chofer de Tercera el cual asciende a la cantidad de BS. F 46,23. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs F. 1.949,37. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 36,75 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.698,95 Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 51,08 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.361,43. Así se decide.

En cuanto a los Cesta Tickets: Se observa que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que, si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades especificas contempladas en la Ley Programa de Alimentación, que en ningún caso será cancelado en dinero, también es cierto que culminada como fuere la relación de trabajo sin que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, estará obligado a liberarse de ella mediante su pago en moneda de curso legal. En el presente caso, se evidencia la falta de pago por este concepto durante la relación laboral sostenida desde 21-11-2007 hasta el 27/06/2008; debe acordarse en beneficio del trabajador demandante su pago a razón de jornadas efectivas de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo cómputo no estarán incluidos los días feriados y los domingos y en vista que quedó demostrado que el actor laboró todos los días mientras estuvo activa la relación de trabajo tenemos que son cuatro días de semana por los cinco meses de servicio lo cual hace un total de 100 días a razón de 11,50, cumpliendo el actor con su carga de determinar dicho concepto y no habiendo la parte demandada demostrado en el presente juicio haber cumplido con la obligación alimentaría en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley en las jornadas laboradas, es por lo que esta Juzgadora, acuerda el pago del beneficio de alimentación, el cual se ha determinado que tiene derecho el trabajador demandante y en tal sentido, se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada que no fue satisfecho en su debido momento calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo lo que equivale a la cantidad de Bs. F.1.713,50, Así se decide.-

En cuanto al Bono de asistencia no habiendo la parte demandada demostrado en el presente juicio haber cumplido con esta obligación le corresponde al actor el pago de 28 días para un total de Bs. F. 1.294,44. Así se decide.

Para un monto total a pagar de Nueve Mil Diecisiete con Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 9.017,69).

En relación a las Horas extras, se observa que el actor esta reclamando 152 horas, las cuales no se pudo corroborar que el actor laboró las mismas, por lo que es un derecho procesal del actor, de probar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, en este sentido esta Juzgadora considera que este concepto no es procedente. Y así se decide.

En cuanto a la provisión de uniformes, sin bien es cierto que la convención colectiva establece que debe el patrono dotar de uniformes a sus empleados no es menos cierto que esta no señala que se deba retribuir en dinero, por lo que considera quien decide que el presente concepto no es procedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.C., en contra de la empresa INVERSIONES ORI 2002 CA: ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES ORI 2002 CA al pago de los siguientes conceptos antigüedad, por Bs. 1.949,37; vacaciones fraccionadas por Bs. 1.698,95; utilidades fraccionadas por bs. 2.361; bono de alimentación por Bs. 1.713,50; bono de asistencia por Bs. 1.294,44, para un monto total de 9.017,69 Bs.F. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 27-06-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (28-09-2009), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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