Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.045

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: ESTADO CARABOBO

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados, O.W.R.R., E.C.D.S.-González, L.E.D.G., D.M.G., María de los Á.R.O., M. deC.S., C.G.B.A., R.A.L.D., E.A.J.S., J.E.G.M., R.E.D.A., M.L.C. y M.A.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.109, 16.189, 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 54.609, 22.404, 10.053, 68.463, 92.301 y 135.445, respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada D.G.F., en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 14 de febrero de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 21 de febrero de 2011, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.

Por auto del 23 de febrero de 2011, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por su representada, en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

En el escrito de recurso de hecho presentado, el recurrente argumenta que en fecha 17 de marzo de 1998, la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA C.A. y el ciudadano M.F.S., interpusieron demanda de daños y perjuicios en contra del ESTADO CARABOBO, siendo condenado el ESTADO CARABOBO en la definitiva en dicho procedimiento al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, cantidad arrojada por la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal de la causa.

Que la causa en mención actualmente se encuentra en etapa de ejecución forzosa y que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2010 dictó un auto a través del cual estableció que

“PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia. SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.346.820,73), referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MILSEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CICNUENTA (sic) MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73). TERCERO: lo cual deberá cancelar en el período correspondiente a los tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) en cada trimestre. Y ASÍ DECIDE…"

Que en fecha 20 de octubre de 2010 ejercieron recurso de apelación contra el referido auto y que posteriormente, una vez notificada la parte demandante del contenido del mismo, en fecha 2 de diciembre de 2010 fue ratificada dicha apelación. Afirma que el tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 2010 dictó auto a través del cual declaró improcedente la apelación formulada por la apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, lo que entiende como una negativa de oir la apelación ejercida, razón por la cual hoy recurre de hecho.

Arguye que el punto de discusión en primer lugar, sería determinar si el auto recurrido en apelación, de fecha 22 de septiembre de 2010, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Considera que dicho auto reviste la naturaleza de sentencia interlocutoria, en virtud de que ordena al ESTADO CARABOBO el pago de una cantidad de dinero de la forma y manera señalada imperativamente por el Juzgador, lo cual le atribuye al acto naturaleza de decisorio, es decir, con contenido de decisión interlocutoria, contra la cual sólo se admitirá apelación cuando produzca gravamen irreparable; es así como afirma que el aludido auto está comprendido dentro de la definición de sentencia interlocutoria y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 310 invocado por el a quo, en forma expresa se refiere a la posibilidad de revocatoria o reforma de los actos y providencias de mera sustanciación por parte del Tribunal emisor de los mismos, “mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva”, circunstancia que demuestra en su decir, que luego de la sentencia definitiva las controversias que se susciten entre las partes y que requieran de un pronunciamiento del Tribunal constituyen verdaderos actos decisorios.

Afirma el recurrente que al momento que se dictó el auto objeto de apelación , estaba planteada una controversia entre las partes, por cuanto su representada en dos oportunidades presentó una propuesta de pago de la cantidad cuya erogación fue condenada, no siendo aceptada alguna de ellas por la parte actora, surgiendo así una controversia acerca del modo de cumplimiento de la obligación.

Sostiene que el ente político territorial al cual representa ostenta expectativas de derecho absolutamente fundadas al momento de interponer el recurso de apelación contra el auto del tribunal de la causa, de fecha 22 de septiembre de 2010, que considera que ocasiona un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, ya que se afectarían gravemente los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Carabobo y consiguientemente los de la colectividad carabobeña, por cuanto la erogación de dicho monto, en un solo ejercicio presupuestario (2011), imposibilitaría a futuro el cumplimiento de proyectos sociales en beneficio de la comunidad.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho, se revoque el auto de fecha 8 de diciembre de 2010, a través del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010 y se ordene al referido juzgada oir el recurso de apelación ejercido..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Se observa de los propios alegatos del recurrente, que la causa donde surge la presente incidencia se inició mediante demanda presentada en fecha 17 de marzo de 1998, por la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA C.A. y el ciudadano M.F.S., en contra del ESTADO CARABOBO.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

En este sentido, se observa que la Ley vigente para el momento en que introdujo la demanda era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su artículo 182, dispone:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Sobre la norma in comento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 139 de fecha 28 de octubre de 2008, ratificando el criterio expuesto en sentencia Nº 189 de fecha 14 de agosto de 2007, dispuso lo que sigue, a saber:

En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), lo cual resultó conforme a Derecho, según los criterios legales antes expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para conocer de la segunda instancia.

En este caso en concreto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial para conocer en Alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios.

…omissis…

Atendiendo a tales circunstancias, como se indicó antes, la primera instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual procedía en Derecho; pero el conflicto de competencia se suscitó en cuanto al juzgado competente para conocer en segunda instancia de la acción por cobro de bolívares. En tal sentido, tal como quedó establecido por esta Sala Plena, en la sentencia N° 189 del 14 de agosto de 2007 (caso: F. delC.A.), en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial respectiva.

Sentado lo anterior, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer, en segunda instancia, de la presente causa, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

(Resaltados del texto original)

Como quiera que del criterio jurisprudencial imperante para el momento que se introdujo la demanda, se desprende que en los casos como el de marras, en donde se intenta una demanda por daños y perjuicios, en contra de un Estado según las reglas del derecho común, los tribunales competentes en primera instancia son los de la jurisdicción civil y la alzada corresponde a los juzgados superiores con competencia en la materia contencioso administrativa; resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de hecho y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del

Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada D.G.F., en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.045

JM/DE/ema.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR