Decisión nº PJ0022015000055 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECURRENTE: ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.M.F.R., L.A.L.D., Aliannys G.C.A., A.E.C.d.L. e Yraida Yecnimar M.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado números: 134.637, 156.080, 194.760, 79.117 y 213.781 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00144, de fecha 21 de junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.H.N.S..

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 05 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, que es el Estado Carabobo, a la celebración de la audiencia de juicio, declara y homologa el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado L.A.L.D., (suficientemente identificado en autos), actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 05 de mayo de 2015, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento, en virtud de que en el acta de celebración de la audiencia de juicio, de fecha 04 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, así como de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. y del tercero interesado, ciudadana C.H.N.S., dejando constancia asimismo de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En este estadio de la sentencia, considera pertinente este operario jurídico de segundo grado, hacer una breve referencia a los antecedentes más resaltantes, con la finalidad de una adecuada ubicación en el contexto de la situación planteada y que aquí procura resolverse, lo que se hace de seguidas cronológicamente:

• En fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada A.M.F.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.637, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, Recurso de Nulidad contra la p.a. N° 00144, de fecha 21 de junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.H.N.S..

• Previamente distribuida, la presente causa es recibida en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Juicio, quien procede a su admisión en fecha 16 de noviembre de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de la Republica, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. y a la ciudadana C.H.N.S., advirtiéndose a la parte recurrente que deberá proveer el domicilio o dirección de la tercera interesada.

• En fecha 22 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a la entrega del oficio respectivo a la Fiscalía General de la Republica, por órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo.

• En fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial del Estado Carabobo, indica o provee la dirección para la notificación de la ciudadana C.N.S..

• En fecha 24 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

• En fecha 11 de febrero de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana C.H.N.S..

• En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial del Estado Carabobo, indica o provee nueva dirección para la notificación de la ciudadana C.N.S..

• En fecha 01 de marzo de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana C.H.N.S..

• En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana C.N.S., debidamente asistida de abogada, se da por notificada mediante diligencia.

• En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial del Estado Carabobo, solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto no constan en autos resultas de la misma.

• En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado a quo, exhorta a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral de Área Metropolitana, para que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República.

• En fecha 16 de julio de 2012, la secretaria del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de hacer entrega de la notificación a la Procuraduría General de la República, quién manifestó que consignó ejemplar del oficio signado con el N° J4-PC-12-000121, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 14 de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 p.m., por la Gerencia de Litigio, considerándose de esta manera, positiva la notificación.

• En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta auto, en el cual señala: “…Notificada como ha sido la Procuraduría General de la Republica a través de exhorto (…) el tribunal convoca Audiencia de Juicio para el vigésimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de secretaría de la ultima (sic) notificación practicada, que se ordenan en el presente asunto, en virtud del tiempo considerable transcurrido desde la notificación de la Fiscalía General de la Republica; Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; y de la ciudadana C.N.S., circunstancias éstas que justifican y hacen necesaria la notificación tanto del accionante como de las instituciones y persona mencionadas ut supra, en aras de garantizar el acceso a la justicia; tutela judicial real y efectiva ; y el derecho a la defensa de las partes…”

• En fecha 04 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a la entrega del oficio respectivo a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por órgano de la Fiscalía 81° con sede en Valencia, estado Carabobo.

• En fecha 06 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

• En fecha 05 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana C.H.N.S..

• En fecha 07 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a notificar a la Procuraduría del Estado Carabobo.

• En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia de juicio.

• En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado L.L., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, solicita al tribunal de la causa la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no consta la notificación del tercero interesado.

• En fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, celebra la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente que lo es el Estado Carabobo, así como deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., y del tercero interesado.

• En fecha 05 de mayo de 2015, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la apoderada judicial del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo Nº 00144/2010, de fecha 21 de Junio de 2010, expediente N° 049-2009-01-00145, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Fundamentos de la actividad recursiva:

La abogada Yraida Yecnimar M.O., actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, con la finalidad de darle sustento al recurso impugnatorio ordinario, esgrimió:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, establece el Derecho de las partes a ser notificadas de las pretensiones que vayan en contra de sus intereses y el derecho que se les otorga a presentar defensa contra las mismas; Si (sic) bien es cierto que las partes fueron notificadas del presente Recurso de Nulidad (…) se evidencia (…) que desde la fecha de las ultimas notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa hasta la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 04 de noviembre de 2014, ha transcurrido un periodo de tiempo prolongado, donde el proceso estuvo paralizado, produciendo la perdida de la estadía a derecho de las partes.

…una vez reanudada la presente causa, el Juez a quo, fijo (sic) fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio para el 04 de Noviembre (sic) de 2014, obviando realizar nuevas notificaciones a la demandada (…) y a la ciudadana (…) como tercera interesada…

… de la revisión de las actuaciones procesales del tribunal, se puede evidenciar que la última notificación a la Inspectoría del Trabajo (…) fue en fecha 06 de Diciembre (sic) 2012 y su resultado fue Positivo, así mismo a la ciudadana Hiramaru Neire Sánchez, tercera interesada, su última notificación fue en fecha 05 de Diciembre (sic) 2012 y su resultado fue negativo…

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 05 de mayo de 2015.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Plasmada claramente la activación del impulso recursivo, por la representación judicial de la entidad demandante, debe necesariamente esta Alzada hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inherente a la perdida de la estadía a derecho de las partes, en este sentido la sentencia número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.E.R.C.) en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la que se indicó lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una (sic) es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

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(…omissis…)

En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.

Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante…”

En la misma sintonía del criterio jurisprudencial transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008 (caso: C.E.F.N. contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), donde se expresó lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano C.E.F., realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado C.G.Á. actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide…”

Se puede fácilmente inferir de las sentencias parcialmente transcritas, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia de las notificaciones en razón de la paralización de la causa, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: F.V.G., en referencia al tema, ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), expresó:

(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.

De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando las partes intervinentes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.

Así mismo, en consonancia con lo señalado y en p.a. con las directrices de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe ordenar la reposición de la causa cuando no se produce un efectivo llamado de la parte al proceso, es decir, si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aun cuando esté bien realizado, pero por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

En el caso que nos ocupa, no se trata solo de la demandada, sino de las partes involucradas, por cuanto nos encontramos dentro del cauce de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad de un acto de efectos particulares, pero no hay duda, más allá de lo que pudiera considerarse sobre la ruptura de la estadía a derecho de las partes, que en criterio de quien decide, se encuentra claramente manifestada, el juzgado a quo, produjo un auto en fecha 28 de noviembre de 2012 (f 156 pieza I), mediante el cual estableció claramente que: “…Notificada como ha sido la Procuraduría General de la Republica a través de exhorto (…) el tribunal convoca Audiencia de Juicio para el vigésimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de secretaría de la ultima (sic) notificación practicada, que se ordenan en el presente asunto, en virtud del tiempo considerable transcurrido desde la notificación de la Fiscalía General de la Republica; Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; y de la ciudadana C.N.S., circunstancias éstas que justifican y hacen necesaria la notificación tanto del accionante como de las instituciones y persona mencionadas ut supra, en aras de garantizar el acceso a la justicia; tutela judicial real y efectiva ; y el derecho a la defensa de las partes…”, para posteriormente, mucho tiempo después, proceder en fecha 07 de octubre de 2014, a fijar la celebración de la audiencia de juicio, sin verificar la notificación de la tercera interesada, contrariando lo establecido por el mismo en el auto referido, todo lo cual denota, no solo la ruptura de la estadía a derecho de las partes, sino una situación confusa inducida por el propio juzgado de primer grado, que propició la inasistencia de la parte demandante al importante acto de juzgamiento.

En este orden, tenemos que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

  1. - La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  2. - Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

  3. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León - Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, ello en razón de la paralización de la cual fue objeto la presente causa, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.

En tal sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007 (caso: J.G.M.S. Vs. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO) ratificó lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: A.E.A. TIRADO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA) que expresó al respecto lo siguiente:

(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes

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DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Competente para conocer el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado L.A.L.D., (suficientemente identificado en autos), actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 05 de mayo de 2015, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

• SEGUNDO: Con lugar, el recurso el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado L.A.L.D., (suficientemente identificado en autos), actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 05 de mayo de 2015, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

• TERCERO: Ordena la reposición de la causa, al estado de que se practiquen las notificaciones de las personas y entes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez verificadas estas, se proceda a fijar la celebración de la audiencia de juicio respectiva. Así se establece.

• CUARTO: Anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró u homologó el Desistimiento del Procedimiento, así como el acta de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad demandante a la audiencia de juicio. Así se decide.

• QUINTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• SEPTIMO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. F.M.J.G.M..

En la misma fecha, siendo las 03:01 de la tarde, se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

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