Decisión nº 46 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: AP31-V-2014-000607.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: CARACAS THEATER CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00066527-3; Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Agosto de 1951. Bajo el Nº 84, Tomo 3, Protocolo Primero. Cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.508 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313.

PARTE DEMANDADA: CO.MO.PA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-29421368-5, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 1573-A. Representada por su Director L.F.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.750.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.169 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.702.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

II

DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN ESTA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal de Municipio emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia o no de la evacuación anticipada de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, antes identificada, Abg. J.A.P., quien entre otras cosas alega:

Que el terreno propiedad de su representada sufrió graves daños a raíz de las lluvias ocurridas en el año 2008, lo cual motivó a suscribir Contrato de Obra con la empresa CO.MO.PA, C.A., para la recuperación y estabilización del Talud ubicado en el lindero Sur Oeste de la sede de la accionante, mediante el suministro, transporte y colocación de Sistema de Takocret para muro de relleno con geotextil (h=7,50 mt) y base de Micropilotes.

Que el Gerente de Mantenimiento detectó una evidente falla y fractura de varios bloques del Takocred en la parte inferior derecha, motivo por el cual se levantó Informe dirigido a la Junta Directiva, quien a su vez informó lo acontecido a CO.MO.PA, C.A.

Que todo esto ocasionó la necesidad de contratar una empresa, GEOCYMA, especializada en estudios del suelo para que determinase la estabilidad del muro y las causas probables de la falla existente en el mismo; quien presentó el Informe correspondiente.

Que a más de año y medio tratan de negociar la reparación de la falla del muro con CO.MO.PA, C.A., sin que sea posible la misma, por lo que ante el riesgo de nuevas lluvias que ocasionen más daño al muro que está en construcción y de conformidad con lo previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes y 451 y siguientes, todos de la Ley Adjetiva Civil, se practique Inspección Judicial con acompañamiento de peritos designados por el Tribunal y se ordene la práctica de una experticia a fin de determinar los puntos especificados en su escrito libelar y que aquí se dan por reproducidos.

La anterior solicitud fue admitida por este Juzgado de Municipio mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, quien compareció ante este Órgano Jurisdiccional y en fecha 18 de Junio de 2014, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante el cual explanó las razones por las cuales no es procedente la evacuación anticipada de las pruebas promovidas, alegando entre otras cosas la falta del justificativo a que se refiere el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito, la demandada promovió planillas de tres pruebas de perforaciones para verificar la compactación de relleno en muro CTC, solicitó así mismo que los peritos que practiquen las pruebas promovidas comparen los resultados de las pruebas de perforación con las efectuadas por GEOCYMA. Arguyó que tiene nueva propuesta de drenajes que se mantiene bajo las mismas partidas presupuestarias. Y concluyó su escrito solicitando al Tribunal requiera el justificativo que debe acompañar la parte accionante para proceder a la evacuación de la prueba y caso contrarios, la evacuación se haga en atención a los particulares señalados en su escrito de contestación.

Luego, en fecha 25 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos el cual se encuentra agregado al expediente.

Ahora bien, analizados los términos contrapuestos por las partes en esta solicitud de Retardo Perjudicial, esta administradora de justicia pasa a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la evacuación de las pruebas solicitadas por CARACAS THEATER CLUB, y al respecto considera:

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Retardo Perjudicial es una acción especial de carácter contencioso que persigue la evacuación inmediata de una o varias pruebas, conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse, y procede siempre y cuando exista el peligro inminente que pueda desaparecer o destruirse algún medio probatorio conducente a la defensa del interesado y eventual demandado. Está pues destinada a la protección al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Fundamental. Pero para su ejercicio la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido requisitos para su procedencia, a saber:

Los requisitos para la procedencia de la acción por retardo perjudicial son:

  1. Interés legitimo del demandante en asegurar la evacuación de una o más pruebas. Ese interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de la inexistencia o liberación de una obligación.

  2. Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba.

  3. Que se cite a la parte contraria, es decir, a la persona natural o jurídica contra la cual surtirá efectos de la prueba que se pretende anticipar. Este acto de comunicación procesal tiene por objeto asegurar a la parte contraria el control o impugnación de la prueba.

  4. Que la demanda se intente por ante el juez de primera instancia del domicilio del demandado o por ante del juez competente para conocer del juicio en el que se hará valer la prueba. La escogencia queda la elección del demandante tal como lo prevé el artículo 818 Código de Procedimiento Civil.

El retardo perjudicial, pese a su carácter contencioso, se nos presenta como un procedimiento castrado, pues no concluye en ninguna declaración de la voluntad del estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida. En efecto, según lo previsto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, la actividad del Tribunal se limita a practicar las diligencias probatorias solicitadas, con previa citación de la parte contraria, quien, desde luego, puede intervenir en todos los actos de evacuación de la prueba o pruebas, tales como: repreguntar testigos, nombrar expertos, intervenir en las inspecciones judiciales y hacer las observaciones pertinentes; desconocer o tachar instrumentos; pero en todo caso corresponderá al Tribunal de la causa a la que se destina la prueba, la apreciación de su validez y la determinación de si se llenaron los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de Retardo Perjudicial realizada por la representación judicial de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, antes identificada, fundamentada en los artículos 813 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, por lo que se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la última notificación que del presente fallo se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Así mismo la Inspección Judicial solicitada se verificará a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de esta decisión se realice. Así se decide.-

En otro orden de ideas, no puede pasar por alto esta Administradora de Justicia que la parte demandada en su escrito consignado en fecha 18 de junio de 2014, promovió las pruebas documentales allí anexadas, en relación a este punto, siendo el retardo perjudicial la acción destinada a evacuar una prueba de manera anticipada siempre que exista el temor fundado que la misma desaparezca en el tiempo, lo cual no ocurre con la prueba documental, la cual bien puede ser presentada en el juicio y en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual no corresponde a este Tribunal de Municipio la evacuación de la documental promovida. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Procedente la solicitud de Retardo Perjudicial realizada por la representación judicial de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00066527-3; Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Agosto de 1951. Bajo el Nº 84, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero. En consecuencia se fija:

PRIMERO

El tercer (3º) día de despacho siguiente a la última notificación que del presente fallo se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente solicitud.

SEGUNDO

Las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de esta decisión se realice, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1er.) día del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. I.G.C..

M.A..

En la misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia en el copiador de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A..

IGC/MVAR.-

EXP. No. AP31-V-2014-000607.-

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