Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000050

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha dos (02) de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.D.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 5.323.396.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LIBERTAD PERAZA Y R.Z., ambas abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.288 y 102.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE MACHICO” S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 31/07/1987, bajo el Nro. 68, Tomo 32-A y en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30/11/2004, bajo el Nro. 38, Tomo 244-A.; representada por el ciudadano A.F.P.R. en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: A.F.P.R. Y J.P.P.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.243.921 y 6.236.082 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA PASTORA LINAREZ TREJO Y H.J.M.G., ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.992 y 92.394 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alega que, el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada el día 28 de agosto de 2003 hasta el día 19 de marzo de 2009, ejecutando labores como chofer de gandolas, oportunidad aquella en la cual salió de reposo por cuanto le fue diagnosticada artrosis degenerativa de ambas rodillas, hasta el 23 de marzo de 2010 cuando culmina 52 semanas de reposo y, en dicha oportunidad, se le abre la prórroga de 52 semanas más que contempla el artículo 10 de la Ley del Seguro Social y el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Agrega que, desincorporado como fue el trabajador de la empresa, no le cancelan más los reposos a pesar de que los mismos continuaban siendo otorgados por el Seguro Social desde el 21 de marzo, reposos éstos que fueron sucesivos y, negándose la empresa a recibirlos. Continúa diciendo que, el 04 de mayo de 2010, el trabajador consigna ante la Oficina del Seguro Social los requisitos para iniciar su solicitud de pensión de invalidez y el 16 de septiembre de 2010, la comisión evaluadora del Seguro Social le expide una incapacidad residual para el trabajo del 67 %, y por cuanto la empresa no le canceló mas los reposos y tampoco le cancelaban sus prestaciones sociales, el trabajador se presenta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con sede en Yaritagua, el 07 de julio de 2010 a interponer el reclamo, donde la empresa dio contestación, culminando con ello la vía administrativa. Consignan documentos de carácter público administrativo a los fines de demostrar los hechos narrados, y consideran que los mismos pueden ser consignados en la segunda instancia con fundamento en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1357 del Código Civil, y con base a ellos demuestran que en el presente caso no procede la prescripción decretada por el a-quo, ya que fue interrumpida con el reclamo interpuesto ante la inspectoría del trabajo, no habiendo transcurrido el lapso de ley a la fecha de interposición de esta demanda en sede judicial, por lo que en tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la recurrida sentencia.

Por su lado, la representación judicial de la accionada pide se desestimen los instrumentos consignados por la actora debido a que se trata de documentos público – administrativos que no fueron traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente. Agrega que de las actas consta que, el último reposo fue el 23-03-2010 y la empresa hace uso de su derecho de que una vez que transcurren las 52 semanas de reposo a que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo termina por una causa ajena a la voluntad de las partes, y por tanto alegaron como fecha de terminación de la relación de trabajo el mes de marzo de 2003 y no existe en autos otro elemento que demuestre la interrupción de la prescripción. Solicita sea ratificada la apelada decisión.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa TRANSPORTE MACHICO, S.A. desde el día 29 de agosto de 2003 desempeñándose como CHOFER de gandolas, devengando un salario semanal determinado por viajes de acuerdo a la distancia. Seguidamente agrega que, la relación se mantuvo hasta el día 15 de marzo de 2009, oportunidad en la cual salió de reposo médico por cuanto por ante la Sala de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue diagnosticado OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA DE AMBAS RODILLAS, por lo que, una vez iniciados los trámites para su pensión de invalidez, en fecha 16 de marzo de 2010, fue declarada su invalidez por incapacidad residual. Señala que hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con su obligación de cancelar el pago de su antigüedad y diferencia de prestaciones sociales, por lo que en tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos: viáticos, días feriados – descanso, bonificación por vacaciones, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad adicional, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.942,15).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la demandada admite como cierta la prestación de servicios del actor para la empresa accionada, el cargo desempeñado, el salario, así como el hecho de que laboró hasta el mes de marzo del año 2009, oportunidad en la cual presentó dolencias en las rodillas, tal como consta de los reposos médicos que le fueron expedidos desde el día 19 de marzo de 2009 hasta el 23 de marzo de 2010. En otro orden, niegan la fecha de inicio de la relación de trabajo y el horario alegado, por cuanto, según su decir el trabajador prestaba servicios de acuerdo a la disponibilidad de la unidad para viajar, así como también niegan y rechazan de manera pormenorizada los conceptos demandados. Por otra parte opone como punto previo la prescripción de la acción bajo el argumento de que la relación de trabajo finalizó el día 19 de marzo del 2010, toda vez que el trabajador estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 19 de marzo de 2009, por lo que las cincuenta y dos (52) semanas de reposo culminaron el 19 de marzo de 2010, considerando ésta fecha de terminación de la prestación de servicios, y a la fecha de interposición de esta demanda transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior, vendría a estar constituido como punto previo al análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la prescripción de la acción interpuesta, de la que corresponde al accionante probar la interrupción de la misma. De resultar improcedente tal alegato y al no haber sido rechazada por la empresa accionada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en la contestación de la demanda resaltando, principalmente la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el horario y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

En cuanto a la reclamación por viáticos y, días feriados y de descanso, cabe destacar que, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, conforme al criterio pacífica y reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia Nº 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07/04/2005, corresponde al accionante demostrar su génesis, frente a la negación de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales, sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación.

-V-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial. Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, en el escrito de demanda, el accionante señaló que, la prestación de servicios se mantuvo hasta el día 15 de marzo de 2009, oportunidad en la cual salió de reposo médico por cuanto por ante la Sala de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue diagnosticada OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA DE AMBAS RODILLAS, por lo cual, una vez iniciados los trámites para su pensión de invalidez, en fecha 16 de septiembre de 2010 fue declarada la misma por incapacidad residual. Por otra parte durante la celebración de la audiencia de apelación denuncia que una vez desincorporado como fue el trabajador de sus labores por el padecimiento que presentaba, la empresa no le canceló más los reposos, a pesar de que los mismos continuaban siendo otorgados por el Seguro Social desde el 21 de marzo, reposos éstos a los que la empresa se negó a recibirlos. Po0r tanto, quien suscribe considera que este argumento constituye un hecho nuevo que no puede ya ser alegado en este estadio del proceso, por cuanto, a objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, e incorporarlo al contradictorio del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía haber sido alegado en el escrito de demanda. También manifiesta la recurrente que ante la negativa de la empresa de cancelarle el salario por estar de reposo médico, ni tampoco le eran canceladas sus prestaciones sociales, el trabajador se presenta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con sede en Yaritagua, el 07 de julio de 2010 a interponer el reclamo, procedimiento en el cual la empresa dio contestación, con lo cual, culmina la vía administrativa, procediendo luego a interponer la presente demanda.- A los efectos de demostrar tales hechos, consigna copias fotostáticas de documentos de carácter público – administrativo, constituidos por documentos intitulados “certificados de incapacidad, incapacidad residual de fecha 16-09-2010, así como copias certificadas de expediente Nro. 072-2010-03-00208 llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Peña, Paez y Urachiche del Estado Yaracuy, relativo al procedimiento de reclamo por pago de reposo médico y prestaciones sociales, interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el ciudadano J.D.D.C. contra la empresa TRANSPORTE MACHICO, S.A., los cuales, según su decir, a pesar de constituir documentos de carácter público –administrativos pueden ser consignados en cualquier etapa del proceso con fundamento en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, y; 1359 y 1357 del Código Civil, por lo que solicita la incorporación al expediente de tales instrumentos como medios probatorios interruptivos de la prescripción.

Ahora bien, respecto de la situación anteriormente planteada, opina este Juzgador que dichos instrumentos no comportan documentos públicos per se, sino más bien informan un carácter público administrativo, es decir pertenecen a una categoría distinta a aquellos ya que generan diferentes efectos legales y procesales, aún y cuando emanan igualmente de funcionarios o empleados públicos competentes. Estos al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, deben tenerse como cierto en cuanto a su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Para mayor abundamiento, es necesario destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conforme al cual, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009).

En el caso de marras, admitido como fuere por el accionante que, la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 19 de marzo de 2009, fecha en la cual comenzó reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por habérsele detectado una afección de salud que le impedía la efectiva prestación de servicios, ocasionando la suspensión de la relación de trabajo conforme al literal a del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero como quiera que, transcurrido el lapso de doce (12) meses al cual alude la referida norma, no pudiendo el trabajador reincorporarse a sus labores por seguir presentado el padecimiento, esto constituye una causa de extinción de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes, conforme al literal “b” del artículo 98 ejusdem.- En este mismo orden de ideas, desestima esta Alzada el alegato de la recurrente, en cuanto a que, una vez culminadas las 52 semanas de reposo médico, se abre al trabajador una prórroga de doce (12) meses, conforme al aparte quinto (5º) del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no existe en autos evidencia alguna que demuestre que el trabajador J.D.D.C., haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de ser evaluado para que dicho organismo determinara si existía criterio favorable para la reinserción laboral, requisito indispensable para que se aperture la referida prórroga, en la cual el trabajador podrá permanecer en esa condición hasta por doce (12) meses adicionales.

En consecuencia, coincide este Juzgador con la recurrida, en cuanto a que, el vínculo laboral que unía a las partes finalizó el día 19 de marzo de 2010, por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, según lo estipulado en el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 39 del referido Reglamento. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, queda entendido que, desde el día 19 de marzo de 2010, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el día 18 de mayo de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 23 de mayo de 2010, se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” y por tanto “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano J.D.D.C. contra la empresa “TRANSPORTE MACHICO”, S.A. y solidariamente contra los ciudadanos A.F.P.R. y J.P.P.R., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000050

(Tercera Pieza)

JGR/NRV

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