Decisión nº 2008-232 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: F.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.549.

Apoderados Judiciales: Á.B.M., N.B.B., Á.V.M. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 26.361, 83.023 y 85.026 respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Representantes Judiciales: Lianette G.U., A.I.T., C.M.G.J., y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 77.789, 112.990 y 114.890, en ese orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos).

Expediente Nº 2008- 653.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos) por el abogado N.B.B., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.C.L.R., ut supra identificados contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró su incompetencia para conocer de la querella y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente judicial según Oficio s/n, de fecha 10 de abril de 2007, según decisión dictada el 22 de marzo de 2007; el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuyó el expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible el recurso funcionarial, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007); el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo apelado, ordenando al a quo pronunciarse acerca de las demás causales de inadmisibilidad del caso bajo estudio; posteriormente, el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) el Tribunal admitió la querella; en fecha dieciocho (18) de abril de ese mismo año.

Ulteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgados Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa recibida el 22 de abril de 2008; mediante auto fechado cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la causa, se ordenó anotarla en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 2008- 653, y abocándose al conocimiento de la causa la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

Según auto dictado por este Tribunal el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), se reanudó la causa, dejando constancia que el expediente judicial se encuentra en etapa de contestación de la querella; el treinta y uno (31) de julio del presente año la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; el cuatro (4) de agosto del corriente año fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el doce (12) de ese mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; vencido éste el Tribunal dictó auto el diecisiete (17) de octubre del año que discurre fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), compareciendo ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales; en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta. En fecha veinticuatro (24) del mes y año que discurre, se difirió la publicación del texto íntegro del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Texto Adjetivo Civil, debido al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.C.L.R., ut supra identificado, con el objeto de reclamar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros, que presuntamente le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:

Aducen los coapoderados judiciales del querellante en su escrito recursivo, que de la revisión de la planilla de la liquidación de las prestaciones sociales, se pudo constatar que existe una diferencia a favor de su representado, por los días de antigüedad generados por los años de servicio prestados desde el 14/10/1964 hasta el 15/1/1974, y un error de cálculo de diez (10) días en el concepto antigüedad del “segundo período” comprendido desde el 4/6/1984 hasta 19/6/1997.

En ese sentido, revisadas como han sido las actas procesales se pudo verificar que efectivamente, riela a los folios 52 y 53 “Certificación de Cargo” del ciudadano F.C.L.R., expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se evidencia que el referido ciudadano ingresó al Órgano hoy recurrido, el catorce (14) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). Así pues, se hace menester realizar algunas precisiones respecto a las normas atinentes a las prestaciones sociales, encontrando que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734, Extraordinario de 25 de abril de 1975, incorporado posteriormente, a la Ley de Reforma Parcial del Trabajo realizada ese mismo año, innovó lo relativo a la materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, ndicando que estos beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que sería abierta en la contabilidad de la empresa y entregados al finalizar la relación laboral.

Asimismo, en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), en la cual se le otorgó derecho a los funcionarios públicos sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderles conforme a la Ley Orgánica del Trabajo o según la Ley respectiva, remitiendo de manera expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refería al derecho de percibir los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitía a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo en lo que respecta al bono anual que debía ser depositado en una cuenta individual del trabajador, a las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni a los beneficios que de estas cantidades se devengaran (intereses); motivado a lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que excluyó expresamente de su ámbito de aplicación, a los empleados públicos al indicar:

Artículo 6.- No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

(Cursiva y destacado del Tribunal).

Delimitado lo anterior y vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, se puede colegir que los beneficios laborales de dichos empleados debían estar previstos en una ley diferente a la de los trabajadores corrientes. Es así como la Ley de Carrera Administrativa, remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que respecta al derecho de percibir los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía.

En efecto, si la intención del legislador, hubiere sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, V.gr. percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que lo ut supra expuesto fue ratificado en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ver sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1985 (caso: O.D.V.. INCE), que remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo lo relativo a las prestaciones sociales de los empleados públicos.

Así las cosas y conforme a lo precedentemente expuesto, forzosamente debe esta Jurisdicente negar lo solicitado por el querellante en el sentido que se le cancele la diferencia de los días de antigüedad del período comprendido entre el 14/10/1964 y 15/1/1974, en virtud que el derecho para los funcionarios públicos a percibir prestaciones sociales, tal como se expuso previamente, nació en el año mil novecientos setenta y cinco (1975). Igualmente, se niega por improcedente en derecho el pago de la diferencia de diez (10) días de antigüedad del período comprendido entre el 4/6/1984 y 19/6/1997, por cuanto se desprende de la “Certificación de Cargo” del hoy querellante, que no hubo continuidad en la relación de empleo público. Y así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados por la no cancelación de la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales en el lapso estipulado para ello, se hace menester citar el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos, que el encabezamiento del artículo 668 supra mencionado establece que el patrono debe pagar los conceptos que se especifican en el articulo 666 ibídem, en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. Asimismo, se observa que el parágrafo primero del artículo 668 in commento estatuye que vencido el plazo indicado sin que se hubiere pagado la cantidad pecuniaria por los conceptos adeudados por prestaciones sociales (viejo régimen), se generaría a favor del trabajador intereses a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país; a su vez establece, que es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) que empezaría a transcurrir el lapso antes referido para cancelarle a los trabajadores lo adeudado por prestaciones sociales.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto previamente y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente de la lectura del escrito de contestación al recurso que dio origen a las presentes actuaciones, se pudo constatar que efectivamente, el organismo querellado reconoció que no pago al hoy querellante tempestivamente, y que cuando lo hizo, le canceló los intereses moratorios generados. Tal afirmación se pudo corroborar con el pago efectuado por el organismo querellado, mediante panilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” que riela en copia a los folios 41 y 210 del expediente judicial consignada por ambas partes como anexo del escrito libelar y con la contestación de la querella, respectivamente, vale decir, que efectivamente, se cancelaron los intereses sobre saldo deudor de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales (viejo régimen). Asimismo, cabe resaltar que la Administración realizó el calculo correspondiente para determinar los intereses devengados por el saldo pendiente, en el período comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, y el quince (15) de octubre de 2004, fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, en virtud de lo cual se puede concluir que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia computó correctamente el período in commento a los efectos del pago de los intereses moratorios adeudados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al viejo régimen, de conformidad con lo estipulado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, resulta impretermitible para esta Sentenciadora negar por improcedente la solicitud ut supra aludida. Y así se concluye.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios solicitados por el retraso en el pago del aumento salarial decretado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con vigencia a partir del uno (1) de abril de dos mil (2000), esta Juzgadora niega tal pedimento, por cuanto no le es imputable a la administración el retraso en la cancelación de tal concepto, dado que para la fecha en que dicha Comisión entró en vigencia, el hoy querellante se encontraba suspendido cautelarmente de su cargo, según Resolución de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.851 de fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año. Y así se decide.

En lo atinente a la solicitud de intereses moratorios reclamados, con fundamento a lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, se evidencia del examen minucioso de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio 41 de las actas procesales, así como de los cálculos elaborados que rielan desde el folio 42 hasta el 51, ambos inclusive, que tal concepto fue debidamente cancelado al querellado por la Administración, por lo que resulta improcedente en derecho lo reclamado en el punto in commento. Y así se establece.

Por otra parte, los coapoderados judiciales del accionante solicitaron indexación de la cantidad pecuniaria que a su decir adeuda la administración a su representado; al respecto se hace menester señalar que conforme al criterio sustentado en pacifica y reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo no procede la corrección monetaria ni la indexación contra la administración en los recursos o querellas interpuestos con ocasión a la relación de empleo público, dada la naturaleza de los mismos y por no existir normativa alguna constitucional o legal que lo prevea, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso subiudice, debiendo por tanto negarse tal pedimento. Y así se concluye.

En virtud de lo explanado ut supra, habiendo quedado demostrado plenamente que la Administración pagó conforme a derecho, la cantidad pecuniaria adeudada al hoy querellante, por los conceptos reclamados en el escrito libelar derivados de la relación de empleo público, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesto por el abogado N.B.B., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano F.C.L.R., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

E.A.A.

En la misma fecha, 25 de noviembre de 2008, siendo las dos (2:00) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 232.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

E.A.A.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 653.

SEGM/eaa/lvm/gc/paz.

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