Decisión nº PJ0032010000082 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GH22-X-2010-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente alega: “Solicito igualmente la suspensión de los efectos de la P.A. nº 00135 de fecha 15 de Junio de 2009…para evitar que se le cause un daño a mi representado de imposible reparación en la definitiva, dado que el reenganche y pago de salarios caidos al trabajador, implicaría una erogación de fondos públicos...” (Subrayados del tribunal). Ahora bien, observa además este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relacion al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; además, la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En cuanto al requisito fumus boni iuris advierte el tribunal, que la recurrente se limitó solo a señalar en relacion a la medida solicitada lo siguiente: En cuanto al Fumus boni iuris o apariencia del buen derecho; “…es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave, que evidencie la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de impugnación… podemos aseverar que del contexto de la p.a. recurrida, se evidencia claramente el vicio denunciado y que el mismo es comprobable objetivamente”. En referencia a éste argumento, este tribunal observa que no siendo cierto que solo argumentar la existencia del buen derecho es suficiente para que el recurrente salga vencedor en razón a su pretensión, ya que se hace necesario promover los soportes que sustenten la existencia del mismo, caso que no ocurrió en el presente asunto, por el contrario señala la recurrente que sus alegatos son comprobables objetivamente del texto de la providencia recurrida, entonces, no habiendo prueba de la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, para este tribunal no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de quien recurre a los efectos debatidos, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido. Y así se declara. Por otro lado, se advierte que en cuanto al elemento del periculum in mora el tribunal observa: que este elemento representa la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios de imposible o difícil reparación, lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño posterior que pueda causarse; en este sentido, es criterio de quien aquí suscribe, la necesaria presencia de los elementos suficientes y precisos que pudieran permitirle concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión dictada, caso que tampoco ocurrió en este asunto.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, circunstancias facticas éstas, que llevan a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en P.A., e inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº S-00135-2010, de fecha 15-junio-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D..

Secretaria

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