Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Quinto, en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2009, que negó la homologación de la transacción de fecha 18 de mayo 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibieron en esta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de dos (02) piezas de una pieza principal de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, y un cuaderno de medidas de siete (07) folios útiles (Folio 167 de la pieza principal).

En fecha 22 de febrero de 2010, se fijó el vigésimo (20) días de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 168 de la pieza principal).

Asimismo, en fecha 06 de abril de 2.010, el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y su vuelto (folios 169 y 170 con su Vuelto de la pieza principal).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente (Folio 144 de la pieza principal):

    …PRIMERO: Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se observa (…) sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2.009 que declaró con lugar la demanda por cobro de Bolívares (…); la misma se encuentra definitivamente firme y en la etapa de ejecución, conforme lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    SEGUNDO: Establece el legislador en el artículo 525 ejusdem, la posibilidad de la suspensión de la ejecución por un período determinado, así como también de realizar actos de composición voluntaria, siempre y cuando estos, versen estrictamente sobre el cumplimiento de lo declarado o condenado en la sentencia de mérito.

    Siendo así, se observa que la transacción consignada por la partes no se refiere en lo absoluto a la ejecución total o parcial de lo condenado en el fallo emitido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2.009, motivo por el cual y en franco cumplimiento de lo señalado en el artículo supra mencionado, este Tribunal declara la improcedencia de la presente solicitud de homologación del escrito presentado por las partes por ser contrario a derecho…

    (Sic.) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145 pieza principal) del presente expediente, diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual, la parte actora interpone recurso de apelación, en la cual se expresa en los siguientes términos:

    …Estando dentro del lapso de Ley APELO FORMALMENTE del auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.009 y, mediante el cual, se pretende negar la homologación a la transacción judicial libremente pactada entre las partes…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE

    En fecha 06 de abril de 2010, el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informes (Folios 169 y 170 con su vuelto de la pieza principal), en el cual señalo:

    “…el auto interlocutorio apelado de fecha 20 de Mayo del 2.009, se sirvió negar la homologación de una transacción suscrita entre las partes en litigio, transacción esta que se realizó en fase de ejecución voluntaria del fallo. (…)… se observa que (i) el A-Quo ni tan siquiera se permitió realizar la comparación correspondiente entre el contenido de la transacción suscrita entre las partes en litigio y lo que fue condenado o acordado por la Sentencia Definitiva dictada por éste en fecha 30 de Abril del 2.009; siendo que (ii) dicho yerro conllevó a que el A-Quo vulnerara el principio de exhaustividad, y digo que ello es así, porque si acertadamente el A-Quo hubiera llegado a realizar la comparación correspondiente, escudriñando en el contenido de la transacción y el del fallo definitivo de fecha 30/04/2009, se hubiera dado perfectamente de cuenta que la materia , rubros y montos objetos de transacción son exactamente iguales a las peticiones que fueron sentenciadas por éste.(…). No obstante ello, el A-Quo niega la homologación de la transacción aduciendo que dichas cantidades de dinero no se refieren en lo absoluto a la ejecución total o parcial de lo condenado en el fallo de fecha 30/04/2009; SIN PERCATARSE QUE LOS MONTOS Y RUBROS ACORDADOS EN LA TRANSACCION ERAN EXACTAMENTE IGUALES A LOS ACORDADOS EN LA SENTENCIA, SIENDO QUE LOS MISMOS RESULTAN SER MÁS ALTOS QUE LOS EXIGIDOS EN LA DEMANDA DEBIDO A QUE DICHOS MONTOS SON MOTIVADOS AL SALDO DE CAPITAL, INTERESES CONVENCIONALES E INTERESES MORATORIOS QUE SON OBJETO DE INDEXACION MONETARIA Y CALCULADOS POR EL BANCO MES A MES SEGÚN SU PROPIO SISTEMA ELECTRÓNICO. Tan es así, que si hubiéramos tenido que llegar a realizar una experticia complementaria del fallo en fase de ejecución de sentencia, el resultado que arrojaría el dictamen de los expertos hubiera sido exactamente igual a la cantidad que finalmente fue objeto de transacción; es decir la cantidad de Bs. 66.693,12.-

    …el error del A-Quo consistió en NO PERCATARSE que la cantidad objeto de transacción por lógica era el monto que había demandado pero que por efecto de la inflación (indexación monetaria) y del sistema bancario dicha cantidad demandada había sido objeto del recálculo, así como de la indexación correspondiente; actuación esta que realiza toda la Banca Nacional en materia judicial…

    …solicito expresamente se declare con lugar el presente recurso de apelación y; por vía de consecuencia, se proceda a anular o revocar el auto interlocutorio de fecha 20 de Mayo del año 2.009 dictado por el A-Quo; ya que el mismo fue emitido bajo unas premisas totalmente erradas, vulnerando el principio de exhaustividad y retardando innecesariamente el procedimiento en cuestión, por ello solicito que se le ordene al A-Quo dicte el correspondiente auto de homologación de la transacción suscrita entre las partes contendientes en juicio en fase de ejecución… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, previamente identificada en autos, representada por sus apoderados judiciales, Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en contra de los ciudadanos F.A.D.J.H. y JOAO PITA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.797.003 y V-11.054.298, respectivamente (Folios 01 al 05 de la pieza principal) y anexos (folios 06 al 36 de la pieza principal).

    En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos F.A.D.J.H. en su calidad de prestatario, y al ciudadano JOAO PITA DA SILVA en su carácter de fiador solidario, para que comparezcan ante el tribunal de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación, a dar contestación a la demanda (folio 39 de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 08 de agosto de ese mismo año, el Abogado C.D.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados F.A.D.J.H. y JOAO PITA DA SILVA, identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 81 al 84 de la pieza principal).

    Posteriormente, la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2008 consignó escrito de promoción de pruebas (folio 89 de la pieza principal). Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 91 al 93 con su Vto. de la pieza principal).

    Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la parte actora (Folios 122 al 139 de la pieza principal).

    En fecha 18 de mayo de 2009, los Abogados F.R.C.R. y C.D.D., identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, presentaron escrito contentivo de una Transacción Judicial (Folios 141 y 142 de la pieza principal), y en fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual declaró la improcedencia de la solicitud de homologación de la Transacción Judicial consignada por las partes (folio 144 de la pieza principal).

    Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2009 (folio 145 de la pieza principal), el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2009 (folio 144 de la pieza principal), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este sentido, en fecha 29 de julio de 2009 (folio 165 de la pieza principal), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2009 (folios 63 al 72 de la pieza principal), por ésta Superioridad en referencia al Recurso de hecho ejercido por la parte actora, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado F.R.C.R., identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir el expediente a ésta Superioridad.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación planteada, se circunscribe en verificar si el auto de fecha 20 de mayo de 2009, que declaró improcedente la transacción celebrada por las partes, en fecha 18 de mayo de 2009, se encuentra o no ajustado a derecho.

    Ahora bien, en el artículo 1713 del Código Civil, señala a la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

    Asimismo, para transigir las partes necesitan tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

    En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

    …la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…

    .

    Al respeto, La figura de la transacción se encuentra establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    . (Sic)

    En otro orden de ideas, dispone el artículo 154 eiusdem, con relacion a la facultad para transigir, lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, en este caso en particular, observa ésta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción ofrecida por las partes, tal como se desprende de las actas del expediente que los ciudadanos F.A.D.J.H. y JOAO PITA DA SILVA, identificados en autos, parte demandada en este juicio, otorgaron poder al abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.570, lo cual se evidencia del folio 83 del presente expediente en la pieza principal, y en el cual se desprende que le fue otorgada la facultad para “…convenir, desistir, transigir…”. Asimismo, la ciudadana D.V.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.238, en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, identificada en autos, otorgó poder especial, pero amplio, al Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-63.789, lo cual se evidencia del folio 106 del presente expediente en la pieza principal, y en el cual se desprende que le fue otorgada la facultad para “…cuando presten autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrán desistir de la acción o del procedimiento, convenir en Juicio o fuera de el, transigir…” (Sic).

    Igualmente, se desprende de autos, que la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.209, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO Banco Universal C.A, suficientemente autorizada por la Junta Directiva de su representado, en sesión de Junta Directiva Nº 1.157, de fecha 17 de octubre de 2007, autorizó, amplia y suficientemente al Abogado F.R.C.R., identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora en este juicio, para que suscriba Transacción Judicial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente Nº 12.592, con los Ciudadanos F.D.J.H. y JOAO PITA DA SILVA, identificados en autos, lo cual se evidencia del folio 143 y su vuelto, del presente expediente en su pieza principal.

    Ahora bien, expresado lo anterior, tanto el abogado F.R.C.R., apoderado judicial de la parte actora, como el abogado C.D.D., apoderado judicial de la demandada, tienen facultades suficientes para la realización de la transacción celebrada en nombre de sus mandantes, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, y corresponde a ésta Superioridad verificar si la homologación de la “transacción” procede o no.

    En este sentido, ésta Alzada trae a colación, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”

    Por otra parte, se observó que en fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión y declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora, declarando lo siguiente (folios 138 y 139 de la pieza principal):

    SEGUNDO:…se condena solidariamente a los condenados al pago de:

    1.-La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.39.356,23) por concepto de saldo capital.

    2.-La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.419,20) por intereses sobre el capital mencionado, calculados desde el 8 de noviembre de 2.006 hasta el pago definitivo de la obligación a la tasa convenida de (24,20%).

    3.-Los intereses moratorios.

    TERCERO: A los efectos del cálculo de los intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

    CUARTO: Por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, del contenido de la transacción realizada por las partes en fecha 18 de mayo de 2009, se desprende lo siguiente (folios 141 y 142 de la pieza principal):

    PRIMERA: C.D.D., expone: (…) procedo a reconocer la deuda que mantienen con la parte actora, y ofrezco cancelarle el monto total de la suma adeudada, más los intereses convencionales, moratorios y erogaciones, todo lo cual asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISICIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 66.693,12). Pago que harán mis mandantes de la manera siguiente: a) La suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.336,88) para el dia 15 de Mayo el 2.009, por concepto de intereses convencionales, moratorios y erogaciones realizadas por la parte demandante; independientemente de que el presente escrito transaccional sea presentado al Tribunal de la causa con posterioridad a esa fecha; b) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 39.356,24) por concepto de saldo capital que cancelarán mediante el pago de Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.130,30) cada una, contentivas de amortización de capital e intereses pagaderas la primera de ellas a los treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.- SEGUNDA: Mis mandantes se comprometen a cancelarle los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, en la forma convenida por ellos.- TERCERA: En caso que incumplan cualquiera de las obligaciones convenidas en esta transacción judicial, convengo en que la parte actora proceda a la ejecución forzosa de esta…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

    De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa, que en fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado A quo, declaró improcedente la solicitud de homologación de la Transacción, de conformidad el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por no referirse en lo absoluto a la ejecución total o parcial de lo condenado en el fallo emitido por el mismo, por lo que, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, N° 1401, que establece lo siguiente:

    “…Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo claro que en el lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar y menos precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que, no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de un acuerdo para darle cumplimiento de la sentencia.

    En este sentido, nos expone S.N. (2008), que los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.

    Asimismo, el Dr. O.P.A., en su trabajo sobre el contrato de transacción, señala que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones, como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión.

    De esta manera, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución voluntaria, y se evidenció de la “transacción” pactada por las partes en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 141 y su Vto. de la pieza principal), que los montos de dicha transacción, no son iguales a los Sentenciados en fecha 30 de abril de 2009 por el Tribunal Aquo (folios 122 al 139 de la pieza principal), en vista que, en el dispositivo del fallo, el Juez Aquo ordenó el pago del saldo capital por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.39.356,23), mientras que, en la transacción las partes acordaron el pago un saldo capital estimado en TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 39.356,24). Por otra parte, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se condenó a la parte demandada, al pago de los Intereses sobre el capital por la cantidad de: “SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.419,20)” (Sic), así como también, ordenó el pago de los intereses moratorios, calculados a través de una experticia complementaria, al margen de ello, se evidenció del contenido de la transacción realizada por las partes, el ofrecimiento por parte de los demandados al pago de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.336,88), por concepto de intereses sobre el capital, intereses moratorios y erogaciones, modificando de esta manera el acto de juzgamiento emitido por el Tribunal Aquo. Y así se establece.

    En consecuencia, la “transacción” celebrada en fecha 18 de mayo de 2009, modifica el acto de juzgamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no siendo posible en esta etapa del proceso, en razón del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que permite solo que las partes, celebren autos de composición voluntaria, en relación al cumplimiento de la condena, distinto a lo celebrado por las partes, las cuales modificaron el acto de juzgamiento de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, el auto de fecha 20 de mayo de 2009, que declaró improcedente la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente señalado, y visto que el auto recurrido, fue dictado conforme a derecho, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Quinto, y en consecuencia ésta Juzgadora CONFIRMA el auto de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Quinto, en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el auto de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del escrito de transacción presentado en fecha 18 de mayo de 2009, por los Abogados F.R.C.R. y C.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 y 28.570 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Quinto, y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadanos F.A.D.J.H. y JOAO PITA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.797.003 y V-11.054.298 respectivamente.

CUARTO

SE CONDENA en costas por la interposición del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

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