Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoApelación. Autos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 22 de Junio de 2012

Año 202° y 153°

Expediente: Nº 10.706

El 13 de julio 2005, la abogada L.Á.H., titular de cédula de identidad N° V- 14.302.140, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.161, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de constitución de Comisión de Avalúo en ocasión del Decreto de Expropiación Nro. 263, del 11 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 1.799 de la misma fecha, con motivo de la ejecución de la obra “CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO”.

Notificada de la anterior solicitud, el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, propietaria del inmueble afectado por el decreto de expropiación Nro. 263, compareció por ante el Juzgado a-quo y consignó escrito oponiéndose a lo solicitado.

El 27 de septiembre 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia paralizando la causa, hasta tanto se decida el fondo del amparo constitucional interpuesto por el Centro Termal Las Trincheras C.A., contra el Gobernador del Estado Carabobo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; negó la acumulación solicitada y acordó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente a los fines de agregarlas al expediente de amparo constitucional Nro.05-0684 y sea esa Sala, la que determine sobre la existencia de un posible desacato a la medida cautelar decretada.

En fecha 03 de octubre de 2005, el abogado O.P.M., apoderado del Estado Carabobo apeló de la anterior decisión, conociendo previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 02 de marzo de 2006, fue recibido el expediente se anoto en las libros respectivos y se le asignó el N° 10.706.

El 20 de marzo 2006 este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y fijó la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

El 18 de abril 2006 los apoderados judiciales del Estado Carabobo presentaron escritos de informes.

El 25 de abril 2006 el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, presentó escrito de informes.

El 4 de mayo 2006 el Estado Carabobo consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, en el cual alegó la extemporaneidad del escrito presentado por la mencionada compañía.

Mediante auto del 8 de mayo 2006 el Tribunal fijo un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre 2006, el Estado Carabobo solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.

El 20 de septiembre 2006 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 27 de septiembre 2006 el Estado Carabobo se dió por notificado del abocamiento e instó la notificación del Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima.

El 02 de octubre 2006 la Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima.

En fecha 02 de noviembre 2006, el Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para sentenciar.

El 04 diciembre 2006, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentenciar para uno cualquiera de los 30 días siguientes.

En fecha 07 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el auto de fecha 27 de septiembre de 2005 y ordenó la continuación del procedimiento de constitución de la comisión de avalúo por ante el Juzgado a quo.

En fecha 25 de enero de 2007, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de febrero de 2007, la juez se abocó al conocimiento de la causa y por auto de esa misma fecha se fijó el día para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los peritos a objeto de practicar el avalúo correspondiente, teniendo lugar el 23 de febrero de 2007, donde quedaron designados los ingenieros: S.G.S. (por el ente expropiante), M.T.R.d.E. (Por el Centro Termal Las Trincheras, C.A.) y J.C.G.G. (Por el Tribunal).

En fecha 17 de septiembre de 2007, fue consignado el Informe de Avalúo presentado por la comisión avaluadora, en el cual se evidencia que el valor del inmueble a expropiar para la fecha fue la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cuatro Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.304.938.797,00), hoy Veinticuatro Millones Trescientos Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho con Ochenta Céntimos (Bs. 24.304.938,80). Luego las partes solicitaron que los expertos aclararan en ciertos puntos el justiprecio emitido sobre el inmueble.

En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró: Agotada la fase del arreglo amigable en el procedimiento de designación de comisión de avalúo y presentación del justiprecio, solicitado por el Estado Carabobo, asimismo, la potestad del ente expropiante de acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

En fecha 04 de octubre de 2007, la abogada N.G.V.S., con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 22 de octubre de 2007, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el N° 10.706.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para presentar los informes, los cuales fueron presentados por la parte accionada en fecha 06 de noviembre de 2007 y por el ente expropiante en fecha 25 de enero de 2008,

En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó: “fijar sesenta (60) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar”.

En fecha 21 de julio de 2011, la Juez Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juez José Gregorio Madriz Díaz, se abocó al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación a la parte accionada.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa hacerlo este juzgador previa las siguientes consideraciones:

-I-

COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir de la apelación realizada en fecha 02 de octubre de 2007, por la abogada N.G.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.005.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.072, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar en desacuerdo con la conclusión emitida, al considerar que el Ente Expropiante (Estado Carabobo) no aceptó el justiprecio.

Establecido como se encuentra, que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y la sentencia se encuentra sometida al principio de doble instancia, corresponde determinar a cual Tribunal le corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto, respecto de lo cual se observa, que tratándose de un procedimiento donde una de las partes constituye un ente público “El Estado Carabobo”, la competencia de este Tribunal se encuentra establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso en concreto, a pesar de su derogatoria, por así establecerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.031 del 27 de mayo 2005, donde señaló:

…De la lectura conjunta de los artículos 156.32 de la Constitución, según el cual corresponde a la Asamblea Nacional legislar acerca de las “materias de la competencia nacional”, y 156.31, que señala como materia de competencia nacional “la organización y administración nacional de la justicia” (art. 156.31), se evidencia que toca al legislador diseñar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea a través de un conjunto provisional de normas o mediante un texto creado exclusivamente a ese propósito. Ello viene precisado luego por el artículo 259 eiusdem, el cual prescribe que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”. Ahora bien, mientras el legislador llene el vacío al que se hizo referencia cabe la cuestión bajo qué parámetros organizativos y funcionales resolverá la Sala los casos en que sea necesario conocer la conformación y competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa (como sucede en esta ocasión), o cuando requiera determinar cuál tribunal de la misma es competente para encauzar una solicitud de amparo constitucional. ...Omissis...Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia. No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos. Es bueno anotar que esta es la fórmula que ha aplicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia luego de la promulgación de la nueva Ley; por ejemplo, en la sentencia n° 1027/2004, tras recordar que dicha Sala había establecido en su sentencia n° 242/2003, caso: E.V. que la competencia para conocer de las pretensiones que interpongan los docentes universitarios contra dichas entidades “deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, procedió a examinar la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para verificar que no se le hubiese atribuido a la Sala de manera expresa esa competencia, y visto que la nueva Ley no lo hizo, ratificó su doctrina y decidió que el asunto en cuestión debía ser conocido por la Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la doctrina anterior, es decir, la que aplicó el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición fue mantenida por la Sala Político Administrativa en las decisiones 1189/2004 y 1611/2004.

En conclusión, el orden de valores en que se asienta la forma y modo de la unidad política (C. Schmitt) y el conjunto de principios de integración de la comunidad esbozados en la Constitución (k. Hesse), en especial el valor seguridad jurídica (en torno al cual gira el derecho a la tutela judicial efectiva), imponen, por racional y jurídica, la solución apuntada. Dichas normas serán, pues, las que esta Sala Constitucional utilice para examinar el asunto planteado en esta oportunidad. Así se decide…

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En consecuencia, atendiendo al criterio supra citado y al principio de unidad de la competencia corresponde a este Tribunal conocer de las apelaciones que se formulen contra las decisiones dictadas en aquellos procedimientos donde sea parte la República, los Estados o los Municipios, o algunos de sus entes descentralizados funcionalmente. En el presente caso, al ser parte del presente procedimiento el Estado Carabobo, corresponde a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta, y así se declara.

-II-

DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA SOLICITUD

En fecha 22 de diciembre de 2009, según Decreto N° 423, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 3138, de la misma fecha, mediante el cual:

“…Que según consta en Decreto N° 263 de fecha 11 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1799 de la misma fecha, fue declarada zona especialmente afectada por expropiación por causa de utilidad pública, una extensión de terreno que tiene una superficie de doscientos noventa y siete mil setecientos ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (297.708,57 M²) para la ejecución de la obra: “ Centro Hospitalario de Rehabilitación, Prevención, Investigación y Docencia para la S.d.P. Bolivariano”. No obstante, hasta la presente fecha, no se ha materializado la ejecución de ésta obra que fuere fundamento para decretar la afectación por causa de utilidad pública o social de la referida extensión…omissis…DECRETA: “La desafectación de una extensión de terreno que tiene una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (297.708,57 M².) ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual fue declarada zona especialmente afectada por Expropiación por Causa de Utilidad Pública, para la ejecución de la obra: CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO….”.

Por cuanto a través del Decreto N° 423, antes señalado, el Ejecutivo del Estado Carabobo, decretó la desafectación de una extensión de terreno que tiene una superficie total de Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (297.708,57 M².) ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual fue declarada zona afectada por expropiación para la ejecución del “CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO”, siendo el objeto de la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado Superior debe verificar si en el presente caso se configura el decaimiento del objeto, por cuanto la solicitud de Conformación de Avalúo, se interpuso con el propósito de determinar el justiprecio del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS C.A.” y que fue afectado según Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, N° 263, de fecha 11 de abril de 2005, a los fines de la ejecución del centro hospitalario antes indicado.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado Superior señalar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: G.M.M.).

En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N.V.C.F. contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

…En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente: … la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano N.V. ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006. Se notificó al ciudadano N.V.C. y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano N.V.C. (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y o.R. en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano N.V.C. ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:…omissis…De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano N.V.C.F., toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante. Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara. Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara…

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Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, la Sala antes indicada mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente:

(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)

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Es por ello que resulta claro para este Juzgado Superior, que el Decreto de Afectación N° 263 de fecha 11 de abril de 2005, que sirvió de fundamento para la solicitud de avalúo, perdió su razón de ser o sus efectos jurídicos a consecuencia de la publicación del Decreto N° 423, de fecha 22 de diciembre de 2009, que ordena la desafectación de una extensión de terreno que tiene una superficie total de Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (297.708,57 M².) ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual fue declarada zona especialmente afectada por Expropiación por Causa de Utilidad Pública, para la ejecución de la obra: “CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada N.G.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.005.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 35.072, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2007.

  2. - Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de constitución de Comisión de Avalúo en ocasión del Decreto de Expropiación Nro. 263, del 11 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 1.799 de la misma fecha, con motivo de la ejecución de la obra “CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO”, interpuesta por la abogada L.Á.H., titular de cédula de identidad N° V- 14.302.140, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.161, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. N.F.G.

LA SECRETARIA

Expediente Nº 10.706. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 2122 y 2122-A.

Abg. N.F.G.

LA SECRETARIA

JGM/Dona

Diarizado Nº _______.

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