Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de junio de 2010, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada en Caracas; inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, en contra del ciudadano E.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.992.761 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de octubre de 2006 y la devolución y entrega del vehículo objeto del presente litigio con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: SEAT; Modelo: LEON TOP SINC; Año: 2006; Color: Amarillo; Tipo: Sedan; Serial de Motor: AUQ103321; Serial de Carrocería: VSSLF21M86R000081;Placas: DBX-57V, Uso: Particular.

En fecha 11 de junio de 2013, el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, presentó escrito desistiendo del presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa.

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.

El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.257 manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento intentado, debidamente autorizado por la Junta Directiva, según acta No. 1332, de fecha 05 de diciembre de 2012, la cual corre inserta en el folio 53 del expediente; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento intentado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. GLENY H.E..-

EL SECRETARIO,

Abog, J.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.

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