Decisión nº 016-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación De Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2007

DECISIÓN N° 016-07

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2029.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación admitida interpuesta por la Fiscalía 98º del Ministerio Público, de Caracas, contra la absolución pronunciada a favor del ciudadano J.C. el 7-08-06, sentencia que fue publicada el 14-8-06 por el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito, causa en la que fue acusado por el delito de homicidio culposo previsto en el Encabezamiento del entonces Artículo 411 del Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho fue en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, R.T., quien murió, de acuerdo a la autopsia, por “...FRACTURA DE CRANEO POR ARROLLAMIENTO”… .

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

ABSUELTO: J.C., venezolano residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa N° 8, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, V-1.184.075.-

DEFENSA: La Dra. Y.C..

FISCAL: La Abog. O.D.O., Fiscal 98º del Ministerio Público, de Caracas.

VÍCTIMA: La adolescente, estudiante, de 12 años de edad, R.T..

ANTECEDENTES

El 16-5-03 el Puesto El Llanito de la Zona 1, del Destacamento Nº 1 de la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, levantó el “Reporte de Accidentes”, en ocasión del arrollamiento a la mencionada victima ocurrido en esa fecha a las 7:50 p.m., en la Calle Principal del Barrio El Nazareno “...frente a la venta de aceite Teofilo”..., en Petare, en esta Ciudad, cuando el vehículo de carga, “...Camioneta Tipo: Panel”..., placas 913-MAH, conducida por Correa, quien no presentó póliza de responsabilidad civil, estando la vía seca y asfaltada, con indicación de flechado, con un estado de tiempo claro, sin “...OBSTACULOS QUE LIMITARON LA VISIBILIDAD AL CONDUCTOR”... , en un vehículo sin espejos retrovisores laterales, de acuerdo al mencionado Reporte, participó en un arrollamiento en el que “...resultó un peatón muerto”... , por “...politraumatismo cráneo encefálico”... .

Así Correa fue presentado el 18-5-03 ante el Juzgado 27º de Control de este Circuito, donde se acogió al precepto constitucional y no declaró. Presentado entonces, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas, por el delito por el que después fue acusado.

De allí que riela en autos la autopsia practicada por la División de Anatomía Patológica de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver de la adolescente Torres Ramírez, concluyéndose como causa de su muerte, “...FRACTURA DE CRANEO POR ARROLLAMIENTO”...; así como la entrevista rendida por la adolescente de 14 años de edad, la estudiante E.S., ante el Comando del Sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, relatando que estando acompañando a la victima...

...después que el carro pasó ese Policía acostado (sic), el carro agarró velocidad, nosotras íbamos por la orilla de la vía, como había un carro estacionado en la orilla, entonces nostras agarramos hacía el lado izquierdo por la orilla del carro, el chofer del carro que estaba circulando iba acompañado de una señora, estaban hablando entre el chofer y ella, otra muchacha que también andaba conmigo íbamos agarradas de los brazos, esa muchacha se llamaba R.E., a ella el carro le tropezó el brazo el lado izquierdo –en una forma violenta porque el carro iba rápido, al percibir el impacto la muchacha dio una vuelta y cayó al pavimento, el chofer del vehículo frenó, pero debido a la velocidad, el vehículo siguió y con yantas (sic) de atrás le pasó por encima de la cabeza de la muchacha...En un sitio recto con una pequeña subida...La vía es angosta, el carro venía a una velocidad más o menos y se pegó mucho hacía nosotras

...

Por otra parte, la ciudadana C.D. rindió entrevista ante el Ministerio Público, el 30-6-03...

...una camioneta que venía por la calle en donde yo resido, y observó que el chofer se encontraba distraído hablando con otra ciudadana, fue cuando arroyó a la niña...se iba a dar a la fuga, piso nuevamente a la niña por el cráneo...la vía estaba seca, la iluminación estaba clara...medio inclinada, está un policía acostado (sic)

...

De allí que fue acusado el ahora absuelto siendo el hecho imputado que el...

...17 de Mayo del año 2003, en horas de la noche, en la Calle Principal el Nazareno, vía pública, el ciudadano CORREA J.R., encuadra su conducta dentro de uno supuestos de la culpa como la negligencia, por cuanto circulaba con su vehículo automotor Marca: Chevrolet, modelo 1968, clase camioneta, servicio carga, placa 913-MAH, color beige, al ponerse a conversar con otra ciudadana que se encontraba dentro del referido vehículo, el cual trajo como consecuencia el arrollamiento y posterior fallecimiento de la niña R.T.R.d. 12 años de edad, ante esta situación los vecinos del sector empezaron a pegar grito de que había arrollado a una niña y este quiso darse a la fuga donde la piso nuevamente causándole a la mencionada niña la muerte debido a fractura de cráneo por arrollamiento, tal como lo informa el protocolo de autopsia

....

acusación ésta que, conocida por el acusado y en la audiencia preliminar celebrada ente el mencionado Juzgado, éste, libre de apremio y coacción, admitió…

...los hechos a los efectos de que se me conceda la Suspensión condicional del proceso

...,

por el que dicho Tribunal acordó “...concederle la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”... , decisión ésta que apelada fue anulada el 21-8-04 por la Sala 10 de esta Corte. De allí que realizada nuevamente la Audiencia Preliminar el 5-10-04, ésta vez ante el Juzgado 21º de Control de este Circuito, allí se admitió la totalidad de la acusación.

Posteriormente, el 1º-8-05, la juez de la recurrida acordó realizar el juicio de manera unipersonal. Fijada dicha audiencia para el 6-10-05, a ella no acudió el acusado, lo que tampoco hizo el 3-4-06, por lo que hubo de practicársele citación vía policial. Este tampoco compareció a la Audiencia de Juicio pautada para el 20-6-06. Finalmente compareció para el juicio del que se derivó la recurrida.

  1. DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    Lo acontecido en él se plasmó en el Acta respectiva. En dicho juicio, espontánea y libremente el acusado depuso:

    ...donde ocurrió el accidente no tiene acera y a la izquierda se paran vehículos... la niña venía corriendo y se tropezó con la parte trasera de la camioneta; la niña tropezó fue con la rueda trasera de la parte del copiloto...sentí que se me levantó el caucho de la camioneta y es cuando me percato del accidente de la niña...vivo como a 300 metros del lugar donde ocurrió el accidente y tengo viviendo en ese sector como 40 años…tengo mucho tiempo viviendo en ese barrio; mi camioneta mide como 06 metros de largo y por la vía donde yo me desplazaba no era posible dar la vuelta…la parte trasera de la camioneta estaba llena de mercancía… vi a la niña esgonzada y eso quiere decir desmayada después del accidente

    Asimismo, el Acta del Juicio describe lo que siguió aconteciendo en el mismo, como las deposiciones de los testigos, entre otros,

    …SIXTO SEGUNDO COLINA…vigilante de tránsito adscrito a la Dirección de Vigilancia del Comando de T.T. con sede en El Llanito…a quien la juez le inquirió si deseaba se le pusiera de vista y manifiesto el acta elaborada y suscrita por el mismo cursante al folio 06 de la pieza 01 de las actas procésales manifestando que si…al alguacil gestione el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano NICOLÁS AUGUSTO GONZÁLEZ…médico anatomopatólogo actualmente jubilado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…se le mostró dicho protocolo y una vez leído su contenido, declaró con relación a la autopsia realizada por el mismo

    …A continuación, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, inquirió a la Secretaria si se encontraba presente la Víctima manifestando la misma que se encontraba presente la ciudadana E.R., titular de la Cédula de identidad N° 23.210.713. madre de la occisa R.E.T.R., quien expuso:…mi hija caminaba por la orilla e iba con cuidado porque yo a ella la crié con mucho respeto y cuidado. Yo quiero que se haga justicia porque ese señor no mató a un perro, a un gato, a un burro, mató fue a mi hija y por eso pido justicia…

    Finalmente, conforme al Último Aparte del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó, entre otros particulares, el siguiente:

    "…Los testigos que estaban ahí era la niña que declaró y dice que yo estaba tomado cerveza cuando tengo 06 años que no ingiero ese tipo de bebidas”…

  2. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

    “…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público v de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este Juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal:

    1. - ELLANA M.S.R., titular de la Cédula de identidad N° 23.619.629, quien expuso: "…cuando íbamos subiendo a agarrar el carro pasamos por la orilla porque no había acera, íbamos por la calle y había un carro atravesado entre la orilla y la calle y no teníamos paso y por eso caminamos por la calle, veo la camioneta que viene y cuando pasa iba demasiado rápido, a R.E. le quedó el brazo cerca de la camioneta y al pasar le pega en el brazo y ella se cayó y yo también caí en el piso, cuando vi que e.c. me agaché a ayudarla, en eso los muchachos empezaron a gritarle al señor "bájate que la mataste" y el señor se paró, pero en vez de bajarse del carro arrancó y fue cuando le pasó la llanta del carro a R.E. por encima, después él se baja del carro con una cerveza en la mano tomando…había iluminación artificial y estaba claro…la vi pasar muy rápido nosotros nos pusimos en fila y fue cuando la camioneta la golpeó a ella en el brazo; el policía acostado estaba cerca de nosotros y después que la camioneta pasó el policía acostado aumento la velocidad; cuando hicimos la fila YENI iba de primera, después ROSA y yo iba de última; el camión la golpeó con la punta del frente a ROSA en el brazo y se detuvo, R.c. al piso, después la gente empezó a gritar está muerta y entonces el carro arrancó de nuevo y fue cuando la pisó con la llanta de atrás de la camioneta; después que el señor le dio a ROSA por el hombro se detuvo, pero no se bajó del carro porque la gente empezó a gritar, después cuando arrancó de nuevo fue cuando la atropello con la llanta; como el carro estaba pegado a la pared no nos quedó más remedio que caminar por la calle; el conductor iba acompañado de una muchacha y cuando ellos se bajaron del carro la muchacha le dijo "por venir hablando"; cuando el señor se bajó de la camioneta tenía una cerveza en la mano…el conductor le pasó con las ruedas de la camioneta a la niña por la cara…la gente empezó a gritar "la mataste" y fue cuando el aceleró de nuevo y le pasó a la niña por encima con el carro…El alumbrado de la calle era luminoso; en la vía habían 02 policías acostados de subida; yo noté al señor nervioso y tenía una cerveza en la mano cuando se bajó del carro…la muchacha que lo acompañaba era morena; nosotros íbamos caminando en fila, una detrás de la otra y R.E. venía en el medio y yo de última; la camioneta se pegó fue del lado de R.E. y de mi persona…la gente empezó a gritar que la mató y es cuando el señor vuelve a arrancar y el señor la atropello con la llanta del carro; cuando R.c. por primera vez estaba era desmayada, no muerta; primero el carro le pegó a ella y ella me pegó a mi y yo me tropecé con el carro que estaba orillado; el señor le dio primero a R.E. con la parte delantera de la camioneta…nosotros íbamos caminando por la vía del lado derecho y como había un carro estacionado no pudimos caminar bordeando las casas sino que caminamos por la calle y por esa vía no hay acera, sino casas a la orilla de la carretera; cuando íbamos caminando pasó el señor con el carro y golpeó a ROSA en el hombro, ROSA dio la vuelta y es cuando ella se enreda con los zapatos y cae a lo largo de la calle debajo del carro del señor un poquito lejos de la llanta y cuando yo la fui a agarrar fue cuando el carro arrancó de nuevo y la atropella con la llanta…

      (…)

    2. - M.D.C., titular de la Cédula de identidad N° E-81.683.241, quien expuso: "Yo estaba saliendo de la bodega en El Nazareno y vi cuando el señor venía en una camioneta distraído hablando con una dama y atropello a la niña, ella gritó duro, el quiso darse a la fuga, salieron todos los vecinos y fue cuando el señor volvió a atropellar a la niña… la calle es bastante iluminada y la niña estaba acompañada de otras niñitas…vi cuando la niña fue atropellada y pegó el grito; la vía es bastante iluminada; yo vi a las niñas que iban caminando y el señor venía distraído, la niña fue atropellada, gritó durísimo y el señor trató de darse a la fuga; las niñas iban caminando cerquita de la acera a mano derecha y no había ningún carro estacionado y el señor iba manejando distraído; cuando la niña gritó fue cuando me percaté que el señor iba conversando; la niña cayó en la calle y gritó y en eso el señor se quiso dar a la fuga, los vecinos no lo dejaron y entonces el señor le pasó a la niña por encima y le dio en el cráneo con los cauchos de atrás de la camioneta; la niña estaba acompañada de 02 niñas más…esa calle es de doble vía y es un poquito inclinada; cerca de donde sucedió el accidente había un policía acostado; cuando la niña cayó por primera vez estaba viva, entonces el chofer trató de darse a la fuga; yo vi que el chofer llevaba una botella de cerveza en su mano; cuando el señor atropello a la niña estaba conversando con una señora…vi que iba distraído porque la calle es iluminada…el chofer trató de darse a la fuga cuando la niña gritó, salieron los vecinos y fue cuando él la terminó de matar; la niña iba caminando por la parte derecha de la vía y el carro iba en subida y yo no vi carros estacionados del lado de las niñas, ellas iban caminando cerquita de la acera…me di cuenta de lo que sucedía fue cuando la niña gritó y es cuando volteo a ver lo que sucedía y veo al señor hablando con la otra persona y se quiso dar a la fuga de inmediato y es cuando le pasa las llantas de la camioneta de nuevo a la niña por la cabeza…no había ningún vehículo estacionado porque la calle estaba sola. Es todo".

      “4.- N.A.G.B., actualmente jubilado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien expuso: "Si suscribí el protocolo de autopsia que se me ha puesto de vista y manifiesto y reconozco su contenido. Realicé autopsia el 17-05-03…la compresión en la víctima tuvo que haber sido severa para que la víctima presentara este tipo de lesiones tan severas; en ocasiones, personas con lesiones menos severas que éstas han sobrevevivido. Es todo…

      (…)

      “Es importante destacar lo contradictorio entre los testimonios rendidos en el desarrollo del juicio; en este sentido, la ciudadana ELLANA M.S.R. manifestó que el día del suceso se encontraba en compañía de la víctima conjuntamente con otra menor de edad caminando por la vía principal del Barrio El Nazareno, Petare, Municipio Sucre, que se colocaron en fila por lo angosto de la vía y que dada la carencia de acera en dicha vía, aunado a que se encontraba un carro estacionado del lado derecho, las mismas tuvieron que desplazarse por la vía principal antes señalada, circunstancia alegada por la testigo que se contradice con lo manifestado por la ciudadana M.D.C., quien a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público manifestó que en la vía no había ningún carro estacionado, a preguntas de la defensa indicó igualmente que no vio carros estacionados del lado de las niñas y que éstas iban caminando cerquita de la acera y a preguntas formuladas por la juez expuso que en el momento del accidente no había ningún vehículo estacionado porque la calle estaba sola, testimonios que dada su contradicción entre sí generan dudas a esta juzgadora con relación a las circunstancias reales en las que se desarrollaron los hechos. Así mismo, la testigo ELLANA M.S.R. indicó que el acusado se desplazaba en su vehículo a alta velocidad, hecho éste que no concuerda con lo expuesto por el funcionario de t.S.S.C.M., quien a preguntas formuladas por la defensa manifestó que dada su experiencia como vigilante de tránsito el vehículo conducido por el acusado no podía desarrollar una velocidad superior a los 30 kilómetros por hora y al respecto, esta juzgadora considera que está acreditado en actas, conforme al reporte de tránsito y al croquis del accidente, así como a la experticia de reconocimiento realizada a dicho vehículo, cursante a los folios 05 al 09 y 51 de la primera pieza de las actas procesales, que el vehículo que conducía el acusado J.R.C. era efectivamente una camioneta, tipo panel, año 1968, servicio carga; igualmente que el vehículo se desplazaba en una pendiente y que en la vía existían los denominados "policías acostados", condiciones de la vía que no sólo constan en el expediente, sino que los propios testigos antes señalados hacen alusión en sus testimonios a dichas características, por lo que mal puede quien aquí decide atribuir como cierto el dicho de la ciudadana ELLANA M.S.R. en lo que respecta a que el acusado se desplazaba a alta velocidad, en virtud que resulta inverosímil, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, que un vehículo de tales características, en una pendiente y con la obstaculización antes indicada, pudiera desarrollar alta velocidad, hecho que como se señaló ut-supra fue igualmente indicado por el vigilante de t.S.S.C.M.. Igualmente, las ciudadanas ELLANA M.S.R. y M.D.C. manifestaron, la primera que el acusado estaba ingiriendo licor para el momento del suceso y la segunda que éste tenía una botella de cerveza en la mano, lo cual se contradice con lo declarado por el funcionario de t.S.S.C.M., quien seria la persona mas indicada para señalar si el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol debido a su experiencia como oficial de t.t. quien indicó que el acusado J.R.C. no presentaba ni aliento etílico, ni síntomas de haber ingerido licor. De igual manera, la ciudadana M.D.C., al rendir declaración indicó que venía saliendo de la bodega ubicada en la avenida principal del Barrio El Nazareno cuando vio al acusado conduciendo una camioneta distraído hablando con una dama y atropello a la víctima, ésta gritó duro, el acusado trata de darse a la fuga, los vecinos lo impidieron y es cuando procede a atropellar nuevamente a la víctima con las llantas del vehículo, dicho éste ratificado cuando es interrogada por la representante del Ministerio Público, no obstante, una vez que esta jueza procede a interrogarla, la misma indica que iba saliendo de la bodega y se percató de lo que sucedía fue cuando la víctima gritó, por lo que no queda claro si efectivamente esta testigo observó los acontecimientos al momento de su configuración, ya que primero indica que vio al acusado manejar distraído y en virtud de ello atropella a la víctima y después da otra versión al indicar que se percata de lo sucedido una vez que la víctima es atropellada. Igualmente tenemos, que al interrogar al médico forense con respecto si la occisa presentaba otras lesiones por ejemplo en los brazos o en los hombros, el experto CONTESTO: "Aparte de las lesiones en el cuello, la cara y la cabeza, la víctima no presentaba otro tipo de lesiones; en los brazos no se observaron lesiones en la víctima", por lo que tampoco concuerda con la versión de la testigo ELLANA M.S.R., quien en su declaración manifestó que la camioneta golpeó primeramente a la occisa en el hombro y que debido a esto ella se cayó al piso.

      Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito cometido. En nuestro sistema penal la teoría de la imputación objetiva como determinadora del injusto comportamiento es aplicable a todos los tipos de la parte especial, así como a los ilícitos dolosos y culposos. La teoría de la imputación objetiva no tiene relación tan sólo con la atribución de los resultados, ni alude tan sólo a la relación existente entre una actividad natural y un resultado. Debe decirse que un resultado podrá serle imputado objetivamente a un individuo cuando él haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado. Ese riesgo jurídicamente desaprobado es el primer elemento de la imputación objetiva. El riesgo jurídicamente desaprobado, son todos aquellos que provienen de conductas desarrolladas fuera de los límites del riesgo permitido. Los mecanismos de la determinación del riesgo permitido fueron inicialmente aplicados sólo al ámbito de los delitos culposos. En el presente caso, en el desarrollo del debate se puedo apreciar que efectivamente el ciudadano J.R.C., venía conduciendo una camioneta del año 1968 por la calle principal del barrio El Nazareno, arrolló a la menor, quien momentos después falleció, pero es importante destacar que en el sitio exacto donde decidieron transitar la niñas es una calle principal de alto riesgo aunado a que la camioneta es de carga con cabina y tiene una longitud aproximado de 6 metros, lo que le dificultó al chofer ver que había, rozado con la cabina a una de las niñas y mucho menos que se encontraba en el suelo al borde de las llantas de la camioneta, por lo que se desprende que el acusado en su actuación no ha obrado con imprudencia o negligencia, ni por inobservancia de los reglamentos de tránsito. Por lo antes expuesto, a este órgano jurisdiccional le surgen dudas razonables, fundamentalmente, en lo que respecta a la credibilidad del testimonio rendido por las ciudadanas ELLANA M.S.R. y M.D.C., únicos testigos presenciales de los hechos que dieron origen al presente proceso y en consecuencia, existiendo una duda razonable con relación a la responsabilidad penal del acusado J.R.C., por imperativo del Texto Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia, máxime cuando en el desarrollo del debate oral y público no quedó acreditado que el mismo con su proceder haya incurrido en alguno de los supuestos que establece el legislador en el artículo 411 del Código Penal para que se configure el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. LA APELACIÓN INTERPUESTA.-

    …la Juzgadora ha incurrido en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, fundamento éste contenido en la n.d.A. 452 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por un lado señala las contradicciones que a su juicio incurrieron las testimoniales en juicio, y por otro lado afirma que el ciudadano J.R.C. efectivamente arrolló a la menor quien momentos después falleció por cuanto se le dificultó ver u observar que con la cabina del camión había rozado a una de las niñas y que ésta había caído debajo de las llantas de la camioneta, por ser la calle donde transitaban las niñas una calle principal de alto riesgo. Precisamente por ser una calle principal de alto riesgo, donde no existen aceras y la gente debe transitar por las orillas de las casas, es que el chofer, es decir el ciudadano J.R., debió haber obrado con más cautela y prudencia, ya que se trata de calles muy estrechas donde circulaban peatones. Sin embargo, aún cuando la Juzgadora finaliza la idea manifestando que el acusado en su actuación no obró con imprudencia, negligencia ó inobservancia de los reglamentos de tránsitos, se contradice, al manifestar que el acusado la arrolló por cuanto se trata de una calle muy angosta, y que no se percató cuando la cabina rozó a la menor para finalmente arrollarla, más sin embargo, decretó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo cual demuestra una evidente contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para motivar su decisión y lo contenido en la DISPOSITIVA

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Como se narró, en el caso que nos ocupa, un ser humano prácticamente en el comienzo de su vida, una estudiante de 12 años de edad, ciertamente una niña -inclusive bajo el abordaje técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que identifica al adolescente desde esa edad-, murió debido a “...FRACTURA DE CRANEO POR ARROLLAMIENTO”…, en un hecho en el que participó un conductor que libre y espontáneamente refiere conocer de años esa vía, y en un juicio en el que una pluralidad de testigos refieren que dicho conductor se encontraba conversando con otra persona cuando impactó a la muchacha, siendo que esta pluralidad de testimonios también dan referencia de cómo esa fractura craneal se produjo después de haber sido advertido el chofer acusado, del impacto inicial que causó, tumbándola, a la malograda niña.

    Frente a este hecho, la Corte -lamentablemente por lo trágico- rememora otro hecho que fue apreciado en una oportunidad por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.. En aquella oportunidad, frente a otra pretensión punitiva del Ministerio Público, distinta a la actual, es resaltante ilustrar cuales fueron los hechos y cuál fue entonces la consecuencia jurídica que frente a ese hecho adscribió nuestro M.T.. En efecto, en su Sentencia 1703 del 21-12-00, dicha Sala conoció el caso ocurrido…

    " ...frente al Barrio…vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano…conducía un vehículo de carga, pick up…el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano…el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".

    Propios y extraños podrán encontrar similitudes o al menos coincidencias entre este hecho y el que nos ocupa, lo cual, obviamente, no lo asume como tal la Sala, al impedírselo no solo el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye la competencia recursiva a este Tribunal “…exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”…; sino, fundamentalmente, por la instrucción de la no reforma peyorativa que contemplada en el Artículo 442 Ejusdem, le impediría a la Corte empeorar inclusive la posición del entonces acusado, hoy absuelto, el ciudadano J.C., al que solamente se le acusó por el delito de homicidio culposo de la jovencita R.T.. Pero es ilustrativo lo que frente a aquel hecho con algún parecido al caso de este fallo, decidió entonces nuestro M.T., haciendo la consideración de que…

    “En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

    “En Derecho Criminal se habla de…culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual...darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

    (…)

    “En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y h.c. semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.

    (…)

    En el caso de autos, el ciudadano acusado…cuando indebidamente giró (vuelta en "U") el vehículo de carga que conducía impactó, enganchó y arrastró el cuerpo del ciudadano…y siguió a gran velocidad, aun cuando fue advertido por los vecinos del lugar de tal circunstancia

    No fue este entonces el criterio del titular de la acción penal en el caso que nos ocupa (ni en su acusación, ni en la posibilidad de poder ampliarla, conforme al Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal) y tampoco el del Juzgado de Control cuando provisionalmente calificó el delito acusado, admitiéndolo, conforme al Numeral 2 del Artículo 330 Ejusdem; ni tampoco fue la posición del Tribunal de Juicio del que se derivó la recurrida, siendo que, por ejemplo, conforme al Artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, nuestro ordenamiento instituye la figura de la “Nueva calificación jurídica”. Es entonces que así no recurrido, así no podrá pronunciarse esta Sala.

    Es por ello que concretándonos a la acusación admitida por el delito de homicidio culposo (“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”…) por los hechos imputados en la acusación -ya trascritos-, del cúmulo de elementos probatorios conocidos en el juicio oral y público, en la recurrida se llegó a la conclusión que el testimonio de las dos únicas personas que acudieron al juicio revelando estar presentes al momento del hecho y declararon haberlo percibido sensorialmente, son “contradictorios”, porque la testigo que dice haber acompañado a la victima, la también adolescente Siolo Rodríguez relata que al momento del suceso había un carro estacionado del lado derecho, y esta circunstancia dizque no fue revelada por la otra testigo que declaró presencia en el sitio de los hechos, la ciudadana Cruz, que a decir del fallo, “…manifestó que en la vía no había ningún carro estacionado”

    Frente a ello, esta Sala encuentra que en la valoración asumida por la juzgadora de esta información sobre vehículos estacionados, se está dimensionando una aparente contradicción testimonial que, entendemos, le resta fiabilidad absoluta al juzgador sobre cualquier aspecto de la información testimoniada, por una circunstancia francamente irrelevante para el establecimiento de la responsabilidad penal por los hechos imputados -de haber tal responsabilidad-, toda vez que no precisamente los vehículos aparcados, si los hubo, fueron los que causaron la muerte de R.T., sino el desplazamiento del vehículo conducido por Correa, dada la intensidad de las lesiones que en demostración medico forense fueron capaces de producirle la muerte.

    Ahora bien, aun frente a esta invocada contradicción sobre una información irrelevante a los fines del eventual establecimiento de responsabilidad, en juicio se patentizó que espontánea y libremente el acusado deseó deponer. Así, el hecho de que conforme al Numeral 5 del Artículo 49 Constitucional en concordancia con el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá constituir prueba de sentencia alguna la confesión coactiva, cuando la deposición del acusado es libre, la información que de dicha deposición se derive es perfectamente apta, inclusive para inculpar a quien creyendo defenderse con su declaración, se está incriminando.

    Es así que en el comienzo del juicio, su acta suscrita por, entre otros, el acusado, sirve para revelar que Correa asume el conocimiento que “...donde ocurrió el accidente no tiene acera y a la izquierda se paran vehículos...”, información ésta de primera mano por provenir de un participante directo de los hechos, que no los vio sino que los actuó.

    Ninguna de las partes ha cuestionado que la trascripción que se hizo en la sentencia de los dichos de las testigos pretendidamente presénciales, corresponda efectivamente a lo dicho en el juicio. Así, frente al punto testimoniado del cual deriva el fallo recurrido una aparente contradicción, en el fallo se lee que el testimonio de la ciudadana M.D.C. sobre el particular alude a que “…las niñas iban caminando cerquita de la acera a mano derecha y no había ningún carro estacionado”…, afirmación ésta que no es conclusiva sobre si la ausencia de vehículo parqueado alude a esa acera, o como lo afirma Siolo Rodríguez, que “… había un carro atravesado”…, lo que semánticamente es distinto, en principio, toda vez que la noción común de estacionar un vehículo alude a hacerlo a lo largo de una acera, siendo que “atravesar” un vehículo puede aludir también a dejarlo obstruyendo una vía.

    En todo caso, frente a circunstancias como éstas, de aparente contradicción en los dichos de testigos presénciales sobre aspectos de localización en vías públicas, el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de satisfacer el mandato de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, instruido por su Artículo 13, pone a la disposición del Tribunal la posibilidad de que éste se traslade, por ejemplo…

    …Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto

    …,

    conforme a la parte inicial del Último Aparte del Artículo 358 Ejusdem.

    Pero le resulta paradójico a esta Sala que en la espontánea y libre declaración del acusado éste hace concurrir su información sobre la historicidad del hecho, es decir, lo que ocurrió primero y lo que devino después, exactamente igual como lo refieren las eventuales testigos presénciales. En efecto, Correa afirmó libremente, primero “…la niña venía corriendo y se tropezó con la parte trasera de la camioneta”…, y que después sintió “…que se me levantó el caucho de la camioneta y es cuando me percato del accidente de la niña...”, con lo cual éste pretendería convencer con su dicho que el “levantamiento” del caucho -que no es más que la expresión de la experiencia común de estar pisando algo, o la corporeidad de alguien- con un caucho del vehículo que se tripula, se produjo, por decir, debido a la intensidad de la carrera de la victima. Sería, entonces, el grotescamente afirmar que la prisa de una niña corriendo la llevo a colocarse debajo de la rueda de un vehículo de carga repleto de mercancía y presionarlo levantandolo en consecuencia. ¡Un verdadero sinsentido!.

    Y la paradoja no se detiene si, por ejemplo, la juez de la causa, hubiese valorado el propio dicho del acusado sobre el conocimiento que tenía de la vía porque “…tengo viviendo en ese sector como 40 años…tengo mucho tiempo viviendo en ese barrio”…. Vale decir entonces que tal levantamiento del caucho debido al aplastamiento de la corporeidad de la victima es perfectamente congruente con los dichos de Cruz (“…la niña cayó en la calle y gritó y en eso el señor se quiso dar a la fuga, los vecinos no lo dejaron y entonces el señor le pasó a la niña por encima y le dio en el cráneo con los cauchos de atrás de la camioneta”…) y de SIOLO RODRÍGUEZ (“…cayó me agaché a ayudarla, en eso los muchachos empezaron a gritarle al señor "bájate que la mataste" y el señor se paró, pero en vez de bajarse del carro arrancó y fue cuando le pasó la llanta del carro a R.E. por encima”…)

    Es decir, lejano a la contradicción, hubo contesticidad entre los dichos de Siolo, Cruz y el propio Correa sobre que correspondiéndole a este el deber de cuidado como conductor experimentado en una vía de su perfecto conocimiento, al arrollar a un niña, en lugar de detenerse, siguió activando el vehículo que mató a la recién adolescente R.T..

    Por otra parte, en la motivación de la impugnada se pretende derivar también, la ausencia de responsabilidad del acusado, no solamente por el expediente de la pretendida contradicción probatoria de las testigos eventualmente presénciales cuyos dichos se analizó en el fallo, sino sobre la base de un aspecto dogmático: el afirmar que bajo el prisma de la categoría doctrinaria de la “imputación objetiva”, dicha categoría permite en el presente caso la decisión de absolución ya que “En nuestro sistema penal la teoría de la imputación objetiva”… es “…como determinadora del injusto comportamiento es aplicable a todos los tipos de la parte especial”…, olvidándose la juzgadora que dicha categorización es exactamente eso, una “teoría” y no una referencia normativa expresa para el establecimiento o descarte de responsabilidad penal en nuestro ámbito.

    Pero, obviamente, el jurista penal contemporáneo no puede prescindir de dicha categorización doctrinaria, más que como novedad, como necesidad para asumir una adecuada concepción de la responsabilidad penal. Así, ya lo advertía nuestro M.T., a través de la Sentencia 240 de la Sala de Casación Penal del 29-2-00…

    …La moderna teoría del delito arrumbó las tesis mecánico-naturalistas (del "hombre máquina" como decía LA METTRIE) y hoy se habla de la teoría de la adecuación social y de la teoría final de la acción e imputación objetiva y de la acción social; de la trascendencia e influencia que tengan las acciones de cada cual en su mundo circundante.

    Hace mucho, entonces, que no se habla de la intención vacía de finalidad

    ..

    (…)

    Hoy se habla no de la acción causalista sino de la acción finalística, pues el hombre (gracias a su saber causal previo) puede orientar el cúmulo de medios y el suceder causal desde el objetivo final, en una operación de retroceso (como se dijo) y en una operación de avance desde las etapas del proceso hacia su meta final: "la causalidad es ciega; la finalidad es vidente". Doctrina ésta que, aunque sea con eventuales variantes, se impone ahora en la teoría del delito en el mundo y empezando por Alemania o país líder en el estudio de la estructura del delito.

    Así que no cabe hoy hablar del acto humano en sentido causalista, materialista o mecánico-naturalista

    ….

    (…)

    …en el rayo el resultado de muerte es la resultante ciega de los elementos causales existentes. Dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, éste, conforme a un plan, a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal. Ella es el factor de dirección que configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto, en una acción dirigida

    Pero, se afirma en el fallo que nos ocupa, y en base a dicha teoría que “…podrá serle imputado objetivamente a un individuo cuando él haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado”…, por lo que…

    …En el presente caso, en el desarrollo del debate se puedo apreciar que efectivamente el ciudadano J.R. CORREA

    …,

    solo lo que hizo fue:

    “…arrolló a la menor, quien momentos después falleció”

    “…pero es importante destacar que en el sitio exacto donde decidieron transitar la niñas es una calle principal de alto riesgo aunado a que la camioneta es de carga con cabina y tiene una longitud aproximado de 6 metros, lo que le dificultó al chofer ver que había”

    Es decir, en la impugnada, y de acuerdo a la interpretación que le da la juzgadora a la teoría de la imputación objetiva, el disvalor del resultado no es concordante con el disvalor de la acción porque el acusado no “colocó” el riesgo jurídicamente desaprobado, sino que ello fue una “decisión” de las niñas al transitar en “…una calle principal de alto riesgo”…, y el riesgo lo colocaría también la camioneta al ser ésta con cabina y tener una longitud de 6 metros!. De allí que respetando la posibilidad de poder contar con el instrumento dogmático de la imputación objetiva, esta Sala entiende que su incomprensión para su uso en el acto decisorio hace derivar conclusiones poco felices en la interpretación de la teoría y plasmar conclusiones, francamente, rocambolescas.

    Por eso, deteniéndonos someramente en la concepción mas clásica de la dogmática, ella ha reconocido -sin salirnos siquiera a la eventualidad de la categoría del dolo eventual- dentro del marco de la culpa, la existencia de la llamada culpa inconsciente en la que el autor no advierte la realización del tipo, mientras que en la culpa consiente el autor advierte la posibilidad de realizar el tipo, pero a pesar de ello sigue actuando por considerar el peligro como insignificante, al confiar en que este no se producirá por diversos factores o por sobrevalorar sus fuerzas. La culpa consiente puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un tipo de resultado. Y en ambos casos la responsabilidad deviene como consecuencia de tal actuar imprudente. No en balde es preciso el Primer Aparte del Artículo 411 del Código Penal para la fecha de los hechos que nos ocupa (con similar redacción y pena al del Artículo 409 del vigente Código Penal)…

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente

    Ergo, del que cometió el delito culposo.

    Así, la imprudencia inconsciente no supone, como parece a primera vista, la ausencia total de representación o la falta de consideración del peligro para el bien jurídico, toda vez que el deber de cuidado exige al autor advertir, reconocer y valorar las circunstancias en las que desarrolla su actuación como los posibles factores, reconocibles y determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un bien jurídico.

    Dicho entonces bajo el prisma doctrinario que se propuso en la recurrida, invocando la imputación objetiva: el deber objetivo de cuidado se cumple, y por consiguiente queda excluido el desvalor de la acción, cuando el autor, se mantiene dentro del riesgo permitido. No es necesario que el autor haya creado algún peligro sobre el bien jurídico (vida) para que se entienda que no hay responsabilidad penal alguna, sino basta que habiendo riesgo este se mantenga dentro de los parámetros establecidos como licito en la actividad respectiva. De allí que es francamente inaudito asumir que no creó un peligro quien sabiendo que golpeo a alguien conduciendo un vehiculo, y según su propio dicho, “…la niña tropezó fue con la rueda trasera de la parte del copiloto”…, en lugar de detenerse siguió en su marcha colocando el peligro que condujo a la afectación de la vida de una niña, siendo este resultado absolutamente direccionado del no detenerse cuando se sabia del tropezón con un ser humano que caminaba por una vía.

    Es por todas estas razones que de conformidad con el Artículo 22 y el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 61 y 411 del Código Penal vigente en 2003 (normas de similar redacción a los vigentes Artículos 61 y 409 del actual Código Penal), SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Fiscalía 98º del Ministerio Público, de Caracas, contra la sentencia absolutoria pronunciada a favor del ciudadano J.C., V-1.184.075 publicada el 14-8-06 por el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito, causa en la que fue acusado por el delito de homicidio culposo previsto en el Encabezamiento del entonces referido Artículo 411 del Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho fue en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, R.T., quien murió, de acuerdo a la autopsia, por “...FRACTURA DE CRANEO POR ARROLLAMIENTO”… . ASI SE DECIDE.-.

    Asi, en conformidad con el Encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DE ESTE MISMO CIRCUITO, distinto a la que pronunció la anulada. Se repone entonces la causa al estado de ser recibida por el nuevo juez de juicio que la conocerá, una vez que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio el cual queda firme. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en atención al Encabezamiento del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, y en base a los Principios de Afirmación de Libertad (Artículo 9), Estado de Libertad (Artículo 243), Proporcionalidad (Artículo 244) e Interpretación restrictiva (Artículo 247, todos Ejusdem), y habida cuenta que con la revocación de la impugnada, obviamente, también se anulo el Numeral “SEGUNDO” de su Dispositiva, en conformidad con el Numeral 3 del Artículo 265 de la Ley Procesal Penal Venezolana, se le impone al acusado J.R.C., V-1.184.075, la presentación periódica, cada 15 días, ante el juez de juicio de la causa, Tribunal éste que le participara de esta medida tan pronto asuma la causa. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    1. De conformidad con el Artículo 22 y el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 61 y 411 del Código Penal vigente en 2003 (normas de similar redacción a los vigentes Artículos 61 y 409 del actual Código Penal), DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Fiscalía 98º del Ministerio Público, de Caracas, contra la sentencia absolutoria pronunciada a favor del ciudadano J.C., V-1.184.075 publicada el 14-8-06 por el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito, causa en la que fue acusado por el delito de homicidio culposo previsto en el Encabezamiento del entonces referido Artículo 411 del Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, R.T..

    2. En conformidad con el Encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DE ESTE MISMO CIRCUITO, distinto a la que pronunció la anulada; así, repone entonces la causa al estado de ser recibida por el nuevo juez de juicio que la conocerá, una vez que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio el cual queda firme.

    3. En atención al Encabezamiento del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los Principios de Afirmación de Libertad (Artículo 9), Estado de Libertad (Artículo 243), Proporcionalidad (Artículo 244) e Interpretación restrictiva (Artículo 247, todos Ejusdem), y habida cuenta que con la revocación de la impugnada también se anulo el Numeral “SEGUNDO” de su Dispositiva, en conformidad con el Numeral 3 del Artículo 265 de la Ley Procesal Penal Venezolana, impone al acusado J.R.C., V-1.184.075, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada 15 días, ante el juez de juicio de la causa, Tribunal éste que le participara de esta medida tan pronto asuma la causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes; y distribúyase en su oportunidad legal la totalidad de la causa a un juez de juicio de este Circuito distinto al de la impugnada.

    EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ R. DR. JOSE G. RODRIGUEZ T.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA CADIZ RONDON

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA CADIZ RONDON

    RDGR/AZA/ ERAL/RCR/mcaq.-

    CAUSA N° SA-5-06-2029.-

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