C.A. La Electricidad de Caracas interpone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° DVE/630-2008 de fecha 18.07.08 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Número de resolución00713
Fecha19 Junio 2012
Número de expediente2008-0986
PartesC.A. La Electricidad de Caracas interpone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° DVE/630-2008 de fecha 18.07.08 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0986

Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 3 de diciembre de 2008, los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M. (números 31.792, 44.050 y 73.344 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, tomo 1895-1901, a los folios 38 Vto. al 42 Vto., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 159-A-Sgdo.), ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. DVE/630-2008 del 18 de julio de 2008, emitida por la Viceministra de Energía del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la P.A. DVE/545-2008 del 22 de mayo de 2008 que declaró “…PROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.064.538, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por daños a equipos de su propiedad” (sic).

El 4 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, de la entonces Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, librar el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y solicitar nuevamente el expediente administrativo.

A través de oficio DVE 018-2009 del 26 de enero de 2009 la Viceministra de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo remitió el expediente administrativo.

Los días 16 de febrero y 9 de marzo de 2009 se practicaron las notificaciones de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 30 de abril de 2009 la abogada C.C. NEGRE GIL (INPREABOGADO N° 50.592), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó documento que acredita su representación.

En fecha 7 de julio de 2009 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

El 6 de agosto de 2009 la apoderada judicial de la recurrente, con motivo de la falta de notificación del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, solicitó la inclusión del mencionado ministro en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, lo cual fue acordado en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el referido cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por la representante de la recurrente.

El 1 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la sustanciación del expediente y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

En fecha 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente y se fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presenten sus escritos de informes.

El 23 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 5 de octubre de 2010 las abogadas C.C. NEGRE GIL (antes identificada) y A.L.V.B. (INPREABOGADO N° 42.223), actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de informes.

El 7 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

A través de auto para mejor proveer AMP-035 del 6 de abril de 2011 se ordenó la notificación del ciudadano R.M., denunciante en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado, para que en un lapso de treinta (30) días continuos expusiera lo que a bien tuviera en defensa de sus derechos, dado que no había sido notificado en el presente proceso.

En fecha 17 de junio de 2011 el Alguacil consignó notificación efectuada al ciudadano R.M..

El 20 de julio de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 6 de abril de 2011.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2008 el ciudadano R.M., antes identificado, interpuso reclamo ante el Ministerio de Energía y Petróleo contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, con motivo de las fallas en el suministro de energía eléctrica en su residencia, en fechas 7 de marzo y 23 de abril de 2007, que ocasionaron la avería de varios aparatos electrodomésticos.

El 4 de abril de 2008 la Viceministra de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo ordenó el inicio de un procedimiento administrativo.

Mediante la P.A. DVE/545-2008 del 22 de mayo de 2008, emitida por la Viceministra de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se declaró “…PROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.064.538, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por daños a equipos de su propiedad” (sic). Dicho acto administrativo, parcialmente transcrito, es del tenor siguiente:

(…) mal podría este Despacho declarar que el (…) Informe GFE-II-023-07, de fecha 07 de noviembre de 2007, elaborado por funcionarios de la Dirección de Servicio Eléctrico de este Ministerio, incumple con los requisitos de validez y eficacia de todo acto administrativo, por cuanto fue realizado cumpliendo con la normativa legal, toda vez que fue elaborado dentro de las competencias asignadas a este Órgano Regulador, e igualmente está suficientemente motivado ya que permite conocer las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa su conclusión a los fines de esclarecer los hechos, y el cual no fue refutado por la empresa eléctrica impugnante; así mismo, como lo reconoce la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS en escrito de descargos de fecha 22 de abril de 2008, fue notificada del resultado del citado informe en fecha 13 de noviembre de 2007, con lo cual hace eficaz el mismo, motivo por el cual este Despacho considera que no existen los presupuestos de ley para declarar la nulidad del Informe GFE-II-023-07, de fecha 07 de noviembre de 2007. Y ASI SE DECLARA.

(…omissis…)

En cuanto a la ocurrencia del vicio de falso supuesto, alegado por la Empresa Eléctrica, por cuanto del análisis reflejado en el informe dista mucho de ser un análisis jurídico, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de un hecho de un tercero ajeno a la voluntad de las partes involucradas, no puede ser imputable a ninguna de ellas, pues el informe lo que hace es reconocer que hubo un hurto y que el mismo no es imputable al usuario, siendo que la empresa debe soportar las cargas de ajeno hecho, por lo cual niega y rechaza haber causado un presunto resarcimiento de daño, este Despacho observa que, el informe identificado como GFE-II-023-08, de fecha 07 de noviembre de 2007, es de carácter técnico, es decir, contiene hechos y consideraciones técnicas relacionadas con el sector eléctrico aplicadas a un caso en concreto, analizado por un profesional en el área quien actúa con carácter de funcionario público; por tanto mal podría emitir algún juicio de valor jurídico el cual está destinado para los profesionales del derecho.

(…omissis…)

(…) para la procedencia de una causa extraña no imputable la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado, que sea imprevisible e irresistible para que opere como eximente de responsabilidad contractual, siendo el caso que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS está en la obligación de mantener los dispositivos necesarios de seguridad a los fines de evitar actos delictivos en bienes de su propiedad, como en el presente caso donde reprodujo un hurto del neutro en el centro de transformación, por cuanto no se tomaron las medidas correspondientes a los fines de evitar este tipo de hechos, y en el cual el usuario no tiene responsabilidad, resultando esta falta de previsión en el buen cuido de los equipos en una excepción para que opere la eximente de responsabilidad a favor de la empresa eléctrica. Y ASI SE DECLARA.

En relación al hecho de que en el Informe GFE-II-023 no se evaluaron las razones que dieron origen a los presuntos daños reclamados, y que ni siquiera ha sido evaluada la actuación de la empresa en el marco de los tiempos de respuesta para la reposición de materiales que le han sido hurtados, ni los costos que implicaría realizar notificaciones a toda el área servida de las presuntas condiciones inseguras a las que por cierto no tiene acceso, por encontrarse tales condiciones dentro de la propiedad privada de los usuarios, este Despacho observa que, del informe citado se desprende el análisis realizado por el funcionario competente en donde se indica, entre otras consideraciones, que ‘(…) según la revisión de los eventos ocurridos en el sector y reportados por la empresa en el sistema de consulta de averías, se pudo apreciar que hubo un hurto de neutro en el centro de transformación, que suministra el servicio al usuario, indicados en las averías N° 84778 y N° 86559, de fechas 07/03/07 y 23/04/07 respectivamente. La ausencia de una conexión a tierra del neutro del centro de transformación origina variaciones en las tensiones fase a neutro elevadas en las instalaciones del usuario, ocasionando daños en los equipos monofásicos (…)’.

Igualmente es importante destacar, que la actuación de la empresa relativa a la reposición de los materiales que le han sido hurtados es una obligación inherente al servicio que presta, al igual que las notificaciones que debe realizar derivadas del contrato que suscribe con el usuario, y el cual se a.a.p. lo cual se desecha este alegato. Y ASI SE DECLARA.

(…) En relación a que en el contrato de servicio que se suscribe con el cliente al igual que lo establecido en el Código Eléctrico Nacional, se prevé que el neutro de las instalaciones debe estar debidamente conectado a tierra, e igualmente establece el artículo 31 del Reglamento de Servicio que el usuario instalará y mantendrá sus instalaciones en las condiciones establecidas en el Código Eléctrico Nacional y demás normas aplicables, por lo cual el denunciante incumplió la normativa al no tener el neutro convenientemente conectado a tierra, este Despacho observa que, como bien indica la empresa eléctrica, en las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica se establece que:

‘De acuerdo con el Reglamento de Servicio y a las normativas internas, la Empresa podrá negarse a suministrar la energía eléctrica en los siguientes casos: (…) b) Cuando en el Centro de Medición del Cliente no se hayan cumplido, a juicio de la empresa, las prescripciones que con carácter general establece el Código Eléctrico Nacional; (…)’

(…omissis…)

‘El neutro de la instalación eléctrica del cliente debe estar convenientemente conectado a tierra. Según las normas para instalaciones eléctricas establecidas en el Código Eléctrico Nacional, ya que la falta de esta conexión puede ocasionar graves daños a los artefactos eléctricos. La Empresa hace constar que no tiene responsabilidad alguna por las instalaciones eléctricas internas del inmueble para el cual el cliente solicita este servicio.’

(…omissis…)

‘La empresa podrá negarse a dar o ampliar el suministro de energía eléctrica, si las instalaciones nuevas o reformadas propiedad del Cliente, no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias. En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, la Empresa debe comunicarle al Cliente la falta de seguridad que advierta en aquellas, quedando dicho Cliente obligado a corregirlas…’

Ahora bien, las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, como su nombre lo indica, es un contrato que conlleva determinadas obligaciones y derechos; es así que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 C.C.), esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento (…).

(…omissis…)

De las actas que conforman el expediente administrativo se desprende claramente al folio 59, la obligación por parte de la empresa eléctrica de, en cuanto a las instalaciones antiguas de uso, de comunicarle al usuario la falta de seguridad que pueda advertir, por lo cual la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS incumplió con una de las estipulaciones contempladas en las tantas veces mencionadas Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, por lo cual es responsable de los daños ocasionados. Y ASI SE DECLARA.

(…) En cuanto al alegato del deber de indemnización de las empresas distribuidoras de compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento, en la responsabilidad administrativa debe existir la relación de causalidad entre el daño causado y la actividad lícita o ilícita desplegada, pero que esta relación se desvirtúa por causas extrañas no imputables como el hecho de un tercero, por lo cual se advierte que la instalación de puesta a tierra debe ser situada en las instalaciones del usuario, es decir, en las que él mismo se obliga a construir y a mantener y escapan de la responsabilidad de la empresa, y que es hasta allí que subsiste la obligación de la empresa de mantener y cuidar las instalaciones eléctricas, este Despacho observa que, por cuanto en anteriores consideraciones se estableció que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en el presente caso, no estaba exenta de responsabilidad, por cuanto no encuadra su actuación dentro de la denominada causa extraña no imputable, se hace inoficioso entrar a analizar el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

(…omissis…)

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, quien suscribe, M.G.G.U., actuando en mi carácter de Viceministra de Energía (…) declara PROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.064.538, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por daños a equipos de su propiedad

(sic) (negrillas de la cita).

Contra la anterior p.a. la recurrente ejerció en fecha 16 de junio de 2008 recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Viceministra de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante P.A. DVE/630-2008 del 18 de julio de 2008.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido lo constituye la P.A. DVE/630-2008 del 18 de julio de 2008, emitida por la Viceministra de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, cuyo tenor es el siguiente:

En cuanto al alegato de que existe falso supuesto de hecho (Actuación diligente de la empresa) y de derecho (Causa extraña no imputable) por cuanto su representada no es responsable de los daños sufridos a los equipos propiedad del denunciante, ya que la alteración de la tensión eléctrica se originó en el hurto de un cable de neutro en la instalación de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por lo que en el presente caso no existe nexo causal entre la conducta de la empresa distribuidora y el daño ocasionado, en tanto éste proviene del hecho de un tercero. Asimismo señala que, no es cierto que no se hayan tomado las medidas prudentes y necesarias para evitar que las instalaciones sean objeto de hechos vandálicos o delictivos, por lo cual no tiene la obligación de subrogarse las funciones de los cuerpos de seguridad del Estado. En lo concerniente a la falta de diligencia en la guarda y protección de las instalaciones eléctricas, la empresa ha tomado medidas razonables, prudentes y necesarias para proteger la seguridad e integridad física de sus equipos e instalaciones, actuando siempre y en todo caso con la diligencia del mejor padre familia, por lo cual la responsabilidad de guarda sólo puede llegar hasta la adopción de medidas de seguridad como la colocación de candados, cadenas, cerraduras, puertas, rejas, etc., siendo que si a pesar de estas medidas se producen actos delictivos o vandálicos, la empresa no puede ser responsabilizada por ello, por ser hechos imprevisibles e irresistibles, este Despacho observa que la representación de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS no alega hechos nuevos sino que se limita a reiterar los argumentos ya explanados en la Resolución recurrida, siendo que, a criterio de quien decide, resulta inoficioso entrar a a.l.m.h. por los cuales esta instancia se fundamentó estrictamente en lo probado y demostrado en los autos que componen el expediente administrativo, pronunciándose sobre los hechos que configuraban la esencia del reclamo presentado por el ciudadano R.M., subsumiendo tales hechos al derecho que correspondía. Asimismo es de resaltar que en ningún momento ha estado en cuestionamiento la actuación diligente de la empresa, por lo cual este Órgano Regulador considera improcedente el alegato presentado. Y ASÍ SE DECLARA.

(…omissis…)

En relación al supuesto exceso cometido por el funcionario que elaboró el informe técnico quien emitió un juicio de valor sobre la procedencia de la denuncia del ciudadano R.M., este Despacho ya realizó las consideraciones legales pertinentes en la Providencia recurrida, por lo cual resulta inoficioso realizar un análisis nuevamente sobre la legalidad de la actuación del funcionario designado.

(…omissis…)

(…) en ningún caso este Ministerio ha colocado por encima del Reglamento de Servicio o de cualquier otra disposición legal, las Condiciones Generales de Contratación del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica sino por el contrario, ha actuado de conformidad a uno de los principios fundamentales que informan el derecho administrativo como lo es el Principio de Legalidad mediante el cual está obligada la Administración a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Administración, previa comprobación de los supuestos de hecho y de derecho, dictó el acto administrativo ajustado a derecho. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, quien suscribe, M.G.G.U., actuando en [su] carácter de Viceministra de Energía (…) declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración (…) Ratifica la decisión contenida en el Acto Administrativo identificado como Providencia N° DVE/545-2008, de fecha 22 de mayo de 2008…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A través de escrito consignado en esta Sala en fecha 3 de diciembre de 2008, los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M. (antes identificados), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, solicitaron la nulidad de la p.a. impugnada con fundamento en lo siguiente:

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. A tal efecto expusieron que “…la Administración recurrida reconoce expresamente en el acto impugnado que [su] representada la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, actuó diligentemente en la guarda y protección de las instalaciones eléctricas, sin embargo, sorprendentemente la responsabiliza del daño sufrido por los equipos del denunciante ciudadano R.M. y además de una forma absolutamente inmotivada. En otras palabras, para el mencionado organismo bastó la ocurrencia del daño para responsabilizar a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, independientemente de que dicho daño no fuera producto directo de una actuación culposa (por negligencia, impericia o imprudencia) o de una falta en la prestación del servicio de energía eléctrica. Por otra parte, de manera absolutamente irresponsable la resolución advierte que [su] representada ‘no alega hechos nuevos sino que se limita a reiterar los argumentos ya explanados en la Resolución recurrida’, sin afectar tan siquiera un análisis de los hechos y las defensas opuestas”.

Que su representada “…no es responsable de los daños sufridos por los equipos propiedad del denunciante ciudadano R.M., por cuanto la alteración de la tensión eléctrica que provocó el referido daño, se originó en el hurto de un cable de neutro en la instalación de [su] representada que sirve al inmueble donde habita el mencionado denunciante, por lo que en el presente caso no existe nexo causal entre la conducta de [su] representada y el daño ocasionado, en tanto éste proviene del hecho de un tercero”.

Que no están de acuerdo con “...la apreciación de los hechos ocurridos que ha realizado el Ministerio, por cuanto la premisa a partir de la cual construye su razonamiento ese órgano no es cierta, ya que es falso que [su] representada no haya tomado todas las medidas prudentes y necesarias para evitar que sus instalaciones sean objeto de hechos vandálicos o delictivos, como de manera contradictoria la propia resolución recurrida lo reconoce al indicar que en ningún momento ha estado en cuestionamiento la actuación diligente de la empresa” (subrayado y negrillas de la cita).

Que “…el argumento construido por el Ministerio encierra en sí mismo una contradicción, porque luego de aceptar que en efecto el daño sufrido por el denunciante proviene del acto delictivo de un tercero que ha sido probado en el expediente, lo cual bastaría para liberar de toda responsabilidad a [su] representada porque se trata de la patente demostración de la ruptura del nexo causal entre la conducta de ésta y el daño sufrido, neutraliza la exención de responsabilidad creando ex novo una obligación adicional que [su] mandante no tiene, cual es la de arrogarse las funciones de los cuerpos de seguridad del Estado, para proteger sus instalaciones más allá de la guarda y custodia que en condiciones normales debe asumir sobre las mismas”.

Que “…la red de distribución de electricidad de [su] representada cuenta con todos los dispositivos exigidos por las normas técnicas COVENIN, de obligatorio cumplimiento según se desprende del artículo 123 de la Ley de Servicio Eléctrico, para garantizar una tensión de suministro estable y ajustada a los valores establecidos en las aludidas normas. Asimismo, el monitoreo del nivel de tensión de la red de distribución lo lleva a cabo [su] representada a través de un centro de control que es capaz de detectar averías en tiempo real”.

Que “En ambos reporte de avería y en el propio informe técnico antes citado, puede constatarse que la alteración de la tensión eléctrica que afectó el inmueble del denunciante tiene su origen inmediato en el hurto del cable de neutro que sirve para mantener constante la tensión eléctrica de la red de distribución y, de manera mediata, en la falta de cumplimiento por parte del usuario de las disposiciones del Reglamento de Servicio y del Código Eléctrico Nacional en lo que respecta a la adecuada conexión de sus instalaciones, en concreto por lo que concierne a la conexión del neutro a tierra” (negrillas de la cita).

Que “Todas las instalaciones de la empresa cuentan con los mecanismos de seguridad usuales o recomendables según el tipo de instalación de que se trate y es por ello que el acceso no autorizado a los recintos donde se encuentran los equipos respectivos, se produce siempre y en todo caso como producto de actos vandálicos o delictivos que implican la rotura de cadenas y candados de seguridad; la violación de cerraduras; la destrucción total o parcial de rejas, puertas, casillas y tanquillas, entre otras”.

Que “…la responsabilidad de guarda que recae sobre [su] representada en cuanto a la protección de sus equipos e instalaciones, sólo alcanza y sólo puede llegar hasta la adopción de medidas razonables de seguridad como las descritas (colocación de candados, cadenas, cerraduras, puertas, rejas, etc.), pero en ningún caso hasta la suplantación de los cuerpos de seguridad del Estado en las tareas de prevención del delito que a los mismos corresponde”.

Que “Si a pesar de estas medidas se producen actos delictivos o vandálicos contra las instalaciones de la compañía, [su] representada no puede ser responsabilizada por ello, pues además de sufrir los perjuicios económicos que tales actos comportan como consecuencia del daño inflingido a sus instalaciones, es contrario a derecho y además injusto pretender que también cargue con los daños patrimoniales que dichos actos suponen para los usuarios del servicio…” (sic).

Que “…tales actos delictivos o vandálicos son hechos imprevisibles e irresistibles para [su] representada, quien no los puede prever ni evitar en modo alguno en casos concretos, ni siquiera en el supuesto hipotético y materialmente imposible de que dispusiera de todo el personal de vigilancia necesario para cuidar cada una de las numerosísimas instalaciones que componen la red de distribución de energía eléctrica…”.

Que “No existe norma alguna en todo el régimen jurídico del Servicio Eléctrico que imponga a las empresas prestadoras del servicio de suministro, la obligación de arrogarse la función de los cuerpos de seguridad del Estado, creando una especie de cuerpo de policía especializada dedicada a vigilar y resguardar todas y cada una de las instalaciones de la red de distribución…”.

Que “…como es afirmado por el propio Despacho ministerial, en el presente caso hubo un hurto que rompió ese nexo de causalidad, es decir un hecho de un tercero que fue la causa eficiente y principal del daño sufrido por el usuario, pues como se reconoce en el acto recurrido, la alteración de la tensión eléctrica que ocasionó el daño de los equipos propiedad del ciudadano R.M., se produjo como consecuencia de la falta del cable de neutro que mantiene estable dicha tensión y que la ausencia de este implemento se originó en virtud del hurto del mismo” (negrillas de la cita).

Que “…el hurto del cable de neutro cometido en las instalaciones de [su] representada, cumple con todos los presupuestos que invoca la propia decisión confirmada por el acto recurrido para operar como eximente de responsabilidad, pues: (…) es sin duda una ‘fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado’ (…) es un acto imprevisible (…) son eventos irresistibles dentro de los parámetros específicos del hecho de un tercero en la teoría general de las obligaciones (…)”

Que “…Si bien es verdad, como señala el informe GFE-II-023-07, que el hurto del cable neutro no es responsabilidad del usuario, no hay duda que tampoco lo es de [su] representada, porque aunque ésta ha tomado todas las medidas que la mayor diligencia posible impone, sigue siendo víctima de acciones delictivas y vandálicas de terceros que no puede ni prever ni evitar en modo alguno”.

Que “…el acto recurrido ha debido pronunciarse de manera expresa, y no lo hizo, sobre si el hurto del cable de neutro ocurrido en el caso concreto que ocasionó la alteración de la tensión eléctrica y fue la cusa eficiente del daño sufrido por los equipos del usuario –como indiscutiblemente lo reconoce el propio Ministerio- es o no un hecho susceptible de considerarse como una circunstancia ajena a la voluntad de [su] mandante, imprevisible e irresistible para ésta, que rompe la relación de causalidad necesaria entre su actuación y el perjuicio sufrido por el ciudadano R.M. y que, en consecuencia, la libera de responsabilidad. Al no haberlo hecho, el vicio de falso supuesto de que adolece el acto impugnado es aún peor que aquél que vició la resolución confirmada por éste, puesto que se trata no de un errónea o falsa apreciación de los hechos, o de una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, sino de la virtual ausencia de todo fundamento de hecho y de derecho” (sic).

Que se incurrió además en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que hubo “…culpa de la víctima por cuanto el mencionado ciudadano no cumplió con las normas del Reglamento de Servicio y del Código Eléctrico Nacional en cuanto a la adecuada conexión de sus instalaciones, en concreto por lo que concierne a la conexión del neutro a tierra”.

Que “La culpa de la víctima, en este caso del ciudadano R.M., en los hechos que dieron lugar al daño sufrido en los equipos de su propiedad, quedó evidenciada en el informe GFE-II-023-07, cuyo resultado fue notificado a [su] representada en fecha 13 de noviembre de 2007…”.

Que “…de acuerdo con la cláusula 20 de las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica: ‘El Cliente queda obligado a instalar a sus expensas, los equipos y aparatos de protección que impidan cualquier daño a sus instalaciones y aparatos eléctricos en caso de fallas en el suministro de energía eléctrica’. En ese sentido, si en el caso concreto el denunciante hubiese mantenido su instalación eléctrica con la conexión de neutro a tierra como lo exige el Código Eléctrico Nacional y además hubiese cumplido con la obligación antes mencionada, de proteger sus equipos con aparatos reguladores de voltaje como lo exigen las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, dichos equipos no habrían sufrido daño alguno a pesar de las alteraciones de la tensión eléctrica”.

Que “…el Ministerio asume como cierto, sin que exista prueba o indicio alguno de ello en el expediente (salvo el dicho del funcionario que elaboró el informe técnico), que [su] representada incumplió su deber de informar al usuario sobre las condiciones inseguras de sus instalaciones eléctricas. No siendo éste un hecho demostrado ¿cómo es posible que haya servido de fundamento de la decisión cuya nulidad se solicita?”.

Que “…respecto a la gravísima afirmación que se infiere del acto confirmado por la Resolución recurrida, cuando sugiere que la empresa ha debido negarse a suministrar el servicio de suministro de energía eléctrica al ciudadano R.M., aun cuando es bien conocido que éste es un servicio esencial del que prácticamente no puede prescindir en modo alguno quien habite en una zona urbana (…) señala[n] que el riesgo que comporta una instalación eléctrica insegura es menos importante que el derecho de todo ciudadano de disfrutar del suministro de energía eléctrica...”.

IV ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado el 5 de octubre de 2010 las abogadas C.C. NEGRE GIL y A.L.V.B., ya identificadas, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República, manifestaron que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…para que proceda la causa extraña no imputable referida al hecho de un tercero, debe exigirse la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado, que sea imprevisible e irresistible para que opere como eximente de responsabilidad y, en el caso concreto, la C.A. Electricidad de Caracas está en la obligación de mantener los dispositivos necesarios de seguridad a los fines de evitar actos delictivos en los bienes de su propiedad, siendo procedente señalar que, en el presente caso, la empresa accionante no tomó las medidas correspondientes a los fines de evitar este tipo de hechos y en el cual, el usuario no tiene responsabilidad alguna”.

Que “…la Administración comprobó la existencia del reclamo formulado por el ciudadano R.M., el cual se basa en los daños sufridos a los equipos eléctricos de su propiedad, debido a la alteración de la tensión eléctrica suministrada por la empresa accionante”.

Que “…en el caso concreto [la recurrente] no tomó las medidas correspondientes a los fines de evitar este tipo de hechos en el cual el usuario no tiene responsabilidad alguna (…) para que opere la eximente de responsabilidad a favor de la empresa eléctrica, ésta debió aportar elementos concretos que la fundamentación, y ésta no probó ni demostró nada que en este aspecto la favoreciese” (sic).

Que “…de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia claramente que la accionante no cumplió con la obligación que tenía de comunicarle al usuario la falta de seguridad que pudiese advertir, en las instalaciones; lo que, como ya quedó demostrado, la accionante no realizó, incumpliendo de esta manera con una de las estipulaciones contempladas en las Condiciones Generales de Contratación del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, por lo que es responsable de los daños causados al ciudadano R.M.…”.

Que “…la empresa recurrente pretende aludir su responsabilidad en los daños que le fueron causados a los equipos del ciudadano R.M., alegando una supuesta culpa de la víctima, por supuesto incumplimiento de proteger sus equipos con aparatos reguladores de voltaje y de haber mantenido su instalación eléctrica con la conexión de neutro a tierra, sin haber probado sus alegatos, y lo que es peor aun, sin desvirtuar lo expuesto en el referido informe de fecha 13 de noviembre de 2007, en el sentido que la accionante no notificó desde su contratación al usuario de la condición insegura en que se encontraba su instalación, lo que era un evidente deber de la empresa accionante…” (sic).

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS contra la P.A. DVE/630-2008 del 18 de julio de 2008, emitida por la Viceministra de Energía del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la P.A. DVE/545-2008 del 22 de mayo de 2008 que declaró “…PROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano R.M., titular de la Cédula Identidad N° 12.064.538, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por daños a equipos de su propiedad” (sic). Al respecto este M.T. pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Previamente se advierte que estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Asimismo debe este Alto Tribunal, como punto previo, precisar, respecto a la negativa de la Administración de examinar los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de reconsideración, por estimar que “…no alega hechos nuevos…”, que tal posición constituye una errada apreciación de la autoridad administrativa en cuanto a la naturaleza del referido recurso administrativo, dado que lo pretendido con el ejercicio del recurso de reconsideración es que el funcionario, del cual emanó el acto administrativo de efectos particulares impugnado, revise nuevamente en sede administrativa su decisión, es decir, que vuelva a considerar los elementos de hecho y de derecho que la fundamentaron, lo que incluye el análisis de los asuntos que puedan surgir con motivo de la interposición de ese recurso, para que emita un segundo pronunciamiento, en el cual confirme, modifique o revoque el acto administrativo recurrido, u ordene la reposición en caso de algún vicio grave de procedimiento, sin perjuicio de la facultad de convalidar los actos anulables.

A tal efecto, el interesado al ejercer el recurso de reconsideración sólo deberá cumplir con las exigencias mínimas establecidas en la Ley para su interposición (petición escrita presentada por el afectado ante la misma autoridad que emitió el acto recurrido dentro del lapso fijado), no siendo por lo tanto necesario -como erróneamente se concluyó en el caso de autos- la presentación de nuevos alegatos o pruebas para que el órgano administrativo proceda a su examen. Así se determina.

Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que su mandante “…no es responsable de los daños sufridos por los equipos propiedad del denunciante ciudadano R.M., por cuanto la alteración de la tensión eléctrica que provocó el referido daño, se originó en el hurto de un cable de neutro en la instalación de [su] representada que sirve al inmueble donde habita el mencionado denunciante, por lo que en el presente caso no existe nexo causal entre la conducta de [su] representada y el daño ocasionado, en tanto éste proviene del hecho de un tercero”.

Agregaron que “…es falso que [su] representada no haya tomado todas las medidas prudentes y necesarias para evitar que sus instalaciones sean objeto de hechos vandálicos o delictivos…”, que “…el argumento construido por el Ministerio encierra en sí mismo una contradicción, porque luego de aceptar que en efecto el daño sufrido por el denunciante proviene del acto delictivo de un tercero que ha sido probado en el expediente, lo cual bastaría para liberar de toda responsabilidad a [su] representada (…) neutraliza la exención de responsabilidad creando ex novo una obligación adicional que [su] mandante no tiene, cual es la de arrogarse las funciones de los cuerpos de seguridad del Estado, para proteger sus instalaciones más allá de la guarda y custodia que en condiciones normales debe asumir sobre las mismas”.

Adujeron además los apoderados judiciales de la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, ya que -en su decir- hubo “…culpa de la víctima por cuanto el mencionado ciudadano no cumplió con las normas del Reglamento de Servicio y del Código Eléctrico Nacional en cuanto a la adecuada conexión de sus instalaciones, en concreto por lo que concierne a la conexión del neutro a tierra”. Que “La culpa de la víctima, en este caso del ciudadano R.M., en los hechos que dieron lugar al daño sufrido en los equipos de su propiedad, quedó evidenciada en el informe GFE-II-023-07…”.

En tal sentido añadieron que “…si en el caso concreto el denunciante hubiese mantenido su instalación eléctrica con la conexión de neutro a tierra como lo exige el Código Eléctrico Nacional y además hubiese cumplido con la obligación antes mencionada, de proteger sus equipos con aparatos reguladores de voltaje como lo exigen las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, dichos equipos no habrían sufrido daño alguno a pesar de las alteraciones de la tensión eléctrica”. Que “…el Ministerio asume como cierto, sin que exista prueba o indicio alguno de ello en el expediente (salvo el dicho del funcionario que elaboró el informe técnico), que [su] representada incumplió su deber de informar al usuario sobre las condiciones inseguras de sus instalaciones eléctricas…”

Finalmente manifestaron los referidos apoderados judiciales de la recurrente que “…respecto a la gravísima afirmación que se infiere del acto confirmado por la Resolución recurrida, cuando sugiere que la empresa ha debido negarse a suministrar el servicio de suministro de energía eléctrica al ciudadano R.M., aun cuando es bien conocido que éste es un servicio esencial del que prácticamente no puede prescindir en modo alguno quien habite en una zona urbana (…) señala[n] que el riesgo que comporta una instalación eléctrica insegura es menos importante que el derecho de todo ciudadano de disfrutar del suministro de energía eléctrica...”.

Por otra parte, la representación de la República manifestó que “…para que proceda la causa extraña no imputable referida al hecho de un tercero, debe exigirse la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado, que sea imprevisible e irresistible para que opere como eximente de responsabilidad y, en el caso concreto, la C.A. Electricidad de Caracas está en la obligación de mantener los dispositivos necesarios de seguridad a los fines de evitar actos delictivos en los bienes de su propiedad, siendo procedente señalar que, en el presente caso, la empresa accionante no tomó las medidas correspondientes a los fines de evitar este tipo de hechos y en el cual, el usuario no tiene responsabilidad alguna”.

Argumentó además la mencionada representación de la República que “…la empresa recurrente pretende aludir su responsabilidad en los daños que le fueron causados a los equipos del ciudadano R.M., alegando una supuesta culpa de la víctima, por supuesto incumplimiento de proteger sus equipos con aparatos reguladores de voltaje y de haber mantenido su instalación eléctrica con la conexión de neutro a tierra, sin haber probado sus alegatos, y lo que es peor aun, sin desvirtuar lo expuesto en el referido informe de fecha 13 de noviembre de 2007, en el sentido que la accionante no notificó desde su contratación al usuario de la condición insegura en que se encontraba su instalación, lo que era un evidente deber de la empresa accionante…” (sic).

Al respecto la P.A. DVE/545-2008 del 22 de mayo de 2008, emitida por la Viceministra de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo -ratificada en el acto administrativo impugnado-, declaró procedente el reclamo de indemnización ejercido por el usuario que sufrió daños en sus electrodomésticos con motivo de fallas de tensión en el suministro de energía eléctrica en su residencia, al estimar que no procedía la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente referida al “hecho de un tercero”, por cuanto el “hurto del neutro” de sus instalaciones causante de los daños se originó por la falta de medidas para evitar ese tipo de actos vandálicos. Asimismo estableció que la actora incumplió su obligación de comunicarle al denunciante la falta de seguridad de las conexiones eléctricas. En efecto, dicho acto, parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

(…) para la procedencia de una causa extraña no imputable la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado, que sea imprevisible e irresistible para que opere como eximente de responsabilidad contractual, siendo el caso que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS está en la obligación de mantener los dispositivos necesarios de seguridad a los fines de evitar actos delictivos en bienes de su propiedad, como en el presente caso donde reprodujo un hurto del neutro en el centro de transformación, por cuanto no se tomaron las medidas correspondientes a los fines de evitar este tipo de hechos, y en el cual el usuario no tiene responsabilidad, resultando esta falta de previsión en el buen cuido de los equipos en una excepción para que opere la eximente de responsabilidad a favor de la empresa eléctrica. Y ASI SE DECLARA.

(…) este Despacho observa que, del informe citado se desprende el análisis realizado por el funcionario competente en donde se indica, entre otras consideraciones, que ‘(…) según la revisión de los eventos ocurridos en el sector y reportados por la empresa en el sistema de consulta de averías, se pudo apreciar que hubo un hurto de neutro en el centro de transformación, que suministra el servicio al usuario, indicados en las averías N° 84778 y N° 86559, de fechas 07/03/07 y 23/04/07 respectivamente. La ausencia de una conexión a tierra del neutro del centro de transformación origina variaciones en las tensiones fase a neutro elevadas en las instalaciones del usuario, ocasionando daños en los equipos monofásicos (…)’.

(…)

De las actas que conforman el expediente administrativo se desprende claramente al folio 59, la obligación por parte de la empresa eléctrica de, en cuanto a las instalaciones antiguas de uso, de comunicarle al usuario la falta de seguridad que pueda advertir, por lo cual la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS incumplió con una de las estipulaciones contempladas en las tantas veces mencionadas Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, por lo cual es responsable de los daños ocasionados. Y ASI SE DECLARA…

(sic).

La jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

De lo expuesto se deriva que constituye un hecho aceptado por la recurrente la existencia de fallas en el suministro de energía eléctrica a la residencia del denunciante (Edificio “Dos Cero Dos” de La Candelaria - Municipio Libertador del Distrito Capital), ocurridas en fechas 7 de marzo y 23 de abril de 2007, y que dichas fallas ocasionaron daños en sus electrodomésticos.

Asimismo se aprecia que la argumentación de la actora se concentra en la procedencia de las eximentes de responsabilidad, relativas al “hecho de un tercero” y “culpa de la víctima”, invocadas con motivo del supuesto hurto de que fue objeto en sus instalaciones y del aparente incumplimiento del usuario de la normativa sobre la adecuada conexión de sus instalaciones eléctricas; eximentes de responsabilidad que no fueron apreciadas por la Administración.

Establecen los artículos 36 numerales 2 y 8, y 40 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001 -hoy Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico publicada en la mencionada Gaceta Oficial N° 39.573 del 14 de diciembre de 2010-), aplicable ratione temporis, y 9 y 52 del Reglamento de Servicio (publicado en la referida Gaceta Oficial N° 37.825 del 25 de noviembre de 2003), lo siguiente:

Ley Orgánica del Servicio Eléctrico

Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:

(…)

2. prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo con esta Ley y a la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(…)

8. compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad, de conformidad con esta Ley y su Reglamento…

(negrillas de la Sala).

Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

(…)

5. obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica…

.

Reglamento de Servicio

Artículo 9.- Resarcimiento por daños y perjuicios

El usuario tiene el derecho al resarcimiento por parte de La Distribuidora de los daños y perjuicios ocasionados a sus instalaciones o artefactos, provocados por deficiencias o fallas en la calidad del servicio eléctrico

.

Artículo 52.- Procedimiento para el resarcimiento por daños

Cuando el Usuario detecte daños en sus instalaciones o equipos eléctricos, y presuma que los mismos han sido provocados por deficiencias o fallas en la calidad del servicio eléctrico imputables a La Distribuidora, éste podrá realizar el reclamo respectivo mediante los formularios suministrados por La Distribuidora para tales efectos, siempre y cuando las instalaciones del Usuario cumplan con los requisitos establecidos en el Código Eléctrico Nacional referentes a las protecciones de las instalaciones eléctricas.

Dentro de los dos (2) días de haber efectuado el reclamo, La Distribuidora enviará personal debidamente identificado a realizar una inspección de los daños reportados. Posteriormente, preparará un informe con los resultados de la inspección, las conclusiones obtenidas, acciones a tomar y se lo comunicará al Usuario dentro de los dos (2) días de la inspección realizada.

Si como resultado de la inspección, La Distribuidora considera necesario retirar los equipos para ser revisados en talleres especializados, procederá a hacerlo, previa autorización del Usuario. El resultado de la revisión de los equipos dañados, deberá ser informado al usuario dentro de los cinco (5) días siguientes al retiro.

En caso que La Distribuidora considerase procedente el reclamo del Usuario, tendrá un lapso de tres (3) días para acordar con éste, entre las siguientes opciones, el mecanismo mediante el cual se compensarán los daños:

a. Reparar los bienes dañados.

b. Reemplazar los bienes dañados por otros de características de igual o mayor calidad.

c. Pagar al Usuario una cantidad de dinero equivalente al costo de la reparación o reemplazo.

Una vez acordado el mecanismo de compensación, La Distribuidora dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días calendarios para hacer efectivo el resarcimiento.

El Usuario no estará obligado a aceptar la compensación del pago con el Consumo de Energía.

Si La Distribuidora incumple los lapsos establecidos deberá pagar Intereses de Mora desde la fecha del incumplimiento, calculados con base al valor de reemplazo de los bienes dañados.

La reparación del daño causado no eximirá a La Distribuidora de la posible aplicación de las sanciones establecidas en las Normas de Calidad del Servicio de Distribución de Electricidad o en la Ley.

En caso que La Distribuidora no considerase procedente el reclamo, deberá:

a. Informar por escrito al Usuario los motivos por los cuales no considera procedente el reclamo

b. Participar al Fiscalizador sobre el caso, con toda la información relacionada.

De no estar conforme con la decisión de La Distribuidora, el Usuario podrá acudir ante las instancias competentes, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.

En caso que La Distribuidora no este conforme con la decisión de otras instancias podrá ejercer las acciones legales correspondientes.

Cuando existan pérdidas de productos y se presuma que las mismas han sido provocadas por deficiencias o fallas en la calidad del servicio eléctrico, imputables a La Distribuidora, el Usuario podrá realizar el reclamo correspondiente y de ser procedente La Distribuidora deberá efectuar la compensación respectiva.

Antes que La Distribuidora proceda con el resarcimiento por daños el Usuario deberá estar solvente con el pago del servicio eléctrico.

La Distribuidora no estará obligada a cumplir con el resarcimiento por daños cuando el Usuario esté involucrado en una Irregularidad

(sic).

De las normas citadas se desprenden las obligaciones de las empresas del servicio eléctrico, y el correlativo derecho para sus usuarios, de que el servicio público de energía eléctrica sea prestado de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de parámetros de calidad, y a que sean indemnizados los daños causados como consecuencia de las fallas que ocurran en su suministro; en este último caso, el Reglamento de Servicio estableció un procedimiento a los fines de que las empresas de energía eléctrica atiendan los reclamos por indemnización de daños y perjuicios presentados por los usuarios presuntamente afectados por fallas en el servicio, así como el derecho de los usuarios de acudir a las instancias competentes cuando no estuvieren conformes con la respuesta dada por dichas empresas.

En este sentido, esta Sala ha afirmado la obligación que tienen las empresas del sector eléctrico en prestar ese servicio público bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en su suministro, conforme lo siguiente:

(…) el suministro de energía eléctrica es una actividad legalmente catalogada como servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, el cual declara como ‘servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico’.

La categorización de la actividad en comento como servicio público conlleva a que la misma sea ejecutada siguiendo estándares de calidad y eficiencia que permitan garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así como la posibilidad de que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos que las reglas del servicio imponen, tengan acceso al mismo en condiciones de igualdad con el resto de los usuarios.

Particularmente, dada la naturaleza del servicio eléctrico, se extrae de las normas que lo rigen que la prestación de esta actividad debe desarrollarse de manera confiable, promoviéndose el uso eficiente y seguro de la electricidad.

De esta forma, las empresas del sector eléctrico al igual que otras empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas a desarrollar su actividad bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en la utilización de la electricidad, lo cual conlleva al desarrollo de planes de contingencia y mecanismos que permitan afrontar las situaciones de riesgo que se generen en la práctica de esta actividad

(ver sentencia N° 846 del 31 de mayo de 2007).

Conviene advertir además que el artículo 1.193 del Código Civil dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…” (negrillas de la Sala).

Con relación a la citada norma esta Sala ha precisado (sentencias números 2.176 del 5 de octubre de 2006 y 1.194 del 5 de octubre de 2011) que se presume la culpa del civilmente responsable por los daños ocasionados por las cosas bajo su guarda, para lo cual deben verificarse dos requisitos de procedencia: que el demandado tenga la guarda del objeto que causó el daño y que exista la relación de causalidad entre dicho objeto y el daño sufrido por el demandante. En efecto, se ha dispuesto lo que sigue:

(…) el primero de los citados dispositivos [artículo 1.193 del Código Civil] prevé una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio [artículo 1.185 del Código Civil]; siendo ambas clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina como derivación de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. (Vid. sentencia SPA Nº 2176 de fecha 5 de octubre de 2006).

Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se constituyen en sus características más notables. Así se destaca como la principal de ellas, el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, constituyéndose en algunas situaciones (dueño o principal, guardián de la cosa) en una presunción de carácter absoluto.

Por lo tanto, la responsabilidad contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, exige la verificación de dos requisitos de procedencia, los cuales consisten en determinar que el demandado tenía la guarda del objeto que causó el daño y en segundo lugar, que hubo la correspondiente relación de causalidad entre éste y el daño sufrido por el demandante

.

Asimismo es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba. Al respecto se ha establecido que “…el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal (Vid. SPA 02926 y 02696 de 20/12/06 y 29/12/06) (…)” (ver sentencias números 550 de fecha 15 de junio de 2010 y 584 del 4 de mayo de 2011).

En el caso de autos constituye un hecho admitido por la recurrente la existencia de fallas en el suministro de energía eléctrica y que éstas ocasionaron los daños en los electrodomésticos del denunciante. Se deduce entonces -preliminarmente- que la empresa eléctrica accionante es la responsable de los daños ocasionados y que, por lo tanto, debe indemnizarlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la entonces vigente Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 9 y 52 del Reglamento de Servicio y 1.193 del Código Civil, antes citados, dado que tales normas disponen la obligación de las empresas de energía eléctrica de “…compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica…”, así como la obligación que tiene toda persona de reparar los daños causados por las cosas bajo su guarda “…a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

Ahora bien, debido a que la parte recurrente adujo el “hecho de un tercero” y la “culpa de la víctima” como eximentes de su responsabilidad de los daños ocasionados a los electrodomésticos del denunciante, corresponde a la accionante la carga probatoria de tales afirmaciones.

En tal sentido se observa que en fecha 22 de abril de 2008, en la oportunidad de alegar y presentar las pruebas en el procedimiento administrativo, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron copia simple de “INFORME TÉCNICO”, sin fecha, suscrito por el “Ing. J.L.V.L. (E) Operación y Mantenimiento Región Centro” de la Electricidad de Caracas C.A., en el que se menciona que el usuario afectado no cumplió con “…el Código Eléctrico Nacional en su Sección 250 [que] establece que el neutro de las instalaciones internas del cliente deben estar conectadas a tierra”. En dicho informe se agregó que la situación constatada “…en las instalaciones del cliente (…) la hace vulnerable ante cualquier evento que pueda generar la pérdida de la referencia del neutro…” (folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente administrativo, informe técnico cuyo contenido consta además a los folios 44 y 45).

Respecto al valor probatorio del precitado documento debe tenerse en cuenta que por tratarse de un instrumento elaborado por el personal que trabaja en la empresa demandada y que fue realizado extra-litem, es decir, sin que mediara el debido control de la prueba, las afirmaciones en él contenidas quedan sujetas a la comprobación a través de otros medios de pruebas (ver sentencia N° 1.118 del 27 de junio de 2007).

Salvo el anterior elemento probatorio, no se evidencia que durante el procedimiento administrativo o judicial la parte recurrente haya aportado algún medio de prueba destinado a demostrar las excepciones invocadas, relativas al “hecho de un tercero” y la “culpa de la víctima”, lo cual pudiera ser concluyente de su responsabilidad en los daños que se le imputan; sin embargo, dado que la recurrente pretende sustentar las defensas invocadas en los hechos constatados por la Administración al efectuar la inspección de fecha 7 de noviembre de 2007, esta Sala procederá a examinarla.

A tal efecto, consta en actas Informe GFE-II-023-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, contentivo del “ANÁLISIS DE CASO DE RESARCIMIENTO POR DAÑOS A USUARIO CUENTA CONTRATO N° 100000798998”, emanado de la Dirección General de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (folios 60 al 67 de la primera pieza del expediente administrativo), fundamento del acto administrativo impugnado, cuyo tenor es el siguiente:

…El presente informe obedece a una solicitud de apoyo de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas (EDC) para evaluar la procedencia de un reclamo introducido por el Sr. R.M., usuario del servicio eléctrico, Cuenta Contrato N° 100000798998.

Para el análisis de los hechos se procedió a recopilar la información relacionada con los eventos ocurridos en la red eléctrica del sector para el momento de la falla, y posteriormente a la inspección del punto de suministro, ubicado en la Parroquia La Candelaria, Av. Este, Edificio Dos Cero, Apto 2, Esquina Alcabala a Cruz (…).

(…omissis…)

El 26/03/07 la empresa declara: ‘Caso no procedente, se trata de un hurto de neutro el cual no es imputable a la distribuidora’.

La empresa EDC entregó informe técnico preliminar al MENPET, sin fecha, en donde considera el reclamo introducido por el usuario no procedente, debido a que sus instalaciones eléctricas no poseen conexión a tierra según lo establecido en la sección 250 del Código Eléctrico Nacional (…).

(…omissis…)

INSPECCIÓN TÉCNICA:

Se procedió el día 26/10/07 a las 9:30 am a realizar la inspección al punto de suministro conformado por las siguientes personas: por el MENPET, H.O. CI 742.787 y C.H. CI 13.355.644; por la EDC, O.L.F. CI 15.507.080, W.G. CI 10.500.298, J.V. CI 9.573.680, Riad El Kenyi CI 6.972.589, Naudy Morge CI 9.484.613 y por el usuario el Sr. R.M. CI 12.064.538 (…).

De esta inspección se obtuvieron los siguientes resultados:

Equipo de Medición de energía: (…) El medidor funciona con normalidad (…).

(…omissis…)

Conexiones de Neutro y Tierra: A la llegada del módulo de medidores se observó conductor de neutro calibre #4/0, desnudo, de cobre, empalmado a otro del mismo calibre, THW, negro (…). A nivel superior se empalma con uno calibre #4 THW que sube y se deriva en cada piso (…). No existe conexión a tierra en el módulo de los equipos de medición. La empresa indicó que el cable de neutro está conectado a la tierra del punto de transformación ubicado en tanquilla exterior. En base a las mediciones realizadas los voltajes de fase a neutro resultaron normales (…).

(…omissis…)

Tablero del usuario: (…) Conexiones normales. Cableado en condiciones regulares (…).

(…omissis…)

Sótano de Transformadores: No se pudo apreciar los circuitos de salida y conexiones del neutro a tierra debido a que la rejilla de acceso al sótano se encuentra soldada (…).

EVENTOS REPORTADOS POR LA EMPRESA:

A continuación se detallan textualmente las averías reportadas por la empresa EDC registradas en la consulta de averías en el sistema eléctrico relacionadas con el caso:

Avería #84778 Fecha 07/03/07

Sector afectado: La C.A.E., Edif. Dos Cero Dos.

‘Avería generada por reclamo 210000737342#01:30 Inf. D.G. que al PD43607 le fueron hurtados los neutros de B.T. Se necesita material para efectuar la reposición. #02:00 Se contacta a E.E. para retirar el material del almacén de La Yaguara. #03:40 Llega al sitio con el material. #04:05. Se abre el PD43607, se comienza con la reposición. #05:00M Se reponen los neutros, se cierra el PD 43607, se normaliza el servicio en la zona, queda el sótano soldado, se gastan 8 electrodos’

Avería # 86559 Fecha: 07/03/07

Sector afectado: La C.A.E., Edif. Dos Cero Dos.

‘Avería generada por reclamo 210000760332 #8:25 M.L. informa que se hurtaron en la ubic. 96DL277 del T3006.#08:40. Se le informó a Maleve de Sala de Control San Bernardino. #10.10. Wilfredo Cabrera se dirige al sitio. #16.21. Va V.P.. #18:35. Queda normalizado el servicio, se finaliza la reparación. El voltaje final es: 122 voltios X3, 210 Voltios X3. La panadería que esta frente al sótano reclama que se le quemaron seis motores por la falla. #Queda el sótano sin soldaduras en las rejas, en cuenta supervisor Naudy Morgue.’

(…)

ANÁLISIS

Las condiciones operativas del punto de suministro y del tablero del usuario se encuentran en condiciones normales, con lecturas tomadas al momento de la inspección dentro del rango permisible.

De acuerdo a la inspección realizada se pudo verificar que no existe un punto de conexión a tierra en el módulo de medición. Tampoco existe conexión sólida entre la tierra proveniente del punto de transformación y la carcaza metálica del módulo de medición.

Según la revisión de los eventos ocurridos en el sector y reportados por la empresa en el sistema de consulta de averías, se puede apreciar que hubo un hurto de neutro en el centro de transformación que suministra el servicio al usuario, indicados en las averías N° 84778 y N° 86559, de fechas 07/03/07 y 23/04/07 respectivamente. La ausencia de una conexión a tierra del neutro del centro de transformación origina variaciones en las tensiones fase a neutro elevadas en las instalaciones del usuario, ocasionando daños en los equipos monofásicos.

(…omissis…)

Si bien en la inspección al punto de suministro se constató que el cable de neutro del Centro de Medición no está conectado a tierra, la empresa no le ha comunicado al usuario desde la contratación del servicio esta situación, de lo cual es su deber, tal como lo expresa el documento de Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica en lo siguiente: ‘En cuanto a las instalaciones antiguas de uso, la Empresa debe comunicarle al Cliente la falta de seguridad que advierta en aquellas, quedando dicho Cliente obligado a corregirlas’. Se considera esta condición de neutro no conectado a tierra como una condición insegura ya que ‘la falta de esta conexión puede ocasionar graves daños a los artefactos eléctricos’.

Se considera además para este caso que los eventos ocurridos el 07/03/07 reportados en las averías # 84778 y # 86559 mencionadas anteriormente, y la falta de neutro detectada en el Centro de Medición del edificio Dos Cero Dos no está al alcance del usuario para detectar presuntas fallas en las conexiones del servicio, tal como lo expresa el documento de Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica en lo siguiente: ‘La conexión de las acometidas (instalación de los suministros) a los Centros de Medición, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida sólo la efectuará la Empresa suministradora de energía eléctrica’.

(…)

CONCLUSIONES

Una vez a.l.e.q. ocasionaron daños en artefactos eléctricos del Sr. R.M. y conjuntamente con la inspección realizada en el punto de suministro respectivo se concluye lo siguiente:

(…) El daño a los artefactos eléctricos reportados fueron producto de un hurto de neutro ocurrido el 06/03/07 ocasionando altas variaciones en las tensiones monofásicas. Este evento se produjo en la red de Media Tensión subterránea de la empresa EDC lo cual no es responsabilidad del usuario.

(…) En inspección realizada por el MENPET en conjunto con la empresa EDC y el usuario en fecha 26/10/07 se determinó que el neutro ubicado en el punto de suministro en el Centro de Medición del Edificio Dos Cero Dos no está conectado a tierra como lo establece el Código Eléctrico Nacional, sin embargo la empresa EDC no ha notificado desde su contratación al usuario esta situación insegura, siendo un deber de la empresa establecido en las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica…

(sic) (negrillas de la cita).

En el informe transcrito la Administración realizó dos conclusiones: la primera, que la falla en el suministro de energía eléctrica que ocasionó los daños en los electrodomésticos del denunciante fue “…producto de un hurto de neutro…” en las instalaciones de la empresa recurrente; y la segunda, que “…el neutro ubicado en el punto de suministro en el Centro de Medición del Edificio Dos Cero Dos no está conectado a tierra como lo establece el Código Eléctrico Nacional…”, situación que fue calificada como “…una condición insegura ya que ‘la falta de esta conexión puede ocasionar graves daños a los artefactos eléctricos’”, lo cual se consideró que la recurrente debió haber notificado al usuario, de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica.

El citado informe de la Administración constituye un documento administrativo. Respecto a su valor probatorio esta Sala ha precisado lo siguiente:

(…) la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

(ver sentencias números 692 del 21 de mayo de 2002, 1.257 del 12 de julio de 2007, 1.113 del 10 de agosto de 2011).

Conforme al citado criterio esta Sala ha sostenido que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, cuyo contenido se tiene por cierto hasta tanto no haya sido objeto de impugnación.

No obstante debe precisarse, que la presunción de veracidad de la que gozan dichos instrumentos se circunscribe a las declaraciones de los funcionarios públicos respecto de los hechos constatados por ellos, no siendo por lo tanto extensiva tal presunción de veracidad sobre aquellas circunstancias reflejadas en sus actas que no han podido verificar.

En el caso de autos se advierte, respecto a la primera conclusión del precitado informe de la Administración -relativa a que hubo un “hurto de neutro”-, utilizada por la recurrente para afirmar que con ello quedó demostrado el acto delictivo que la exime de responsabilidad, que tal apreciación en criterio de esta Sala no puede dar lugar al establecimiento del mencionado hurto, por cuanto no derivó de hechos constatados por el funcionario del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo durante su inspección de fecha 26 de octubre de 2007 (a quien además no le corresponde determinar la existencia de un hecho delictivo), sino que provino de la información suministrada a la Administración por la propia empresa recurrente (7 meses después de sucedida la primera falla), situación sobre la cual no consta que haya mediado siquiera la correspondiente denuncia (hurto de neutro en el centro de transformación) ante las autoridades competentes.

En conexión con lo anterior, y dado que no consta en actas otro elemento probatorio que demuestre que ocurrió un hurto en las instalaciones de la actora que pudiera eximirla de responsabilidad, para esta Sala resulta inoficioso por lo tanto emitir pronunciamiento respecto de las supuestas fallas de la recurrente en los sistemas de seguridad de sus instalaciones.

En relación con la segunda conclusión contenida en el precitado informe de la Administración, referida a la falta de conexión del cable de neutro a tierra “…en el punto de suministro en el Centro de Medición del Edificio Dos Cero Dos…” (domicilio del usuario afectado), situación que fue calificada como “…una condición insegura ya que ‘la falta de esta conexión puede ocasionar graves daños a los artefactos eléctricos’”, se deriva que tal afirmación se tiene por cierta, dado que es producto de lo evidenciado directamente por el funcionario designado para su práctica.

En este sentido resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Servicio, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4.- Definiciones

Para la correcta interpretación de lo establecido en este Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

Instalaciones Eléctricas del Usuario: Aquellas comprendidas a partir del punto de suministro de La Distribuidora.

(…)

Punto de Suministro: Lugar físico en el que se encuentra instalado el medidor y donde las Instalaciones Eléctricas del Usuario quedan conectadas al sistema de La Distribuidora. En este punto se delimitan las responsabilidades de mantenimiento, de guarda y custodia entre La Distribuidora y el Usuario (…)

.

De la norma supra citada se observa que el “Punto de Suministro” es el lugar en el que se encuentra el medidor del usuario y donde se conectan el sistema de la empresa distribuidora de electricidad y las “instalaciones eléctricas del usuario”, el cual delimita entre tales sujetos las responsabilidades de mantenimiento, guarda y custodia; y por “Instalaciones Eléctricas del Usuario” se refiere a aquellas instalaciones “…comprendidas a partir del punto de suministro de La Distribuidora”.

De lo anterior se puede colegir que a la empresa distribuidora de electricidad le corresponde el deber de mantenimiento, guarda y custodia en todo su sistema, incluso hasta el “punto de suministro”, y que al usuario le atañe tales deberes respecto de las instalaciones ubicadas “…a partir del punto de suministro de La Distribuidora”.

En el caso de autos se verificó que la falta de conexión del cable de neutro a tierra estuvo ubicado “…en el punto de suministro en el Centro de Medición del Edificio Dos Cero Dos…”, de lo que se infiere que la referida falta de conexión estuvo ubicada en el sistema de la empresa distribuidora de electricidad, y no en las instalaciones eléctricas del usuario -que como antes se dijo son aquellas instalaciones situadas “…a partir del punto de suministro de La Distribuidora”-, en contraste a lo sostenido en el “informe técnico” de la actora antes aludido, el cual se desestima, por lo que en consecuencia se deriva que la responsabilidad sobre tal hecho le correspondía a la recurrente.

La anterior deducción se encuentra en sintonía con lo dispuesto en las “Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica” (folios 200 al 203 de la primera pieza del expediente administrativo), que dispone que las conexiones y desconexiones de los centros de medición y equipos de medida sólo serán efectuadas por la empresa distribuidora de energía eléctrica:

(…) La Conexión de las acometidas (instalación de los Suministros) a los Centros de Medición, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida sólo la efectuará la Empresa suministradora de energía eléctrica. La colocación o retiro de los equipos de medida sólo podrá ser efectuada por la Empresa o por instaladores por ella autorizados.

La Empresa deberá participar previamente al Cliente o a su Representante, la desconexión de los equipos de medida, salvo en los casos de liquidación de servicio, o de suspensión por irregularidad cualquiera sea la causa que lo provoque o por razones de seguridad.

Ninguna persona ajena a la Empresa suministradora deberá manipular ni desprecintar los medidores y equipos de control

.

De allí que al no constar en actas -a diferencia de lo alegado- que el usuario incumplió con la adecuada conexión de sus instalaciones, se concluye que del informe de la Administración se deriva que corresponde a la recurrente la responsabilidad sobre la falta de conexión a tierra del cable de neutro en el punto de suministro del usuario.

Cabe agregar, en cuanto al alegato de que “…el Ministerio asume como cierto, sin que exista prueba o indicio alguno de ello en el expediente (…), que [su] representada incumplió su deber de informar al usuario sobre las condiciones inseguras de sus instalaciones eléctricas…”, que de las “Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica”, se desprende el deber de la empresa accionante -respecto a las instalaciones antiguas en uso- de comunicarle al usuario la falta de seguridad que advierta en las instalaciones. A saber:

(…) La Empresa podrá negarse a dar o ampliar el suministro de energía eléctrica, si las instalaciones nuevas o reformadas propiedad del Cliente, no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias. En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, la Empresa debe comunicarle al Cliente la falta de seguridad que advierta en aquellas, quedando dicho cliente obligado a corregirlas. En caso de incumplimiento la Empresa podrá suspender el servicio en el Centro de Medición del Cliente en los términos establecidos, quedando exenta de toda responsabilidad

.

A diferencia de lo argüido, en actas no consta que la recurrente haya cumplido con el referido deber de comunicarle al usuario afectado sobre las condiciones inseguras de la instalación eléctrica, por el contrario de sus propios alegatos se deriva lo opuesto, cuando afirmó que “(…) el riesgo que comporta una instalación eléctrica insegura es menos importante que el derecho de todo ciudadano de disfrutar del suministro de energía eléctrica...”.

Aunado a lo anterior, y en consideración a lo determinado, debe advertirse que la referida notificación no podía tener por fin trasladar al usuario la responsabilidad de la actora sobre esa condición insegura, sino permitirle tomar las previsiones del caso, dado que era a la accionante a quien le correspondía corregir esa conexión anómala.

En consideración a lo expuesto se concluye que del citado Informe GFE-II-023-07 de fecha 7 de noviembre de 2007 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo -fundamento del acto administrativo impugnado-, así como del resto de las actas procesales, no se desprende la demostración de las excepciones de responsabilidad invocadas por la recurrente, relativas al “hecho de un tercero” y la “culpa de la víctima”.

De allí que, dada la existencia de daños a los electrodomésticos del denunciante, producto de las fallas ocurridas en el suministro de energía eléctrica, y visto que no quedaron demostradas las eximentes de responsabilidad invocadas, esta Sala concluye -conforme lo determinó la Administración- que a la recurrente le corresponde la obligación de indemnizar al usuario afectado, en virtud de lo previsto en los artículos 36 y 40 de la entonces vigente Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 9 y 52 del Reglamento de Servicio y 1.193 del Código Civil. Por tal motivo este Alto Tribunal desestima los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

En consecuencia, desechadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y firme el acto administrativo impugnado. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS contra la P.A. DVE/630-2008 del 18 de julio de 2008, emitida por la Viceministra de Energía del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la P.A. DVE/545-2008 del 22 de mayo de 2008 que declaró “…PROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano R.M., titular de la Cédula Identidad N° 12.064.538, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por daños a equipos de su propiedad” (sic). En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00713.
La Secretaria, S.Y.G.

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