Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2013, por la abogada A.M.F.R., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 134.637, actuando en representación del ESTADO CARABOBO, con ocasión de la Querella Interdictal interpuesta por la abogada R.L.D., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 54.609, actuando en representación del ESTADO CARABOBO, contra el MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado, pasa a decidir en los términos siguientes:

De las pruebas indicadas en el Capítulo II, específicamente la que se contrae a reproducir el mérito probatorio favorable de los autos, se observa que en nuestro Ordenamiento Jurídico en materia probatoria, impera el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos se declara la inadmisibilidad de lo promovido en dicho capítulo II, respecto del mérito probatorio favorable de los autos, por no ser objeto de pruebas. Así se decide.

Ahora bien de las pruebas indicadas en el Capítulo II, específicamente las referidas en el punto primero, contenido del acta suscrita en fecha 30 de noviembre de 2010,que riela del folio 19 al 21; punto segundo, el contenido de las notas de la prensa regional y local que rielan a los folios 22 al 24; punto tercero, el contenido del estado de cuenta emanado de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que riela al folio 25; punto cuarto, el contenido de la comunicación de fecha 21 de febrero de 2007, que riela a los folios 45 al 49; punto quinto, el contenido de la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, 05 de diciembre de 2007, y 14 de diciembre de 2007, que riela a los folios 50 al 70; punto sexto, el contenido de la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2009, el cual riela al folio 71; punto séptimo, el contenido de las comunicaciones de fecha 04 de noviembre de 2009, que riela al folio 72; punto octavo: el contenido de las comunicaciones de fechas 30 de abril de 2010, 30 de septiembre de 2010 y 05 de noviembre de 2010, las cuales rielan a los folios 73 al 87; punto noveno, el contenido de la invitación de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 88; punto décimo, el contenido de los informes de gestión y actividades culturales de la Casa de la Cultura de Morón, que rielan a los folios 90 al 109; punto undécimo, registros fotográficos de la actividades realizadas en la sede de la Casa de la Cultura, que riela de los folios 110 al 317; punto duodécimo, el contenido de la denuncia Nº 1399-2011, la cual riela a los folios 318 al 321; punto décimo tercero, el contenido de la declaración rendida por el Procurador del Estado Carabobo, la cual riela al folio 322 y 323; punto décimo cuarto, el contenido de las denuncias de fecha 25 y 26 de mayo de 2011, los cuales rielan a los folios 324 y 325; punto décimo quinto, el contenido de la denuncia presentada ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de junio de 2011, la cual riela a los folios 326 al 329; punto décimo sexto, el contenido del expediente Nº 829, el cual riela a los folios 330 al 351, referido al justificativo judicial de testigos. Se admiten al no ser ilegales, impertinentes o inconducentes.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, señaladas en el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: R.C., C.G.C., I.G., R.I., P.d.C., Yormani Medina, Y.N. y G.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.918.238, 5.329.145, 7.906.874, 1.146.326, 2.969.499, 13.817.855, 10.562.195, 6.052.389. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Jefe de Oficina de C.A. Hidrológica Del Centro (HIDROCENTRO) y Jefe de Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte accionante, específicamente lo siguiente:

  1. Que identifique al suscriptor responsable por el uso del servicio en el inmueble ubicado en: la calle San José, entre Calle Comercio y Miranda, Morón Municipio J.J.M.d.E.C. (Casa de la Cultura de Morón).

  2. Que indique desde qué fecha el referido superior aparece en sus registros como el responsable por el servicio recibido.

Líbrese oficio, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Asimismo, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá computarse de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en la presente causa.

El Juez,

Abg. J.G.M.D.

El Secretario Accidental,

Abg. Sadala J.M.E.

Exp. N° 14.123

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