Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, trece de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: RH22-L-2006-000013

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.C.C., T.J.R.B. y J.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nº 15.089.776, 9.937.098 y 9.937.550 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.084.

PARTE DEMANDADA: PRECISIÓN MECANICA, S.A., inscrita por ante la Secretaría que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 36, Tomo IV, páginas 216, 223 de fecha 11 de Mayo de 1970.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.597

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha primero (1º) de noviembre de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el abogado: P.A.S.F., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos J.C.C., T.J.R.B. y J.B.G., plenamente identificados supra, en contra de la Empresa PRECISIÓN MECANICA, S.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, ordenando ese Tribunal la corrección del libelo, presentando la parte actora el respectivo escrito corregido en fecha 13 de noviembre del mismo año 2006, dejando constancia la Secretaria en fecha 07 de marzo de 2007 de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fechas 22 de marzo de 2007 y 24 de abril 2007, oportunidad última en que la demandada no compareció, en virtud de lo cual ese Tribunal ordena la remisión de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el Vigésimo Noveno (29°) día hábil siguiente al 10 de Mayo de 2007, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 30 de julio del mismo año, celebrándose la misma, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora expuso que no constaba a los autor el poder otorgado por los trabajadores al Abog. P.S., y revisadas las actas procesales evidenció esta Sentenciadora que no existía poder alguno, sólo las copias certificadas del poder Apud-Acta otorgado por los trabajadores para que el referido abogado actuara en el expediente Nº 748-99 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Valdez de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal declaró desistida la acción; en fecha 02 de agosto del mismo año, el abog. L.A.I.U., apela de la decisión, la cual fue negada por este Tribunal; en vista de ello la parte actora en fecha 09 de agosto 2008 recurre de Hecho por ante esta Instancia y en fecha 10 del mismo mes de agosto este Tribunal por auto expreso se pronuncia al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la L.O.P.T.

En fecha 12 de noviembre de 2008 los actores consignan Poder debidamente autenticado. Y en fecha 17 de septiembre de 07, interponen Recurso de hecho por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar por esa Superioridad, ordenando oír la apelación ejercida por la parte actora, y en fecha 13 de febrero de 2008 declara ese mismo Juzgado Superior, con lugar la apelación ejercida, reponiendo la causa al estado de que este Juzgado fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto expreso, este Tribunal le da Reingreso a la causa, en fecha 07 de marzo de 2008, fijando en esa misma oportunidad para el 26º día hábil siguiente a esa fecha, la celebración de la audiencia de juicio, recayendo la misma en fecha 22 de abril del presente año, cuando las partes en virtud de un posible arreglo amistoso solicitan una nueva oportunidad, por lo que este Tribunal fija una nueva oportunidad para el 10º día hábil siguiente a esa fecha, recayendo en fecha 08 del presente mes y año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la corrección del libelo de la demanda, cursante a los folios 323 al 336 de la 1º pieza, se observa que los actores obran en reclamo de diferencias de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos. Alegan que comenzaron a trabajar en fecha 16 de Marzo de 1999, ocupando el cargo de Obreros de mantenimiento, hasta el 10 de Septiembre del mismo año 1999, cuando les entregaron a cada uno, unos oficios informándoles que fueron despedidos por culminación de los trabajos señalados en el contrato suscrito por sus personas. Alegan los trabajadores en su escrito, que nunca firmaron contrato alguno, por lo que su relación con la demandada es a tiempo indeterminada, por lo que su despido es por causa injustificada. Que devengaban un sueldo de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00) semanales, es decir CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 5.657,14) diarios, cada uno, según forma de liquidación final, elaborado por la demandada y que anexan al expediente, en donde se lee días trabajados (semana de fondo), días de descanso y otras asignaciones, total salario semanal Bs. 39.600,00; que es obvio que esas otras asignaciones que la demandada les hace, no es más que lo que legalmente les corresponden por horas extras y/u otros conceptos laborales de acuerdo al artículo 133 de la L.O.T., comprende y forma parte del salario.

Que demandan a la Empresa PREMECA, en el capítulo Petitorio para que sea condenada a cancelarles los siguientes conceptos y cantidades:

J.C.C.

La cantidad de Bs. 214.745,10 por concepto Preaviso Sustitutivo

La cantidad de Bs. 107.372,55 por concepto de antigüedad.

La cantidad de Bs. 214.745,10 por concepto de antigüedad adicional

La cantidad de Bs. 65.057,11 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

La cantidad de Bs. 21.064,96 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado

La cantidad de Bs. 184.067,40 por concepto de Utilidades.

La cantidad de Bs. 327.600,00 por concepto de Bono de Alimentación.

Sub-Total: Bs. 1.134.652,22 menos Bs. 266.204,51 de anticipo de Prestaciones total a pagar Bs. 868.447,71

T.J.R.

La cantidad de Bs. 214.745,10 por concepto Preaviso Sustitutivo

La cantidad de Bs. 107.372,55 por concepto de antigüedad.

La cantidad de Bs. 214.745,10 por concepto de antigüedad adicional

La cantidad de Bs. 65.057,11 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

La cantidad de Bs. 21.064,96 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado

La cantidad de Bs. 184.067,40 por concepto de Utilidades.

La cantidad de Bs. 327.600,00 por concepto de Bono de Alimentación.

Sub-Total: Bs. 1.134.652,22 menos Bs. 266.204,51 de anticipo de Prestaciones total a pagar Bs. 868.447,71

J.B.G.

La cantidad de Bs. 214.745,10 por concepto Preaviso Sustitutivo

La cantidad de Bs. 107.372,55 por concepto de antigüedad.

La cantidad de Bs. 214.745,10 por concepto de antigüedad adicional

La cantidad de Bs. 65.057,11 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

La cantidad de Bs. 21.064,96 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado

La cantidad de Bs. 184.067,40 por concepto de Utilidades.

La cantidad de Bs. 327.600,00 por concepto de Bono de Alimentación.

Sub-Total: Bs. 1.134.652,22 menos Bs. 269.004,50 de anticipo de Prestaciones total a pagar Bs. 865.647,72

Esta reclamación no incluye intereses de Fideicomiso, paro forzoso, indexación e intereses de mora y calculo aceptado o correcto mes por mes de antigüedad. También solicita el pago de costos y costas del proceso y el pago de honorarios profesionales.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa.

  2. - Alegó el Principio de Comunidad de la Prueba, se realiza la misma acotación respecto al mérito Favorable.

  3. - Promovió las Documentales:

    Marcado “A”, Copia certificada del expediente Nº 748-99 de la nomenclatura llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 11 al 297. Del mismo se evidencia que en fecha 27-01-04 ese Juzgado declaró la Perención de la Instancia, y el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-11-05 declara Perimida la Instancia; y en fecha 10-11-05-2005 ese mismo Tribunal ordenó la remisión del mismo expediente al Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, a los f.d.R.d.C.d.L. interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado Inadmisible por esa Sala, en fecha 02-02-2006. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado “B1”, “B2”, “B3”, cálculos realizados por el ciudadano: J.G.M., contador Nº 22.410, a cada uno de los actores, cursantes a los folios 298 al 309. De conformidad con el principio de Alteridad, de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quien decide considera que estos documentos no merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “C”, copia certificada de poder otorgado por la demandada a los Abog. G.M., J.L. y D.T.. Se trata de copia certificada de un instrumento público la cual no fue impugnada, y del mismo se evidencia que en fecha 27-05-99 le fue otorgado poder por parte de la empresa a los abogados que en él se mencionan. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

  4. - Es su escrito de promoción, los actores promovieron Sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que se encuentran en estado de ejecución, este Tribunal negó su admisión por cuanto lo requerido se contrae a actas judiciales públicas y de fácil acceso del promovente, siendo entonces lo propio que éste acompañara tales actuaciones en copias certificadas o aún simples, puesto que la carga de producir estos instrumentos es del promovente y no del tribunal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. - En relación al derecho de repreguntar a los testigos es derecho que le asiste, por lo que este Tribunal negó su admisión. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. - En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado de los actores consigna, copias certificadas del referido expediente Nº 748-99 de la nomenclatura llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron agregados a los autos; Cursantes a los folios 385 al 396 de la 2º pieza, sobre lo cual se pronunciara up infra esta juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECE.

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA

  7. - Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, sobre lo cual se pronunció up supra este Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

  8. - Promovió las Documentales:

    Marcada “A” copia certificada de documental que cursa al expediente Nº 748-99 de la nomenclatura llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, sobre el cual se pronunció up supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    Cursantes a los folios 144, 148 y 152 del presente expediente, documentales que en su parte superior derecha se lee “Solicitud de empleo y/o planilla de ingreso”, firmadas tanto por los trabajadores como por el representante de la demandada, así mismo en la inferior aparece “Espacio para el Empleador” por lo que concluye esta Juzgadora que se trata de una Solicitud de empleo. Y ASI SE ESTABLECE

    Marcada “B”, copias certificadas de recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales realizados por la demandada a los actores, cursante al folio 25 al 27; dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Y de los mismos se evidencian que la demandada canceló a: J.C.C.B.. 266.204,51, a T.J.R.B.. 272.037,84 y a J.B.G.B.. 269.004,50.

    Evidencia quien Sentencia, que cursan a los folios 146, 150 y 154 documentales de fecha 10-09-99, debidamente firmados por los actores, donde la empresa demandada les notifica la decisión de prescindir de sus servicios, desde esa misma fecha; Y de las mismas se desprende que la empresa decidió en esa fecha terminar con la relación laboral que la unía a los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE

    Así mismo cursan a los folios 86 al 133, recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por los actores, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que la demandada cancelaba al actor un salario de Bs. 4.000,00 es decir Bsf. 4,00 diarios, asimismo se evidencia en las referidas documentales asignaciones constantes realizadas por la empresa a los trabajadores. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACIONES

    Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)

    Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  9. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  10. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  11. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  12. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dlos actores.

    Evidencia el Tribunal que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo ésta una carga procesal vital e imprescindible, revestida de unas formalidades especiales, que de no cumplirse con ellas, la parte demandada incurre en una admisión de hechos, por ello hay que atender estrictamente a la legalidad de las formas procesales, cuya ordenación se encuentra estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se observa que en la oportunidad de la audiencia, la demandada logró probar los pagos realizadas al actor, no probando de manera alguna que su relación con los actores era a tiempo indeterminado, por lo que se deja establecida la relación era a tiempo indeterminada. Y ASI SE DECIDE

    Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de los actores se aprecia que la pretensión de éstos es el cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así quedó admitida por la demandada las relaciones laborales, iniciadas el 16 de Marzo de 1999 y finalizada en fecha 10 de Septiembre del mismo año 1999, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente cada uno de los actores. Y ASI SE DECIDE

    Alegan los trabajadores en su escrito de corrección de demanda, que devengaban un salario de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00) semanales, es decir CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 5.657,14) diarios, cada uno, según forma de liquidación final, elaborado por la demandada y que anexan al expediente, en donde se lee días trabajados (semana de fondo), días de descanso y otras asignaciones, total salario semanal Bs. 39.600,00; que es obvio que esas otras asignaciones que la demandada les hace, no es más que lo que legalmente les corresponden por otros conceptos laborales de acuerdo al artículo 133 de la L.O.T., comprende y forma parte del salario. Y ASI SE ESTABLECE

    Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta Juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

    Para cada uno de los actores:

    -Fecha de ingreso 16/03/1999 al 10/09/1999

    -Tiempo de servicio 5 meses 24 días

    Salario Bs. 39.600,00 ó BsF. 39,60 semanales, es decir Bs. 5.657,14 ó BsF. 5,65 diarios

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    En relación al preaviso, demandan los actores el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde a cada trabajador el preaviso previsto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que les corresponden 15 días, a cada uno, calculados con el salario Integral.

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan a cada accionante Total: 10 días

    De la Indemnización por despido, previsto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, a cada accionante, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado demandadas por los trabajadores, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la L.O.T. le corresponde a cada trabajador el pago de un total de 6,25 días de vacaciones fraccionadas, y 2,91 días de bono vacacional fraccionado, los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    Corresponde a cada trabajador el pago de 6,25 días por concepto Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T.

    Así mismo demandan los actores el pago de bono de alimentación, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 16/03/1999 al 10/09/1999. Y ASI SE DECIDE

    Demandan los actores el pago de Paro Forzoso, lo cual debe ser demandado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se niega el pago de dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    A los efectos el experto designado debe considerar los adelantos por prestaciones sociales, recibido por cada trabajador, los cuales fueron valorados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentada por los ciudadanos: J.C.C., T.J.R.B. y J.B.G., venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidades Nº 15.089.776, 9.937.098 y 9.937.550 respectivamente, en contra de PRECISIÓN MECANICA, S.A., inscrita por ante la Secretaría que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 36, Tomo IV, páginas 216, 223 de fecha 11 de Mayo de 1970. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los actores las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo que se acuerdan por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de preaviso, antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, y bono de alimentación respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el mismo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni los mismos serán objeto de indexación y serán calculados antes de indexar la cantidad condenada a pagar. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, trece (13) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR