Decision nº ABR-109-10 of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo of Sucre (Extensión Carupano), of April 15, 2010

Resolution DateApril 15, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
JudgeSusana García de Malave
ProcedureParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 16.045

DEMANDANTE: J.C.C.T., Titular de la

Cédula de Identidad N° 11.966.895.

APODERADO: J.A.M.N., inscrito en

el InpreAbogado bajo el Nº 33.415.

DOMICILIO: Avenida Independencia Edificio Funda-Bermúdez, Piso 04,

Ofic. 04 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: Y.I.A.G., Titular de la

Cédula de Identidad N° 13.273.692.

APODERADOS: R.M. y J.M., inscritos en

el InpreAbogado bajo los Nº 63.397 y 47.3121.

DOMICILIO: No constituyó.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 20 de febrero del 2008, donde el ciudadano: J.C.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.895, asistido del Abogado en ejercicio: J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 33.415, demanda por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Expresa el actor en el libelo que en fecha 15 de Febrero de 1992, se unió no matrimonialmente con la ciudadana: Y.I.A.G., dando inicio a una relación concubinaria estable en forma pública y notoria hasta el 28 de Julio del 2007, es decir que la Unión Concubinaria se mantuvo durante Quince (15) años, Cinco (5) meses y Trece (13) días, que esa unión tuvo como característica, que se mantuvo con estabilidad en forma continua e ininterrumpida, que fueron tratando como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuviesen casados, que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: J.C.C.A.d.Q. (15) años y J.F.S.C.A., de Cinco (5) años.

Que producto de la comunidad concubinaria, edificaron en una parcela de terreno presuntamente de propiedad Municipal, ubicado en la ciudad de Carúpano, Av. Universitaria, Sector 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida de 16,40 Mts. de Ancho, por 12 Mts. de Largo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Vereda del lugar en una medida de 12 Mts y propiedad que es o fue del ciudadano: LUIS MINERA; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana: R.G., en una medida de 12 Mts.; ESTE: Su Frente con la Avenida Universitaria en una Medida de 16,40 Mts. y OESTE: Su fondo, con propiedad que son o fueron de los ciudadanos: K.V. y F.H., en una Medida de 16,40 Mts, una Casa Unifamiliar de Dos (2) niveles, compuesta en la panta Baja de Dos Locales con sus respectiva habitaciones y baños y una Cocina, y en la planta Alta, compuesta de cuatro Habitaciones, Dos (2) baños y un Balcón, que además Registraron una firma Mercantil que lleva por Nombre “COMERCIAL 23 DE ENERO”, con un Capital de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que dichos bienes son comunes y que es por ello que demanda a la antes identificada ciudadana por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA de los bienes antes señalados.

Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios Nueve (09) al Veintiocho (28) ambos inclusive.

La demanda fue admitida en fecha 27 de Febrero del 2008, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: Y.I.A.G., la cual se logro en fecha 12 de Marzo del 2008.

Que en fecha 15 de Abril del 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada; J.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 47.3121, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Y.I.A.G., y presentó escrito de Contestación a la Demanda, y formuló Oposición a la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y la fundamentó en lo siguiente, que lo cierto era que el ciudadano: J.C.C., es casado con la ciudadana: C.D.V.I.B., desde el 12 de Noviembre de 1988, consigno Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A” a dicho escrito, por ello dicha Unión no reúne los extremos legales exigidos por el Artículo 767 del Código Civil y Ratificado por doctrina de la Sala Constitucional en Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que igualmente se Opone a la Partición por cuanto el Inmueble cuya partición pretende el Actor, pertenece a J.C.C.A. y a J.F.S.C.A., tal y como consta del documento que anexo marcado “B”.

Consigno conjuntamente con el escrito de Contestación – Oposición los documentos que corren inserto a los folios Cuarenta y Uno (41) al Sesenta (60) ambos inclusive.

Que en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Nueve (69) ambos inclusive).

En esta estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

En el presente caso, mediante el juicio, se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre el ciudadano: J.C.C.T. contra la ciudadana: Y.I.A.G. y sin que se acompañara al libelo Copia Certificada de la Sentencia que declarara la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso C.M.P.G., exp. N° 04-3301, estableció lo siguiente:

>.

Se trata así, de una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción Pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, las unión estable allí señalada, y así se declara.

En este mismo sentido la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar consideró la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración

del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo,

hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella de ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.

En el presente caso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin haberse acompañado la Sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible y Así se Declara.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano: J.C.C.T. contra la ciudadana: Y.I.A.G., ambas partes plenamente identificada en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de A.d.D.M.D. (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. N° 16.045

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